1/9 Expediente N.º: EXP202403344 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 19 de enero de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CASTILLA Y LEÓN, con NIF G09264359 (en adelante, parte reclamada o USO CL). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad: Reclamación por la recepción de un mensaje de correo electrónico remitido desde la dirección “FEUSO Valladolid ensenanza.valladolid@castillayleon.uso.es”, de fecha 21/12/2023, remitido a una pluralidad de destinatarios sin hacer uso de la funcionalidad de copia oculta (CCO), por lo que las direcciones de los destinatarios resultan visibles para todos ellos. Junto al escrito, se aporta copia del correo electrónico, en el que figuran 44 destinatarios. Muchas de las direcciones son corporativas y otras personales. De ellas, en 11 casos se indica el nombre y apellidos de la persona a la que dirige el correo electrónico, entre las que figura el reclamante con mención de su nombre y primer apellido. El texto del mensaje incluye una felicitación navideña y el nombre y primer apellido de las personas que lo envían, con la indicación “***ASUNTO.1”. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a Unión Sindical Obrera (en lo sucesivo, USO) para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 07/03/2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 18/03/2024 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta de USO señalando que se debe enviar la reclamación a la Federación de Enseñanza de USO (en lo sucesivo, FEUSO) cuyo NIF es G82647827. Añade que, por tanto, “la reclamación no compete a la USO Confederación” y que FEUSO es una sección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/9 sindical independiente, con su propia razón social, que recaba datos con responsabilidad propia, genera sus propias bases de datos y envía sus propias comunicaciones. Se realiza un nuevo traslado de la reclamación dirigido a FEUSO, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 20/03/2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 11/04/2024 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que FEUSO no es el responsable del envío del mensaje, sino USO CASTILLA Y LEON USO CL), cuyo NIF es G09264359. Según indica, las federaciones en dicha Comunidad Autónoma dependen jurídicamente y operan bajo el NIF de esta entidad. El correo electrónico objeto de la reclamación se ha enviado desde el dominio “castillayleon.uso.es”, perteneciente a la entidad USO CL jurídicamente independiente. TERCERO: Con fecha 19/04/2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: Con fecha 18/07/2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD. QUINTO: La notificación del citado acuerdo de iniciación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogida en fecha 24/07/2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. SEXTO: Con fecha 29/07/2024, USO CL solicitó una ampliación del plazo de contestación para las alegaciones, que le fue concedido. SÉPTIMO: Con fecha 12/08/2025 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada en el que, en síntesis, se recogen las siguientes consideraciones: De haber tenido conocimiento inmediato del incidente, USO-CL habría adoptado las medidas correctoras en un plazo máximo de 24 horas, con lo que la ausencia de un aviso previo por parte del reclamante -y la remisión directa a la AEPD- privó a esta parte de la posibilidad de reaccionar tempranamente y evitar la intervención sancionadora según lo previsto en el art. 77.2 LOPDGDD, que permite a la autoridad de control optar por medidas no sancionadoras, cuando el responsable sea una entidad sin ánimo de lucro y adopte medidas correctivas, especialmente si se demuestra la voluntad de cumplimiento. USO-CL alega también que el contenido del correo electrónico era una felicitación navideña y los únicos datos personales revelados eran direcciones de correo electrónico profesionales ya conocidas entre los destinatarios, por pertenecer todos ellos a un mismo entorno laboral o asociativo, por lo que no se produjo una revelación a terceros ajenos, ni una exposición pública. Se trata de un único incidente y de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/9 carácter menor, dado que no hubo intencionalidad, ni perjuicio material, ni moral a los destinatarios, adoptándose medidas correctoras inmediatas. USO-CL declara que, tras el conocimiento del incidente, se impartieron instrucciones específicas sobre el uso obligatorio de la función CCO, reforzándose los controles técnicos en las cuentas de correo corporativas. Y que USO-CL cuenta con un Protocolo Interno de Protección de Datos y realiza auditorías internas periódicas, conforme a la obligación de responsabilidad proactiva (art. 5.2 RGPD), así como que el incidente se registró en el Registro de Actividades de Tratamiento, conforme al art. 30 RGPD. SOLICITA USO-CL que se valore el archivo del procedimiento de apercibimiento, a la luz del principio de proporcionalidad (art. 29.3 LOPDGDD y art. 83.2 RGPD), al no apreciarse perjuicio real, ni intencionalidad y haberse subsanado la situación; o que subsidiariamente, se sustituya cualquier medida adicional por una advertencia formal, en aplicación de los arts. 58.2.b y 83.2 RGPD, considerando las circunstancias atenuantes señaladas. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Remisión por parte de UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CASTILLA Y LEÓN de un mensaje de correo electrónico desde la dirección de correo electrónico “ensenanza.valladolid@castillayleon.uso.es”, de fecha 21/12/2023, a más de 40 destinatarios sin hacer uso de la funcionalidad de copia oculta (CCO), por lo que las direcciones de correo electrónico de los demás destinatarios resultan visibles para todos ellos, desvelándose recíprocamente los datos personales entre los demás destinatarios del correo electrónico. Entre las direcciones de correo electrónico las hay corporativas, principalmente de centros de enseñanza, y personales. De ellas, en 11 casos se indica el nombre y apellidos de la persona a la que dirige el correo electrónico, entre las que figura el reclamante con mención de su nombre y primer apellido. El texto del mensaje incluye una felicitación navideña FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con el artículo 64 apartado tercero de la LOPDGDD y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/9 Agencia Española de Protección de Datos. III Contestación a las alegaciones El hecho de que las personas afectadas pertenecen al mismo entorno profesional y asociativo, alegado por USO-CL, de ser cierto, no legitima por sí misma la revelación de sus datos personales a terceros, todos ellos pertenecientes a distintas organizaciones, pues se requiere su consentimiento u otra base de licitud que permita el tratamiento de datos realizados. Y en contra de lo alegado por USO-CL, sí que se ha producido una revelación a terceros ajenos, porque difícilmente se puede considerar amparada en un interés legítimo la revelación por el envío de una felicitación navideña de correos electrónicos, entre un grupo heterogéneo de personas más de 40 afectados que o bien trabajan en el mismo sector de la educación, o bien algunos de ellos son presumiblemente miembros o simpatizantes de una asociación o de un sindicato. