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PA-00016-2025

1/9  Expediente N.º: EXP202503511 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de julio de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a A.A.A. con NIF ***NIF.1. Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad: La parte reclamante manifiesta que es vecino de la parte reclamada y que esta ha instalado dos cámaras en su vivienda que, por su ubicación y orientación, son susceptibles de captar la finca de la parte reclamante, contigua a la de la parte reclamada, si bien retiró una de las cámaras, persistiendo una cámara instalada en una ventana, junto a una maceta, que se orienta a la vivienda de la parte reclamante, sin autorización para ello. Aporta imágenes de ubicación de las cámaras y plano de situación de estas y de las fincas de ambos (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a R.E.G., para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: Con fecha 11 de octubre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/9 Como consecuencia de las actuaciones realizadas, se ha tenido conocimiento de los siguientes extremos: Expediente N.º: EXP202310123 INFORME DE ACTUACIONES PREVIAS DE INVESTIGACIÓN ANTECEDENTES Fecha de entrada de la reclamación: 11 de julio de 2023 Hechos según manifestaciones de la parte reclamante (*reseñados anteriormente). Fecha en la que tuvieron lugar los hechos reclamados: 11 de julio de 2023 Con fecha 11/10/2023 en el procedimiento ***REFERENCIA.1 la Agencia Española de Protección de Datos acordó llevar a cabo las presentes actuaciones de investigación en relación los hechos anteriormente descritos. ENTIDADES INVESTIGADAS. Durante las presentes actuaciones se han investigado las siguientes personas: B.B.B. con NIF ***NIF.2 con domicilio en ***DIRECCIÓN.1 RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN Tras la revisión de la documentación contenida en la reclamación ***REFERENCIA.2, concretamente la imagen “vista_pajaro.png” se realizó una búsqueda en el catastro para localizar la finca en cuestión y obtener su referencia catastral. Con fecha 07/11/2023, en el marco se las presentes actuaciones de investigación, se realiza una petición al servicio de consulta de bienes e inmuebles del catastro acerca de la titularidad del siguiente inmueble: Referencia catastral: ***REFERENCIA.3 Localización: ***DIRECCIÓN.2 Con fecha 07/11/2023, según se desprende del informe del catastro, se procedió a identificar a los titulares del inmueble:  B.B.B., con DNI ***NIF.2, titular del 50,00% de la propiedad  C.C.C., con DNI ***NIF.3, titular del 50,00% de la propiedad QUINTO: Por parte de esta Agencia se ha tramitado por los mismos hechos el procedimiento PA/00063/2023 que finalizó con la emisión de la siguiente resolución: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/9 DIRIGIR UN APERCIBIMIENTO a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1

  1. c)RGPD, tipificada en el artículo 83.5 RGPD. SEXTO: Contra la anterior Resolución se interpuso en tiempo y forma Recurso de Reposición que finalizó Estimando parcialmente las pretensiones de la parte recurrente en cuanto a la extemporaneidad de la resolución del procedimiento, pero no así en cuanto a los hechos objeto de traslado a este organismo. ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de enero de 2025, en el expediente EXP202310123. SÉPTIMO: Con fecha 11 de abril de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 5.1
  2. c)RGPD, tipificada en el artículo 83.5 RGPD. OCTAVO: En fecha 07/05/25 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada, manifestando lo siguiente en relación a los hechos objeto de traslado. “Aún cuando nada se indica en el Acuerdo debe dejarse constancia de su origen y solicitar que se incorpore a este Expediente las alegaciones presentadas en su día y, en concreto, las que constan en el Recurso de Reposición presentado, así como los documentos unidos a aquel. El Acuerdo de inicio aparentemente admite el contenido de la denuncia presentada por B.B.B. que se atribuye la propiedad de la finca sobre la que se orienta la cámara, cuestión que, como venimos manteniendo no se encuentra justificada, manteniendo, por el contrario que la que suscribe es titular de dicho espacio, existiendo entre las partes un procedimiento judicial de carácter civil, cuya existencia ha quedado acreditada, que contradice la versión facilitada por el denunciante. Por tanto, no existe la infracción porque la cámara está instalada y dirigida a su propia propiedad, no existiendo ninguna prueba que acredite la infracción denunciada. Interesa que se incoe y tramite el Expediente frente a B.B.B. por la comisión de infracción al Reglamento de Protección de Datos, en su artículo 5.1. Que tenga por presentado este escrito y los documentos unidos se sirva admitirlo y tenga por formuladas las alegaciones t tramite el Expediente, archivándolo, por ser así de Justicia que respetuosamente pide en ***LOCALIDAD.1 para Madrid a 6 de mayo de 2025.” A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/9 HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación presentada en fecha 11/07/23 por medio de la cual se traslada la presencia de “cámara” que pudiera afectar a su ámbito privativo sin causa justificada. Segundo. Consta acreditada como principal responsable A.A.A. con NIF ***NIF.1. Tercero. Consta acreditado la existencia de al menos un conflicto entre las partes en relación a la <titularidad> de terrenos, sin que se haya aportado sentencia judicial firme acreditativa de derecho alguno. Cuarto. Consta acreditado la presencia de dispositivo (
  3. s)con mala orientación hacia terreno de tercero, que es susceptible de obtener imágenes de espacios de terceros. Quinto. No se ha aportado por la parte reclamada impresión de pantalla de lo que se capta con el dispositivo (
