1/7 Expediente N.º: EXP202305337 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha 5 de abril de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). La reclamación se dirige contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en los que la parte reclamante basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamada, ha instalado una cámara de videovigilancia en la ***DIRECCIÓN.1 ***LOCALIDAD.1, que enfoca la propiedad de la parte reclamante situada en una planta superior. Asegura que la cámara se activa cada vez que entra y sale de su vivienda o cuando está en la terraza. Junto a la reclamación se aportan ocho fotografías tomadas desde una terraza en las que se observa un complejo residencial con viviendas diferenciadas. Una de las viviendas cuenta con una entrada a través de un pasillo exterior de carácter privativo provisto de vegetación. El perímetro del pasillo está delimitado por un muro de color blanco que linda con una calzada asfaltada en la que existen vehículos, dentro de los límites de la urbanización. La parte interior del muro cuenta, en su borde superior, con una cámara de videovigilancia orientada hacia el mencionado pasillo. Dependiendo del ángulo de captación de la fotografía, la cámara enfoca la propiedad de la parte reclamante. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante correo postal certificado, el 19 de mayo de 2023 fue devuelto por Correos al no haber sido retirado de la oficina, tras haber realizado dos intentos de entrega con resultado “ausente” los días 10 y 11 de mayo de 2023, respectivamente. Sin perjuicio de lo anterior, el traslado fue reiterado por la misma vía y consta notificado a la parte reclamada el 2 de junio de 2023, tal y como figura en el acuse de recibo que consta en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 5 de julio de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 13 de diciembre de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: La notificación del citado acuerdo de iniciación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogida en fecha 30 de diciembre de 2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. SEXTO: El 17 de enero de 2025, la parte reclamada presenta escrito de alegaciones al acuerdo de inicio en los términos siguientes: “(…) las cámaras que tengo instaladas en mi propiedad no enfocan el interior de los estudios que tengo, enfoca zonas comunes, en concreto dos pasillos que dan acceso a dichos estudios. He tenido la necesidad de instalar videovigilancia pues los actos vandálicos ocasionados en las instalaciones, y intrusos que pernoctaban en dichos estudios sin el previo aviso de residentes que tienen que estar identificados, pues el subarriendo de estudios sin yo tenerlos identificados como es por ley, pues yo no quería tener problemas con las fuerzas del orden público. El deterioro con dos inquilinas por la falta de convivencia y orden que tenían en mi casa conllevó a una serie de denuncias en la guardia civil de (…), les aporto el nombre de las dos personas que pueden contrastarlo en la guardia civil (…), estas personas tuvieron que ser desalojadas por falta de pago judicialmente, así como las amenazas y denuncias que recibí durante mucho tiempo por parte de estas personas, gracias a la videovigilancia que instale pude aportar ante la guardia civil de distintas denuncias que interpusieron e contra mí, así como de personas de mi familia, y nunca los agentes que se personaron en mi casa me dijeron que estaban mal instaladas. Por todo esto que les explico espero que sirva aclaración de este gran malentendido, pues como les indiqué anteriormente las cámaras enfocan pasillos de acceso al pequeño complejo de seis estudios que tengo en mi casa”. Acompaña su escrito de una fotografía de 7 de enero de 2025 del campo de visión de tres cámaras de videovigilancia a través de los cuales se observa lo siguiente: - El campo de visión de la primera cámara muestra un pasillo exterior que bordea una vivienda y que cuenta con vegetación. El pasillo se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 - - encuentra acotado por un muro de color blanco que marca el perímetro exterior de la vivienda y por una pared blanca correspondiente al edificio colindante que carece de terrazas, ventanas u otros elementos. Del otro lado del muro que marca el perímetro exterior se observa un páramo sin urbanizar. El campo de visión de la segunda cámara muestra un pasillo al aire libre cuyos límites vienen marcados por una pared blanca con vegetación del edificio colindante y un muro de color blanco que linda con la propiedad adyacente. La vivienda se encuentra rodeada de terreno sin urbanizar. El campo de visión de la tercera cámara muestra una puerta de acceso exterior a una vivienda. La puerta es de color verde, así como algo de vegetación. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 5 de abril de 2023 se recibe reclamación contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 por disponer de un sistema de videovigilancia en la vivienda sita en ***DIRECCIÓN.1 ***LOCALIDAD.1. SEGUNDO: A.A.A. cuenta con un sistema de videovigilancia en su propiedad integrado por, al menos, tres cámaras. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II La imagen es un dato personal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales, indicando: “«tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denunciado es acorde con lo establecido en el RGPD. III Obligaciones en materia de videovigilancia De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: 1.- La personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, pueden establecer un sistema de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. Se ha de valorar si la finalidad pretendida puede lograrse de otra forma menos intrusiva para los derechos y libertades de los ciudadanos. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios, considerando 39 del RGPD. “Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios”, 2.- Las imágenes obtenidas no puedan utilizarse para una finalidad ulterior incompatible con la que motivó la instalación del sistema de videovigilancia. 3.- El tratamiento de las imágenes mediante la instalación de sistemas de cámaras o videocámaras deberá ser lícito y ajustarse al principio de proporcionalidad y al de minimización de datos, en los términos ya señalados. 4.- Las imágenes podrán conservarse por un plazo máximo de un mes, salvo en aquellos supuestos en que se deban conservar para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 En este segundo supuesto, deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de 72 horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. 5.- Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. La Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web [https://www.aepd.es] acceso a: la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “normativa”), la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades, la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el apartado “Guías y herramientas”). También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”), que, mediante unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar diversos documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas de seguridad orientativas consideradas mínimas. IV Presunción de inocencia Al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización, pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando claro la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. No en vano, el artículo 53.2
- b)de la LPACAP reconoce el derecho de los presuntos responsables a “la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. Pues bien, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. En el presente caso, la parte reclamada reconoce contar con un sistema de videovigilancia compuesto por tres cámaras, de las que aporta los campos de visión. Analizadas las imágenes, se observa que, conforme a las mismas, la propiedad de la parte reclamada lindaría con zonas aparentemente sin urbanizar y carecería de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 vecinos en plantas superiores. Atendiendo a lo anterior, no puede afirmarse que ninguna de estas cámaras se corresponda, ni por ubicación ni por orientación, con la cámara (instalada en la parte interior de una propiedad que linda con terreno urbanizado) denunciada por la parte reclamante por presunta captación excesiva de la propiedad de terceros. En consecuencia, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar, en este caso, una infracción administrativa al no haberse obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. Por lo tanto, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO seguido contra A.A.A., con NIF ***NIF.1, por la presunta infracción del artículo 5.1
- c)del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1403-16012024 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es