1/11 Expediente N.º: EXP202212557 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 17 de noviembre de 2022 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) escrito de reclamación con número de registro REGAGE22e00052242937, presentado por A.A.A., con NIF ***NIF.1 (en adelante la parte reclamante) porque la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS H.H.H., con NIF ***NIF.2 (en adelante la Comunidad de Propietarios o parte reclamada) habría vulnerado el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (en adelante, RGPD). En particular por las siguientes circunstancias: La parte reclamante manifiesta que en la Comunidad de Propietarios reclamada se ha instalado un sistema de videovigilancia en zonas comunes, sin mediar acuerdo previo por parte de los propietarios del inmueble conforme a lo establecido en la normativa en materia de propiedad horizontal, señalando asimismo que hay cámaras en dicho sistema que captarían la vía pública. Añade que el cartel informativo instalado únicamente indica como responsable una dirección de correo electrónico perteneciente a la administración de la Comunidad de Propietarios. Con su reclamación aporta fotografías en las que pueden verse dos cámaras de videovigilancia ubicadas ambas en el interior del portal de acceso al edificio, así como una fotografía con el detalle del cartel que advierte sobre el sistema de videocámaras instalado, en el que se identifica a la Comunidad de Propietarios como responsable del tratamiento y se indica una dirección de correo electrónico como vía para el ejercicio de derechos SEGUNDO: De acuerdo con el mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulan ante la AEPD, previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, o a estos cuando no los hubieren designado, y con la finalidad señalada en el referido artículo, se dio traslado de la reclamación a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS H.H.H. (en adelante, la parte reclamada) para que procediera a su análisis y diera respuesta en el plazo de un mes. Con fecha 22/12/2022, se recibió respuesta al traslado de la Comunidad de Propietarios, en la que informó que se retirarían las cámaras y se celebraría una Junta de Propietarios para su aprobación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Con esta respuesta, aporta documentación sobre la consulta realizada a los vecinos en septiembre-octubre de 2022 para decidir si se mantenían o no las cámaras instaladas. TERCERO: En fecha 17 de febrero de 2023 tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de la reclamación. La resolución fue notificada a la parte reclamante, en fecha 17 de febrero de 2023, según consta acreditado en el expediente. CUARTO: En fecha 17 de marzo de 2023 la parte reclamante interpone un recurso potestativo de reposición, en el que muestra su disconformidad con la resolución impugnada, solicitando que continúe la tramitación de la reclamación inicial presentada, ya que la comunidad de vecinos reclamada procedió a retirar las cámaras y a instalarlas de nuevo tras una consulta a los vecinos, sin que dicho acuerdo se adoptase en Junta de Propietarios, es decir, dicho acuerdo no fue aprobado por la mayoría de tres quintos requerida para la instalación de servicios de videovigilancia, pese a ser dicha mayoría la exigida en el artículo 17.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal. Por lo tanto la instalación de cámaras en las zonas comunes sin alcanzar dicha mayoría implicaría que se estarían tratando datos personales (la imagen de los vecinos) de manera ilícita. QUINTO: En fecha 17 de julio de 2023 se remitió el recurso interpuesto por A.A.A. (el RR/00174/2023) a la parte reclamada en el marco de lo establecido en el artículo 118.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) a los efectos de que formulase las alegaciones y presentase los documentos y justificantes que estimase procedentes. El envío, realizado por vía electrónica, no fue retirado por la Comunidad de Propietarios dentro del plazo de puesta a disposición, de modo que la parte reclamada no ha presentado alegaciones. SEXTO: En fecha 6 de septiembre de 2023, se ESTIMA el recurso de reposición, RR/00174/2023, interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada en fecha 17 de febrero de 2023, por la que se acordaba el archivo de la reclamación referida a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS H.H.H., a fin de que prosiga la tramitación de su reclamación ante la AEPD. SEPTIMO: Con fecha 12 de septiembre de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. OCTAVO: La notificación del citado acuerdo de iniciación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogida por el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 43.2 de la LPACAP en fecha 17 de diciembre de 2024, como consta en el certificado que obra en el expediente. NOVENO: Con fecha 13 de diciembre de 2024, tiene entrada en la AEPD, documento remitido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS H.H.H., consistente en copia del acta de Junta Extraordinaria de dicha comunidad de vecinos, de fecha 30 de diciembre de 2022, donde se indica que se aprueba por 21 votos a favor (66,03%), y uno en contra, la instalación de cámaras de seguridad en las zonas comunes del edificio. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la Comunidad de Propietarios reclamada se ha instalado un sistema de videovigilancia en zonas comunes, sin mediar acuerdo previo por parte de los propietarios del inmueble conforme a lo establecido en la normativa en materia de propiedad horizontal. En relación con dicho sistema, en septiembre-octubre de 2022 la Comunidad de Propietarios realizó una consulta a los vecinos para decidir si se mantenían o no las cámaras instaladas. SEGUNDO: Con fecha 30 de diciembre de 2022, -la Comunidad de Propietarios celebró una Junta Extraordinaria en la que se aprueba por 21 votos a favor (66,03%), y uno en contra, la instalación de cámaras de seguridad en las zonas comunes del edificio. Dicho acuerdo fue aprobado por la mayoría de tres quintos requerida para la instalación de servicios de videovigilancia, mayoría la exigida en el artículo 17.