1/15 Expediente N.º: EXP202304933 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27 de marzo de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que es vecina de la parte reclamada y que ésta ha instalado un sistema de videovigilancia con cámaras que captan de forma injustificada una zona excesiva de la vía pública y de las viviendas colindantes, entre ellas, el domicilio de la parte reclamante, y ello sin el consentimiento de los propietarios colindantes. Señala que la parte reclamante que es propietaria de las viviendas sitas en ***DIRECCIÓN.1, y la parte reclamada, a su vez, propietaria de las viviendas sitas en ***DIRECCIÓN.2. Junto a la reclamación se aportan dos imágenes de la ubicación de dos cámaras y de las zonas afectadas. Ambas cámaras están ubicadas en las fachadas de las viviendas, una de ellas en una esquina a la altura de la primera planta y otra en la parte superior de otra zona de la vivienda a unos cuatros metros de altura, y ambas orientadas hacia el exterior. Sobre la primera de ellas, la parte reclamante manifiesta que está orientada a la vía pública. En la fotografía correspondiente a la primera de las cámaras antes indicadas puede verse un cartel informativo que advierte sobre la existencia del sistema de videovigilancia, aunque dicha imagen no permite apreciar su contenido. Aporta, asimismo, una tercera imagen en la que supuestamente se puede ver a la parte reclamante y el acceso a su vivienda, según esta indica. Añade que esta imagen le fue facilitada por un vecino a través de la aplicación de mensajería whatsapp, indicando en base a ello que la parte reclamada ha cedido dicha imagen a terceros. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/15 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación postal constando en el expediente como entregado el 2 de mayo de 2023. Con fecha 2 de junio de 2023 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta de la parte reclamada, indicando que es propietario de dos viviendas, una enfrente de la otra y separadas por un patio también de su propiedad. En este escrito de respuesta manifiesta lo siguiente: “1. El que suscribe es propietario de dos edificaciones en ***DIRECCIÓN.2, situadas una frente a otra y separadas por un patio, igualmente de su propiedad. No constituyendo su domicilio habitual y estando en espacio abierto, sobre la cubierta de la construcción nº XX y enfocando exclusivamente la barbacoa existente en la misma y la fachada de la vivienda situada enfrente, se instala una cámara de vigilancia, cuya fotografía se aporta (documento nº 1). El que suscribe declara responsablemente que la segunda cámara que aparece en la fotografía (sobre el tejado) es ficticia. Adjunto así mismo fotografía del monitor utilizado para la visión de las imágenes en las que se aprecia claramente el campo de visión de la cámara operativa (documentos 2). 2. El espacio entre las construcciones forma el patio propiedad del que suscribe. En cualquier caso, pese a utilizarse en determinadas ocasiones como paso, no constituye vía pública, como acredita la certificación emitida por el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 que bajo el número 3 de documentos acompaño. No obstante, lo anterior, existe cartel avisando de la existencia de zona videovigilada (Documento nº 4). Cartel que igualmente se observa en la fotografía aportada como documento nº 2. 3. Las imágenes se revisan y eliminan semanalmente; con la única excepción de las que esta parte utilizará como medio de prueba, en defensa de sus legítimos intereses, en procedimiento judicial seguido en su contra: (…)”. Respecto de la cámara operativa, la que según la parte reclamada capta la zona de barbacoa y el patio entre las dos casas de su propiedad, aporta una imagen de su campo de visión. En esta imagen puede verse el acceso a una vivienda, que la parte reclamada dice de su propiedad y un espacio ocupado por mobiliario de terraza y una barbacoa. En la parte izquierda de la imagen se aprecia, por un lado, que esta zona que separa las dos viviendas de la parte reclamada se encuentra abierta a una vía pública, que no llega a captarse de forma desproporcionada por la cámara, y por otro lado, que esta misma zona que la parte reclamada denomina “patio” está abierta igualmente en su parte derecha a un callejón que conduce a otras viviendas, que pueden verse al fondo de la imagen. Esta zona coincide con la que conduce a la vivienda de la parte reclamante, según las indicaciones realizadas por ésta. Aporta otra fotografía con el mismo cartel informativo que ya puedo verse en las imágenes aportadas por la parte reclamante. Tampoco esta imagen permite ver el contenido del cartel, solo que el mismo aparece cumplimentado con alguna información. En esta fotografía se ve claramente que el denominado “patio” se encuentra abierto a una vía pública. TERCERO: Con fecha 27 de junio de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/15 CUARTO: Con fecha 10 de diciembre de 2024, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: La notificación del citado acuerdo de