1/9 Expediente N.º: EXP202304257 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 14 de marzo de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que es vecino de finca contigua a la finca donde tiene su vivienda la parte reclamada y que este cuenta con una cámara de videovigilancia instalada en la fachada de su vivienda que se encuentra orientada, de forma manifiesta, a la vivienda de la parte reclamante, sin que cuente con autorización para ello. Aporta grabaciones de video que ilustran la situación y orientación de la cámara objeto de reclamación. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), resultó ausente en reparto en la dirección establecida en la reclamación, coincidente con la del padrón municipal, los días 14 y 17 de abril de 2023, siendo devuelto el 25 abril de 2023, al no ser recogido por el responsable según certificación de imposibilidad de entrega que consta en el expediente. Se realizó un segundo intento de traslado en fecha 9 y 12 de mayo con resultado de "Ausente”. Fue "Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina)" en fecha 22 de mayo de 2023 según certificación de imposibilidad de entrega que consta en el expediente. Asimismo, desde esta Agencia se solicitó información a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria al objeto de comprobar el domicilio de la parte reclamada, realizándose un tercer intento de traslado en la dirección ***DIRECCIÓN.1 en fecha 26 de mayo de 2023, siendo devuelta por dirección incorrecta en fecha 5 de junio de 2023, según acuse de recibo que consta en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 TERCERO: Con fecha 14 de junio de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 5 de octubre de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: La notificación del citado acuerdo de iniciación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogida en fecha 17/11/2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. SEXTO: En fecha 27 de noviembre de 2023 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada en el que, en síntesis, se recogen las siguientes consideraciones: - Manifiesta tener instalada cámara de vigilancia en la fachada de su vivienda para protegerse de los actos de vandalismo que ha sufrido por parte de su vecino (la parte reclamante), que le ha pinchado las ruedas del coche y le ha amenazado verbal y físicamente en varias ocasiones. - Ha interpuesto una denuncia contra él al juzgado de Murcia, con fecha 14 de enero de 2023, atestado nº (…), en espera aun de juicio. - Por otra parte, la cámara enfoca a la fachada del dicente, pero hay un ficus grande, con lo cual esta ligeramente girada para evitar los obstáculos a la visión. - Y por último, la cámara no graba nada, solo actúa a modo de elemento disuasorio, por tanto no está vulnerando ningún derecho, pero sí le aporta protección contra los actos violentos de su vecino, hechos mucho más graves que apuntar una cámara a un patio vacío. El derecho a la protección e integridad física cree que prevalece. Todo ello en espera de resolución judicial ante los ataques continuados del reclamante. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta, según documentación aportada al expediente, que la parte reclamada tiene instalada en la fachada de su propiedad una cámara de videovigilancia que, tal y como está orientada, tiene acceso a la visualización de parte de la vivienda de la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II La imagen es un dato personal La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denunciado es acorde con lo establecido en el RGPD. III Obligación incumplida La licitud del tratamiento se recoge en el artículo 6 del RGPD y los tratamientos de datos con fines de videovigilancia en el artículo 22.1 de la LOPDGDD. Según el artículo 6 del RGPD “Licitud del tratamiento: 1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones”. El tratamiento de datos personales está sometido al resto de los principios del tratamiento contenidos en el artículo 5 del RGPD. Destacaremos el principio de minimización de datos contenido en el artículo 5.1.
- c)del RGPD que dispone que los datos personales serán "adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados". Esto significa que en un tratamiento concreto sólo pueden tratarse los datos personales oportunos, que vengan al caso y que sean los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad para la que son tratados. El tratamiento debe ser ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el momento de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Conforme a lo antedicho, debe restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La aplicación del principio de minimización de datos en materia de videovigilancia comporta que no puedan captarse imágenes de la vía pública, puesto que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad previa autorización gubernativa. En algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Y, en tal caso extraordinario, las cámaras sólo podrán captar la porción mínima necesaria para preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y, en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. Tampoco pueden captarse ni grabarse imágenes en espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. Asimismo, resulta desproporcionado captar imágenes en espacios privados, tales como vestuarios, taquillas o zonas de descanso de trabajadores. Y el artículo 22 de la LPDGDD: “Tratamientos con fines de videovigilancia. 1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. (…) IV Tipificación y calificación de la infracción De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de resolución del procedimiento de apercibimiento, se considera que la parte reclamada cuenta con una cámara de videovigilancia instalada en la fachada de su vivienda que se encuentra orientada, de forma manifiesta, a la vivienda de la parte reclamante, sin que cuente con autorización para ello. Se considera que los hechos expuestos vulneran lo establecido en el Artículo 5 del RGPD, por lo que podrían suponer la comisión de una infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000. 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: (…)
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; “. Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, según lo dispuesto en los artículos 6 del RGPD y 22.1 de la LOPDGDD, transcritos en el fundamento anterior. A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: Artículo 72. Infracciones consideradas muy graves. 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. V Sanción Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en el apartado 2.
- b)del artículo 58 “Poderes” lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- b)dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…)” Por su parte, el artículo 64 de la LOPDGDD que regula la “Forma de iniciación del procedimiento y duración”, en su apartado tercero dispone que: “3. Cuando así proceda en atención a la naturaleza de los hechos y teniendo debidamente en cuenta los criterios establecidos en el artículo 83.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, la Agencia Española de Protección de Datos, previa audiencia al responsable o encargado del tratamiento, podrá dirigir un apercibimiento, así como ordenar al responsable o encargado del tratamiento que adopten las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos de una determinada manera y dentro del plazo especificado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 de este artículo.” En el presente caso, atendidas las circunstancias que concurren en el presente procedimiento se estima que por la infracción del artículo infringido procede dirigir un apercibimiento. VI Alegaciones La parte reclamada manifiesta tener instalada una cámara de vigilancia en la fachada de su vivienda para protegerse de los actos de vandalismo que ha sufrido por parte de su vecino (la parte reclamante), que le ha pinchado las ruedas del coche, y que la utilización de esta cámara es solo de forma disuasoria. Cuando la captación de imágenes se limite exclusivamente al interior de la vivienda se considera que se realiza en el ejercicio de una actividad personal o doméstica, a la que no le es aplicable esta normativa. Sólo se aplicará cuando las cámaras puedan captar imágenes de personas en el exterior de la vivienda. En este caso, la cámara, que, según el reclamado, está ligeramente inclinada porque le obstaculiza la visión una planta, está orientada de forma que es objeto de visualización tanto la propia vivienda como el patio y entrada de la vivienda colindante. No se consideran relevantes para este procedimiento los hechos enumerados en la denuncia interpuesta ante la Guardia Civil, porque no afecta en sí al hecho de tener instalada una cámara de videovigilancia, que es lo que concierne a esta resolución. Por lo tanto, por parte de esta Agencia se entienden desestimadas estas alegaciones. VII Adopción de medidas El artículo 58.2
- d)del RGPD indica que cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. En el presente caso, la parte reclamada deberá proceder, en el plazo de 30 días desde la recepción de la presente resolución, a: ◦ Acreditar haber procedido a la retirada de la cámara del lugar actual o bien a su reorientación, de tal manera que el visionado de las imágenes que se observan evidencie que no se capta la vivienda colindante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR UN APERCIBIMIENTO a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: ORDENAR a B.B.B., con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo de 30 días, acredite haber procedido al cumplimiento de haber procedido a la retirada de la cámara del lugar actual o bien a su reorientación, de tal manera que el visionado de las imágenes que se observan evidencie que no se capta la vivienda colindante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1403-21112023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es