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 II La imagen es un dato personal La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. “«tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denunciado es acorde con lo establecido en el RGPD. El artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. El tratamiento de datos personales para que sea lícito ha de encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 6.1 del RGPD, precepto que indica lo siguiente: 1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. El uso de sistemas de videovigilancia en las zonas comunes de una comunidad de propietarios debe respetar diferentes aspectos para que dicho sistema de grabación sea acorde a la normativa de protección de datos vigente. En primer lugar, ha de contar con la debida legitimación, de manera que para la instalación de cámaras en zonas comunes sea acorde a la normativa de protección de datos será necesario que dicha instalación haya sido aprobada mediante acuerdo de la Junta de Propietarios, y dicho acuerdo deberá quedar reflejado en las actas de dicha Junta. La instalación de este sistema de videovigilancia exige obtener la mayoría de tres quintos, de conformidad con el artículo 17.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal. Se recomienda que en el acuerdo se reflejen algunas de las características del sistema de videovigilancia, como el número de cámaras o el espacio captado por las mismas. En segundo lugar, con carácter previo a su puesta en funcionamiento, ha de procederse con el registro de actividades referido a este tratamiento. Se trata de un documento interno. Puede utilizarse la herramienta FACILITA_RGPD disponible en la web de la AEPD cuando no se trate de grandes infraestructuras (estaciones de ferrocarril, centros comerciales). La Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades ofrece un modelo de registro de actividades. En tercer lugar, se instalarán en los distintos accesos a la zona videovigilada, y en lugar visible, uno o varios carteles que informen de que se accede a una zona videovigilada. El cartel indicará de forma clara la identidad del responsable de la instalación ante quién y dónde dirigirse para ejercer los derechos que prevé la normativa de protección de datos, y dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales. La AEPD ofrece un modelo de cartel en la Guía sobre el uso de videocámaras. Así mismo, se pondrá a disposición de los afectados la restante información que exige la legislación de protección de datos. Dicha información puede estar disponible en conserjería, recepción, oficinas, tablones de anuncios, o ser accesible a través de Internet. En relación con la instalación del sistema de videovigilancia, las cámaras solamente podrán captar imágenes de las zonas comunes de la comunidad. No podrán captarse imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para la finalidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 perseguida, a excepción de una franja mínima de los accesos al inmueble, ni tampoco imágenes de terrenos y viviendas colindantes o de cualquier otro espacio ajeno. Si se utilizan cámaras orientables y/o con zoom será necesaria la instalación de máscaras de privacidad para evitar captar imágenes de la vía pública, terrenos y viviendas de terceros. La contratación de un servicio de videovigilancia externo o la instalación de las cámaras por un tercero no exime a la comunidad de propietarios del cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales. En relación a los monitores y visualización de las imágenes, ha de indicarse que el acceso a las imágenes estará restringido a las personas designadas por la comunidad. En ningún caso estarán accesibles a los vecinos mediante canal de televisión comunitaria. Si el acceso se realiza con conexión a Internet se restringirá con un código de usuario y una contraseña (o cualquier otro medio que garantice la identificación y autenticación unívoca), que sólo serán conocidos por las personas autorizadas a acceder a dichas imágenes. Una vez instalado el sistema, se recomienda el cambio de la contraseña, evitando las fácilmente deducibles. En el supuesto de que el sistema de cámaras llevase incorporado un sistema de grabación, este se ubicará en un lugar vigilado o de acceso restringido. A las imágenes grabadas accederá sólo el personal autorizado que deberá introducir un código de usuario y una contraseña. Las imágenes serán conservadas durante un plazo máximo de un mes desde su captación, transcurrido el cual se procederá al borrado. Las imágenes que se utilicen para denunciar delitos o infracciones se acompañarán a la denuncia y serán conservadas para su posible entrega a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o a los Juzgados y Tribunales que las requieran. No podrán utilizarse para otro fin. La petición de imágenes por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se realizará en el marco de actuaciones judiciales o policiales. El requerimiento al responsable del tratamiento será el documento que ampare a éste para ceder datos a las mismas o a los Juzgados y Tribunales que los requieran. III Presunta infracción del artículo 6 del RGPD En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, aportada por la parte reclamante, se desprende que el 17 de noviembre de 2022, se encontraba instalado un sistema de videovigilancia en la Comunidad de Propietarios, sin mediar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 previo acuerdo de la Junta de Propietarios, contando con un cartel de zona videovigilada que indica que el responsable del tratamiento sería la Comunidad. La parte reclamante en su escrito de reclamación señala que la comunidad de vecinos reclamada ha procedido a la instalación de cámaras en las zonas comunes sin mediar acuerdo adoptado en Junta de dicha comunidad de vecinos. Sin embargo, posteriormente, una vez conocida la reclamación que motiva las presentes actuaciones, con fecha 30 de diciembre de 2022, la Comunidad de Propietarios reclamada celebró una Junta Extraordinaria en la que se aprueba por 21 votos a favor (66,03%), y uno en contra, la instalación de cámaras de seguridad en las zonas comunes del edificio. Dicho acuerdo fue aprobado, por tanto, por la mayoría de tres quintos requerida para la instalación de servicios de videovigilancia, exigida en el artículo 17.