iniciación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogida en fecha 11 de diciembre de 2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. SEXTO: En fecha 23 de diciembre de 2024 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada en el que, en síntesis, se recogen las siguientes consideraciones: “Les informo que esa cámara, la única que funciona, sólo capta mi patio (aportaré escrituras de las casas) ya que tengo 2 casas, una frente a la otra, ***DIRECCIÓN.2, la he movido un poco para que no entre nada de la fachada de mis vecinos, que como el patio está abierto, ellos pasan libremente por él. Les adjunto captura de pantalla de la cámara. De todas formas, como estaba antes, no atentaba contra su intimidad ya que no graba nada dentro de su propiedad. De la ficticia no puedo aportar documentación, porque la encontré en la basura y la monté, pero si es un problema me lo dicen y la quito. (Imagen con el nuevo campo de visión captado por la cámara) Como ven, solo se ve el patio y la puerta de entrada del XX, que es mi propiedad. En ningún momento capto nada de la parte de la vivienda de ellas, ellas solo tienen una puerta trasera de su propiedad. Si produce algún inconveniente rápidamente la retiraría, si creen que incumplo cualquier ley no habría inconveniente en retirarla, ya que esa cámara está exclusivamente para la seguridad del hogar. También adjunto foto de Google para que vean cómo están dispuestas las casas y el rango de visión de la cámara. (plano general de la zona) (…) Si con todas estas explicaciones, siguen creyendo que infrinjo alguna ley me lo comunican y retiraría la cámara en el momento que me contesten. (…)”.. En la imagen que muestra el nuevo campo de visión de la cámara se aprecia que ésta ha sido reorientada para no captar el acceso al callejón que conduce a las viviendas de la parte reclamante, aunque sigue captando el espacio existente entre las dos propiedades de la parte reclamada. En el plano de la zona aportado se confirma que esa zona existente entre las viviendas de la parte reclamada es un espacio abierto a la vía pública y que, en su parte opuesta da acceso a un callejón que conduce a las viviendas de la parte reclamante y a otras zonas del municipio, según ha marcado en la propia imagen la parte reclamada. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/15 en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Las parte reclamante y reclamada son propietarias respectivas de unas viviendas colindantes. SEGUNDO: La parte reclamada es propietaria de dos viviendas sitas en ***DIRECCIÓN.2, ubicadas una enfrente de la otra y separadas por un espacio también de su propiedad. Este espacio se encuentra abierto por dos de sus lados; uno de estos lados contiguo a una vía pública y, en la parte opuesta, abierto a un callejón que conduce a las viviendas de la parte reclamante y a otras zonas del municipio. TERCERO: La parte reclamada ha instalado en la fachada de una de sus viviendas, orientada al exterior, una cámara de videovigilancia que capta el espacio exterior intermedio existente entre sus dos viviendas, reseñado en el Hecho Probado Segundo, al que la parte reclamada denomina “patio”. La parte reclamada ha manifestado que está cámara de videovigilancia se encuentra operativa. Su campo de visión, en el momento en que esta AEPD recibió la respuesta de la parte reclamada al trámite de traslado de la reclamación, captaba una zona de barbacoa y el espacio existente entre las dos viviendas. El campo de visión captado incluía en ese momento el acceso a una vivienda, que la parte reclamada dice de su propiedad y un espacio ocupado por mobiliario de terraza y una barbacoa. En la parte izquierda de ese campo de visión se aprecia, por un lado, que esta zona intermedia que separa las dos viviendas de la parte reclamada se encuentra abierta a una vía pública, que no llega a captarse de forma desproporcionada por la cámara, y por otro lado, que esta misma zona está abierta igualmente en su parte derecha a un callejón que conduce a otras viviendas, que pueden verse al fondo de la imagen captada. CUARTO: En su respuesta al trámite de traslado de la reclamación formalizado por esta AEPD, la parte reclamada manifestó lo siguiente: “No constituyendo su domicilio habitual y estando en espacio abierto, sobre la cubierta de la construcción nº XX y enfocando exclusivamente la barbacoa existente en la misma y la fachada de la vivienda situada enfrente, se instala una cámara de vigilancia… 2. El espacio entre las construcciones forma el patio propiedad del que suscribe. En cualquier caso, pese a utilizarse en determinadas ocasiones como paso, no constituye vía pública…”. QUINTO: En su escrito de alegaciones a la apertura del presente procedimiento de apercibimiento, la parte reclamada manifestó lo siguiente: “Les informo que esa cámara, la única que funciona, sólo capta mi patio (aportaré escrituras de las casas) ya que tengo 2 casas, una frente a la otra, ***DIRECCIÓN.2, la he movido un poco para que no entre nada de la fachada de mis vecinos, que como el patio está abierto, ellos pasan