  4. s)objeto de reclamación a día de la fecha. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. Considerando la naturaleza de los hechos que han dado lugar a las actuaciones y las circunstancias concurrentes, el presente procedimiento de apercibimiento se sigue de conformidad con lo establecido en el artículo 64.3 de la LOPDGDD. El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/9 III Antes de entrar en el fondo del asunto, interesa a esta Agencia poner de manifiesto la trascendencia de los derechos en juego, que no es otra que la tutela del derecho a la protección de datos personales. Este organismo, no puede ni debe suplir la labor de los órganos judiciales, encargados de determinar la titularidad en última instancia sobre los derechos que una u otra parte, pretenda obtener. Lo que no es aconsejable, es que las partes trasladen de continuo sus <rencillas vecinales> a esta Agencia, en aras de una supuesta afectación de derechos vulnerados, cuando la realidad es que el principal litigio entre las partes es acerca de la titularidad de los terrenos, instrumentalizando a esta Agencia con cuestiones tangenciales, con el consiguiente coste de medios humanos y materiales. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2011, recurso 2223/2010, en su Fundamento de Jurídico IV, último párrafo recoge lo siguiente: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos. Tal circunstancia no concurre en el caso presente”. Manifestado lo anterior, cabe indicar que un escrito de alegaciones no es el cauce adecuado para presentar una reclamación contra la contraparte, cuyos fundamentos jurídicos son plenamente extrapolables, no instrumentalizar a esta Agencia con cuestiones sub iudice y alejadas del marco competencial de la misma, hasta que no exista sentencia judicial firme al respecto. Por tanto, el criterio que se establece por este organismo es que el espacio en cuestión esté libre de cámara alguna, en tanto no se acredite la plena titularidad del terreno mediante documento fehaciente a tal efecto, reajustando las partes su comportamiento a las mínimas reglas de convivencia vecinal. IV Infracción articulo 5 RGPD En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 11/07/23 por medio de la cual se traslada “presencia de cámaras de video-vigilancia que pudieran afectar a su propiedad privada” (folio nº 1). Como quiera que los <hechos> objeto de traslado se siguen produciendo a día de la fecha, dada la instalación permanente de dos cámaras de video-vigilancia que afectan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/9 a un terreno en conflicto, se considera acertado la tramitación de un nuevo procedimiento en relación a la presencia de las citadas cámaras de video-vigilancia. Según el TS (vgr. STS 28 de septiembre de 2022) “en caso de infracciones continuadas, la fecha a tener en cuenta para determinar la aplicabilidad de la norma es aquella en la que se declara probado el último acto infractor”. El art. 5.1
  5. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  6. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en los términos de la actual LO 4/1997, 4 agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. V Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en el apartado 2.
  7. b)del artículo 58 “Poderes” lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
  8. b)dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…)” Asimismo, el artículo 64 de la LOPDGDD que regula la “Forma de iniciación del procedimiento y duración”, en su apartado tercero dispone que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/9 “3. Cuando así proceda en atención a la naturaleza de los hechos y teniendo debidamente en cuenta los criterios establecidos en el artículo 83.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, la Agencia Española de Protección de Datos, previa audiencia al responsable o encargado del tratamiento, podrá dirigir un apercibimiento, así como ordenar al responsable o encargado del tratamiento que adopten las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos de una determinada manera y dentro del plazo especificado. El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 de este artículo.” VI En fecha 07/05/25 se reciben alegaciones de la parte reclamada, negando los hechos objeto de imputación, al considera que los hechos sobre los que está afectado el dispositivo son de su titularidad, si bien reconoce “un procedimiento judicial de carácter civil” actualmente sin finalizar. Es criterio mantenido por esta Agencia que en tanto no se acredite mediante sentencia judicial firme la titularidad plena del terreno, la presencia de cámaras de video-vigilancia no está permitida, al ser una medida coactiva frente a los que se ven afectando por la misma sin causa justificada, sobre unos terrenos sobre cuya titularidad se está discutiendo en sede judicial. Por tal motivo, se ha de atender a la reclamación de la parte reclamante, de manera que cualquier dispositivo (
  9. s)instalado solo puede estar orientado hacia bienes inmuebles de titularidad acreditada, no estando permitido la captación de terreno cuya titularidad y/o derechos estén siendo discutidos en sede judicial. La presencia de dispositivos de captación de imágenes (vgr. web cam) pueden suponer una medida invasiva de espacio de tercero sin causa justificada, que se ven intimidados por los mismos, con la lógica preocupación de un tratamiento no consentido de datos personales. Las pruebas aportadas, así como las alegaciones esgrimidas por ambas partes confirman la presencia de dispositivos de captación de imágenes, mal orientados y por tanto susceptibles de obtención y tratamiento de imágenes personales (datos). Por lo que se considera acreditada la infracción expuesta en los términos explicados anteriormente, sin que las alegaciones de la reclamada acrediten la presunción de inocencia pretendida. VII Medidas correctivas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/9 En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. En el caso de nueva (
  10. s)reclamación en relación a los hechos descritos, este organismo tendrá en cuanta las amplias recomendaciones expuestas, en aras de mediar en el conflicto entre las partes, pudiendo ser valoradas de cara a la apertura de un nuevo procedimiento con la imposición en este caso de multa económica administrativa. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR UN APERCIBIMIENTO a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1
  11. c)RGPD, tipificada en el artículo 83.5 RGPD. SEGUNDO: ORDENAR a A.A.A., con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.
  12. d)del RGPD, en el plazo de 15 días desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de la siguiente medida(s): -Retirada de cualquier dispositivo que afecte al terreno en litigio, aportando documentación acreditativa de tal extremo (vgr. mediante fotografía con fecha y hora que acredite el antes y después). TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/9 Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  13. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1403-100325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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