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal. Por lo tanto la instalación de cámaras en las zonas comunes, desde el 13 de diciembre de 2022, al alcanzar dicha mayoría implica que desde esa fecha se estarían tratando datos personales (la imagen de los vecinos) de manera lícita. En consecuencia, de conformidad con las evidencias de las que se disponía en el momento de la presentación de la reclamación, en noviembre de 2022, la instalación de un sistema de videovigilancia con anterioridad a la su aprobación válida en Junta de propietarios, vulneraba lo establecido en el Artículo 6 del RGPD, por lo que supone la comisión de una infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)”. A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el párrafo anterior se considera muy grave conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 IV Obligaciones en materia de videovigilancia De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: 1.- La personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, pueden establecer un sistema de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. Se ha de valorar si la finalidad pretendida puede lograrse de otra forma menos intrusiva para los derechos y libertades de los ciudadanos. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios, considerando 39 del RGPD. 2.- Las imágenes obtenidas no puedan utilizarse para una finalidad ulterior incompatible con la que motivó la instalación del sistema de videovigilancia. 3.- Se deberá cumplir con el deber de informar a los afectados previsto en los artículos 12 y 13 del RGPD, y 22 de la LOPDGDD. En tal sentido, el artículo 22 de la LOPDGDD prevé en relación con la videovigilancia un sistema de “información por capas”. La primera capa ha de referirse, al menos, a la existencia del tratamiento (videovigilancia), la identidad del responsable, la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD y dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales. Esta información se contendrá en un dispositivo colocado en un lugar suficientemente visible y debe suministrarse por adelantado. La información de la segunda capa debe estar disponible en un lugar fácilmente accesible al afectado, ya sea una hoja informativa en una recepción, cajero, etc…, colocada en un espacio público visible o en una dirección web, y ha de referirse al resto de elementos del artículo 13 del RGPD. 4.- El tratamiento de las imágenes mediante la instalación de sistemas de cámaras o videocámaras deberá ser lícito y ajustarse al principio de proporcionalidad y al de minimización de datos, en los términos ya señalados. 5.- Las imágenes podrán conservarse por un plazo máximo de un mes, salvo en aquellos supuestos en que se deban conservar para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En este segundo supuesto, deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de 72 horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 6.- El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace referencia el artículo 30.1 del RGPD. 7.- El responsable deberá realizar un análisis de riesgos o, en su caso, una evaluación de impacto en la protección de datos, para detectar los derivados de la implantación del sistema de videovigilancia, valorarlos y, en su caso, adoptar las medidas de seguridad apropiadas. 8.- Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. La Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web [https://www.aepd.es] acceso a: la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “normativa”), la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades, la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el apartado “Guías y herramientas”). También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”), que, mediante unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar diversos documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas de seguridad orientativas consideradas mínimas. V Apercibimiento Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en el apartado 2.
- b)del artículo 58 “Poderes” lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- b)dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…)” Asimismo, el artículo 64 de la LOPDGDD que regula la “Forma de iniciación del procedimiento y duración”, en su apartado tercero dispone que: “3. Cuando así proceda en atención a la naturaleza de los hechos y teniendo debidamente en cuenta los criterios establecidos en el artículo 83.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Agencia Española de Protección de Datos, previa audiencia al responsable o encargado del tratamiento, podrá dirigir un apercibimiento, así como ordenar al responsable o encargado del tratamiento que adopten las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos de una determinada manera y dentro del plazo especificado. El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 de este artículo.” En el presente caso, atendidas las circunstancias que concurren en el presente procedimiento, se estima que por las infracciones de los artículos 5.1.
- c)y 13 del RGPD procede dirigir a la parte reclamada un apercibimiento. VI Adopción de medidas De acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. En el presente caso, durante la tramitación del presente procedimiento sancionador, la Comunidad de Propietarios reclamada ha acreditado ante esta Agencia que el sistema de videovigilancia instalado en sus zonas comunes cuenta con la debida autorización de la Junta de Propietarios, aprobada en Junta Extraordinaria celebrada en fecha 30 de diciembre de 2022. Siendo así, no procede en este caso la imposición de medidas adicionales. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR UN APERCIBIMIENTO a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS H.H.H., con NIF ***NIF.2, por una infracción del artículo 6.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS H.H.H.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1403-16012024 Olga Pérez Sanjuán La Subdirectora General de Inspección de Datos, de conformidad con el art. 48.2 LOPDGDD, por vacancia del cargo de Presidencia y Adjuntía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es