libremente por él…”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/15 SEXTO: Conocida la apertura del presente procedimiento de apercibimiento, la parte reclamada ha acreditado haber modificado el campo de visión captado por la cámara de videovigilancia en cuestión para no captar el acceso al callejón que conduce a las viviendas de la parte reclamante ni la fachada de estas viviendas, aunque sigue captando el espacio intermedio existente entre las dos propiedades de la parte reclamada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. Considerando la naturaleza de los hechos que han dado lugar a las actuaciones y las circunstancias concurrentes, el presente procedimiento de apercibimiento se sigue de conformidad con lo establecido en el artículo 64.3 de la LOPDGDD. El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/15 El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. Las imágenes captadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que la parte reclamada realiza, entre otros tratamientos, la recogida de datos personales al contar con un sistema de videovigilancia que puede estar captando imágenes de personas físicas. La parte reclamada realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad en virtud del artículo 4.7 del RGPD. Es por tanto pertinente analizar si el tratamiento de datos personales llevado a cabo por la parte reclamada a través del sistema de videovigilancia es acorde con lo establecido en el RGPD. IV Obligaciones en materia de videovigilancia En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. No obstante, el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente (artículo 22 de la LOPDGDD) debe cumplir los requisitos específicos siguientes: 1.- La personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, pueden establecer un sistema de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/15 así como de sus instalaciones. Se ha de valorar si la finalidad pretendida puede lograrse de otra forma menos intrusiva para los derechos y libertades de los ciudadanos. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios, de acuerdo con el considerando 39 del RGPD. 2.- Las imágenes obtenidas no puedan utilizarse para una finalidad ulterior incompatible con la que motivó la instalación del sistema de videovigilancia. 3.- Se deberá cumplir con el deber de informar a los afectados previsto en los artículos 12 y 13 del RGPD, y 22 de la LOPDGDD. En tal sentido, se prevé en relación con la videovigilancia un sistema de “información por capas”. La primera capa ha de referirse, al menos, a la existencia del tratamiento (videovigilancia), la identidad del responsable, la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD y dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales. Esta información se contendrá en un dispositivo colocado en un lugar suficientemente visible y debe suministrarse por adelantado. La información de la segunda capa debe estar disponible en un lugar fácilmente accesible al afectado, ya sea una hoja informativa en una recepción, cajero, etc…, colocada en un espacio público visible o en una dirección web, y ha de referirse al resto de elementos del artículo 13 del RGPD. No es necesario especificar la ubicación precisa del equipo de videovigilancia. Este deber de información se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible, y como mínimo, en los accesos a las zonas vigiladas ya sean interiores o exteriores. En caso de que el espacio videovigilado disponga de varios accesos deberá disponerse de dicho distintivo de zona videovigilada en cada uno de ellos Esta información debe suministrarse por adelantado -considerando 39 del RGPD-. El objetivo es que quede claro el contexto de la vigilancia 4.- El tratamiento de las imágenes mediante la instalación de sistemas de cámaras o videocámaras deberá ser lícito y ajustarse al principio de proporcionalidad y al de minimización de datos, en los términos ya señalados. 5.- Las imágenes podrán conservarse por un plazo máximo de un mes, salvo en aquellos supuestos en que se deban conservar para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En este segundo supuesto, deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de 72 horas desde que se tuviera conocimiento de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/15 existencia de la grabación. 6.- El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace referencia el artículo 30.1 del RGPD. 7.- El responsable deberá realizar un análisis de riesgos o, en su caso, una evaluación de impacto en la protección de datos, para detectar los derivados de la implantación del sistema de videovigilancia, valorarlos y, en su caso, adoptar las medidas de seguridad apropiadas. 8.- Cuando se produzca una brecha de seguridad que afecte a los tratamientos de cámaras con fines de seguridad, siempre que exista riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, deberá notificarlo a la AEPD en un plazo máximo de 72 horas. Se entiende por brecha de seguridad la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizado a dichos datos. 9.- Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. La Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web [https://www.aepd.es] acceso a: la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “normativa”), la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades, la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el apartado “Guías y herramientas”). V Obligación incumplida. Minimización de datos El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece lo siguiente: “1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. 2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/15 imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior. No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado. 3. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de esta ley orgánica. 4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento. 5. Al amparo del artículo 2.2.
- c)del Reglamento (UE) 2016/679, se considera excluido de su ámbito de aplicación el tratamiento por una persona física de imágenes que solamente capten el interior de su propio domicilio. Esta exclusión no abarca el tratamiento realizado por una entidad de seguridad privada que hubiera sido contratada para la vigilancia de un domicilio y tuviese acceso a las imágenes. 6. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por los órganos competentes para la vigilancia y control en los centros penitenciarios y para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, se regirá por la legislación de transposición de la Directiva (UE) 2016/680, cuando el tratamiento tenga fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. Fuera de estos supuestos, dicho tratamiento se regirá por su legislación específica y supletoriamente por el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica. 7. Lo regulado en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada y sus disposiciones de desarrollo. 8. El tratamiento por el empleador de datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras se somete a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley orgánica”. El tratamiento de datos personales está sometido al resto de los principios del tratamiento contenidos en el artículo 5 del RGPD. Destacaremos el principio de minimización de datos contenido en el artículo 5.1.
- c)del RGPD que dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/15 Esto significa que en un tratamiento concreto sólo pueden tratarse los datos personales oportunos, que vengan al caso y que sean los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad para la que son tratados. El tratamiento debe ser ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el momento de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Conforme a lo antedicho, debe restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La aplicación del principio de minimización de datos en materia de videovigilancia comporta que no puedan captarse imágenes de la vía pública, puesto que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad previa autorización gubernativa. En algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Y, en tal caso extraordinario, las cámaras sólo podrán captar la porción mínima necesaria para preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y, en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Si existiese una servidumbre de paso sobre un inmueble o terreno, el tratamiento de los datos no se encontraría excluido del ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos, dado que, al tratarse de una zona sometida a una servidumbre de paso, resulta accesible no sólo por el titular de la vivienda y las personas autorizadas por este, sino por los terceros titulares del predio dominante de la servidumbre. Asimismo, las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. Tampoco pueden captarse ni grabarse imágenes en espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. En definitiva, la instalación de sistemas de videovigilancia en viviendas familiares habrá de adaptarse a la normativa en materia de protección de datos si las cámaras se instalan en el exterior y pueden captar imágenes de personas en entradas, fachadas o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/15 medianerías o en el mismo interior de sus viviendas. En el presente caso, de la documentación aportada al expediente, resulta que la parte reclamada cuenta con una cámara de videovigilancia instalada en la fachada de una de las dos viviendas de su propiedad sitas en ***DIRECCIÓN.2, ubicadas una frente a la otra. Dicha cámara, en el momento de apertura del presente procedimiento de apercibimiento, captaba el espacio intermedio existente entre las dos viviendas propiedad de la parte reclamada, cuya titularidad también le corresponde. Sin embargo, el campo de visión incluía la zona que da acceso a las viviendas colindantes, propiedad de la parte reclamante, y parte de las fachadas de estas viviendas. Por otra parte, se tiene en cuenta que el indicado espacio existente entre las viviendas propiedad de la parte reclamada es transitado por terceras personas, según ha reconocido