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan y el responsable del tratamiento ostenta por ello la obligación de adoptar las políticas internas y aplicar medidas que cumplan en particular los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto. La divulgación del nombre, dirección de correo electrónico, lugar de trabajo e incluso la simpatía o membresía de un sindicato o asociación profesional ya implica en sí misma una vulneración del deber de confidencialidad de datos personales. En cuanto al carácter menor de la infracción y falta intencionalidad alegados por USOCL, los datos personales de la parte reclamante facilitados por el interesado, no han sido custodiados adecuadamente por USO-CL y su divulgación parece deberse a un comportamiento negligente por su parte en el que no existe la voluntad de perjudicar a los interesados, ni tampoco la conciencia de un daño para los interesados. Se ha producido una vulneración del derecho a la protección de datos y un incumplimiento del principio de confidencialidad por parte de USO CL, como responsable del tratamiento de diseñar y cumplir con los principios de la protección de datos. Por otra parte, cabe señalar que la posibilidad que el RGPD reconoce a los interesados de formular una reclamación ante la AEPD no está sujeta a ningún requisito previo que obligue al reclamante a dirigirse con anterioridad a la entidad responsable para poner de manifiesto la incidencia producida. Finalmente, en respuesta a lo alegado por USO CL, cabe precisar que el artículo 77 de la LOPDGDD invocado por dicha entidad, no es aplicable al presente caso, que no está referido a ninguno de los sujetos enumerados en su apartado 1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/9 III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que USO CL realiza, entre otros tratamientos, la recogida y conservación de datos personales de personas físicas, como nombre y apellidos y dirección de correo electrónico. En el apartado de Política de Privacidad al pie del correo electrónico objeto de la presente reclamación, queda reflejada castillayleon@castillayleon.uso.es como la dirección de correo electrónico del responsable del tratamiento, por lo que USO CL es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD, y ostenta la condición de responsable del tratamiento en este caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/9 IV Artículo 5.1.
- f)Confidencialidad En el artículo 5.1 del RGPD Principios relativos al tratamiento se dispone lo siguiente: “1. Los datos personales serán:
- f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).” De conformidad con los hechos probados y también reconocidos por USO-CL, queda claro que, en concreto, el nombre, apellidos y dirección correo electrónico (que incluye su lugar de trabajo) de la parte reclamante y otros afectados han sido tratados por USO-CL, y mediante la remisión del correo electrónico de 21/12/2023, USO-CL ha desvelado recíprocamente los datos personales entre más de 40 destinatarios del correo electrónico, al no haber hecho uso de la función CCO (con copia oculta) en el envío. El hecho de que las personas afectadas pertenezcan al mismo entorno profesional y asociativo no legitima, ni justifica la revelación de sus datos personales a terceros sin su consentimiento u otra base de licitud que lo permita. Y aunque se tratara de un único incidente y sin intencionalidad como se está alegando, USO-CL, como responsable del tratamiento, habría incurrido en una vulneración del derecho a la protección de datos la parte reclamante actuando negligentemente, porque una vez que USO-CL ha difundido sus datos personales que debería custodiar, con esta divulgación ya se habría producido un perjuicio de difícil o imposible reparación en el derecho a la privacidad de la parte reclamante, con lo que la adopción de medidas correctoras inmediatas anunciadas sólo puede tener efectos de cara al futuro. Por todo lo expuesto, se ha producido una infracción los artículos 5.1 f), al violar el principio de confidencialidad, al no haber no adoptado, en este caso, USO CL las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos personales y así evitar difundir datos personales a terceros no autorizados. V Infracción administrativa Los hechos descritos podrían suponer la comisión de una infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000. 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/9
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; “. A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: Artículo 72. Infracciones consideradas muy graves. 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)“El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. VI Propuesta de apercibimiento Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en el apartado 2.
- b)del artículo 58 “Poderes” lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- b)dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…)” En el presente caso, atendidas las circunstancias que concurren en el presente procedimiento se estima que por la infracción del artículo señalado procedería dirigir un apercibimiento. VII Medidas correctivas Se resuelve establecer las medidas correctivas que la entidad infractora deberá adoptar para poner fin al incumplimiento de la legislación de protección de datos personales, en este caso del Artículo 5.1.
- f)del RGPD, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…” Se requiere a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/9 En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos que han dado lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las evidencias disponibles se requiere a USO CL para que, en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de ejecutividad de la presente resolución, adopte, en su caso, y acredite el cumplimiento de las medidas siguientes: - La implementación de las medidas necesarias, como instrucciones y control del uso apropiado de la opción de copia oculta (CCO) para la remisión de correos electrónicos. La imposición de estas medidas es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento de apercibimiento podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR UN APERCIBIMIENTO a USO CASTILLA Y LEÓN, con NIF G09264359, por una infracción del artículo 5.1.f), tipificada tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: ORDENAR a USO CASTILLA Y LEÓN, con NIF G09264359, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo de 1 mes desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de las medidas necesarias, como instrucciones y control del uso apropiado de la opción de copia oculta (CCO) para la remisión de correos electrónicos. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a USO CASTILLA Y LEÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/9 recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1403-180725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es