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PA-00011-2023

1/7  Expediente N.º: EXP202304889 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 17 de marzo de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “(…) que la parte reclamada ha instalado en la fachada de su vivienda dos cámaras de videovigilancia que por su ubicación (…) sin que cuente con autorización para ello. Señala que la señalización de la cámara mediante cartel de zona videovigilada no es completa dado que no identifica al responsable del tratamiento” (folio nº 1). Aporta imágenes de la ubicación de las cámaras y zonas afectadas (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: En fecha 22/05/23 se recibe escrito de la parte reclamada en relación con los “hechos” descritos, argumentando lo siguiente de manera sucinta: “Se trata de una zona rural y aislada a las afueras del pueblo, con numerosos robos, roturas, y cerraduras forzadas denunciadas a la policía: Ertzaintza nº.- (…), nº.- (…) e incluso robo de la verja-cancela (foto-1) de entrada a esta propiedad denuncia Ertzaintza nº.- (…). Hasta que se reponga la verja-cancela de entrada se ha colocado una cadena señalando con carteles tanto la propiedad privada como la colocación de cámaras de vigilancia (Foto-2). Dos de las cámaras se encuentran en zonas de interior: la nºX en garaje cerrado y la nºX dentro de vivienda enfocando al terreno de nuestra propiedad. Se adjunta, Certificación Catastral y fotos. Esperando que quede todo aclarado, reciban un saludo”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 CUARTO: Con fecha 17 de junio de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 24 de enero de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 13 RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: En fecha 12/02/24 se recibe escrito del reclamado (

  1. a)exponiendo lo siguiente en relación a los hechos descritos: “Buenas tardes, en el cartel anunciando las cámaras (que ya fue enviado anteriormente) se puso sólo un correo electrónico porque yo llamé a la Agencia de Protección de Datos de Madrid para que me indicarán que debía poner en el cartel y me dijeron que bastaba con un correo electrónico. Ha sido por desconocimiento el no poner el nombre completo. Por otro lado, comentar que la persona reclamante es vecino mío de toda la vida, nos conocemos de siempre, puedo contactar conmigo (vía teléfono, presencial...) porque sabe de sobra quién soy”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 17/03/23 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “(…) que la parte reclamada ha instalado en la fachada de su vivienda dos cámaras de videovigilancia que por su ubicación (…) sin que cuente con autorización para ello. Señala que la señalización de la cámara mediante cartel de zona videovigilada no es completa dado que no identifica al responsable del tratamiento” (folio nº 1). Segundo. Consta identificado como principal responsable B.B.B., quien no niega tener instalado un sistema de cámaras de video-vigilancia. Tercero. Consta acreditado que el sistema estaba mal informado inicialmente al no identificar el cartel informativo al responsable del tratamiento, siendo el mismo modificado posteriormente por el reclamado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoriC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 dad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada 17/03/23 por medio de la cual se traslada la presencia de cámaras de video-vigilancia en propiedad particular, sin que en el “cartel informativo se indique el responsable del tratamiento”. Se adjunta como documento probatorio adjunto a la reclamación, fotografía del cartel colocado sin fecha y hora que acredita tal extremo, al disponer solamente de una dirección mail para ejercitar en su caso el derecho de acceso: ***EMAIL.1. Los hechos, por tanto, se concretan en la irregularidad observada en el cartel informativo, al simplemente indicar la finalidad del sistema y una dirección de correo mail dónde poder ejercitar los derechos, pero sin informar del responsable del tratamiento. III Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado El artículo 13 del RGPD establece la información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado, en virtud del cual: "1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  2. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  3. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  4. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
  5. d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
  6. e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7
  7. f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al lugar en que se hayan puesto a disposición. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
  8. a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  9. b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
  10. c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
  11. d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  12. e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de no facilitar tales datos;
  13. f)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información." IV El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información” (*la negrita pertenece a este organismo). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Los hechos anteriormente descritos suponen una afectación al contenido del artículo 13 RGPD, al carecer de cartel (
  14. es)informativos con la indicación del responsable principal del tratamiento de los datos, tipificada como infracción en el artículo 83.5.
  15. b)del RGPD. El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre), en relación con plazo de prescripción de las infracciones, establece que las muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
  16. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. V Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en el apartado 2.
  17. b)del artículo 58 “Poderes” lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
  18. b)dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…)” (*la negrita pertenece a esta Agencia). Asimismo, el artículo 64 de la LOPDGDD que regula la “Forma de iniciación del procedimiento y duración”, en su apartado tercero dispone que: “3. Cuando así proceda en atención a la naturaleza de los hechos y teniendo debidamente en cuenta los criterios establecidos en el artículo 83.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, la Agencia Española de Protección de Datos, previa audiencia al responsable o encargado del tratamiento, podrá dirigir un apercibimiento, así como ordenar al responsable o encargado del tratamiento que adopten las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos de una determinada manera y dentro del plazo especificado. El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 de este artículo.” Atendidas las circunstancias que concurren en el presente procedimiento, se estima que por la infracción del artículo 13 del RGPD procede dirigir un apercibimiento. VI De acuerdo a lo expuesto, el reclamado no había indicado en el cartel informativo el <responsable del tratamiento> siendo modificado tal aspecto posteriormente, tratándoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 se según manifiesta de un “error” que ha sido subsanado de manera inmediata por el reclamado. Como quiera que ha procedido a completar el cartel informativo en los términos expuestos si bien se declara la infracción administrativa, no procede la imposición de medida alguna, destacando la colaboración del reclamado en todo momento con este organismo. Se recuerda que cualquier cuestión civil es ajena al marco competencial de esta Agencia, debiendo en caso de actos vandálicos (rotura de cierre, sustracción de enseres, carteles, etc) que sean captadas por las cámaras trasladar las imágenes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad a los efectos legales oportunos. Por último, se recuerda la transcendencia de los derechos en juego, debiendo evitar instrumentalizar este o cualquier otro organismo en cuestiones de mala relación vecinal, debiendo procurar que el sistema instalado se ajuste en todo momento a la legalidad vigente. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR UN APERCIBIMIENTO a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 13 RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  19. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1403-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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