la propia parte reclamada en sus escritos dirigidos a esta AEPD, que constan reseñados en los Hechos Probados de esta resolución. Se trata de una zona de paso que se encuentra abierta por uno de sus lados a una vía pública y abierta en su parte opuesta a un callejón que da acceso a otras viviendas colindantes y a otras zonas del municipio. La captación de este espacio por una cámara de videovigilancia puede, en consecuencia, captar la imagen de las personas físicas que transiten por dicha zona, las cuales verán así afectado su derecho a la protección de datos personales. Con posterioridad a la apertura del presente procedimiento de apercibimiento, la parte reclamada ha acreditado haber modificado al ángulo de visión de la cámara en cuestión, de modo que ha dejado de captar el acceso a las viviendas colindantes y su fachada, pero continúa el captando el espacio intermedio existente entre las viviendas de la parte, que, según se ha indicado, es susceptible de ser transitado por terceros. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 5.1.
- c)del RGPD transcrito anteriormente. VI Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD y calificación a efectos de prescripción De conformidad con las evidencias de las que dispone, se considera que los hechos expuestos vulneran lo establecido en el Artículo 5.1.
- c)del RGPD, por lo que suponen la comisión de una infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/15
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)”. Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el párrafo anterior se considera muy grave conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…).” VII Apercibimiento Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en el apartado 2.
- b)del artículo 58 “Poderes” lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- b)dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…)” Asimismo, el artículo 64 de la LOPDGDD que regula la “Forma de iniciación del procedimiento y duración”, en su apartado tercero dispone que: “3. Cuando así proceda en atención a la naturaleza de los hechos y teniendo debidamente en cuenta los criterios establecidos en el artículo 83.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, la Agencia Española de Protección de Datos, previa audiencia al responsable o encargado del tratamiento, podrá dirigir un apercibimiento, así como ordenar al responsable o encargado del tratamiento que adopten las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos de una determinada manera y dentro del plazo especificado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/15 El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 de este artículo.” En el presente caso, atendida la naturaleza de los hechos y circunstancias expuestas en los Fundamentos de Derecho precedentes, se estima que por la infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD anteriormente mencionado procede dirigir a la parte reclamada un apercibimiento. VIII Medidas correctivas Procede imponer a la parte reclamada la adopción de medidas correctivas para poner fin al incumplimiento de la legislación de protección de datos personales, en este caso del artículo 5.1.
- c)del RGPD, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…” Así, se puede requerir a la parte reclamada responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las evidencias de que se dispone, se acuerda requerir a la parte reclamada para que, en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de ejecutividad de la presente resolución, adopte las medidas siguientes: . Acredite haber procedido a la reorientación de la cámara de videovigilancia en cuestión evitando la captación de espacio que pueda ser transitado por terceros, el cual podrá también ser suprimido estableciendo máscaras de privacidad que impidan captar dicho espacio. En caso de que la reorientación de la cámara o el establecimiento de máscaras de privacidad no resultara suficiente para evitar la captación de aquel espacio, deberá proceder a la retirada de la cámara de su emplazamiento actual. Se advierte que no atender la orden de adopción de medidas impuesta por este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/15 organismo en la presente resolución podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR UN APERCIBIMIENTO a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: ORDENAR a A.A.A., con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo de un mes desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido a la adopción de las medidas necesarias para adecuar su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en el Fundamento de Derecho VIII de esta resolución; y acredite ante esta Agencia, en el mismo plazo, las medidas adoptadas. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1403-16012024 Olga Pérez Sanjuán C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/15 La Subdirectora General de Inspección de Datos, de conformidad con el art. 48.2 LOPDGDD, por vacancia del cargo de Presidencia y Adjuntía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es