1/7 Expediente N.º: EXP202301175 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 10 de enero de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra MANCOMUNIDAD B.B.B. con NIF ***NIF.1, (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que en zonas comunes de la Mancomunidad reclamada se han instalado cámaras de videovigilancia pese a que no se ha alcanzado previamente acuerdo preceptivo de los propietarios, como establece la normativa aplicable a dicho tipo de instalaciones. Aporta Acta de Junta de Propietarios de fecha 20 de octubre de 2022 en la que se reconoce que no se alcanzó acuerdo para la instalación del sistema, fotografías de la instalación de las cámaras en zonas comunes y escrito remitido por la parte reclamante a la Administración de la Mancomunidad SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha inicial 01/02/23, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Consultado el sistema de información de esta Agencia consta como <entregado> (23/03/23) tras reiteración del envío en fecha 13/02/23 sin que se haya producido respuesta alguna, ni aclaración sobre la legalidad del sistema instalado se haya producido. TERCERO: Con fecha 10 de abril de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Expediente N.º: EXP202301175 INFORME DE ACTUACIONES PREVIAS DE INVESTIGACIÓN Fecha en la que tuvieron lugar los hechos reclamados: 1 de enero de 2022 Los antecedentes que constan en los sistemas de información son los siguientes: Con fecha 10/04/2023, en el procedimiento AT/004XX/2023, la Agencia Española de Protección de Datos acordó llevar a cabo las presentes actuaciones de investigación en relación con hechos anteriormente descritos. RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN Con fecha 22/05/2023, en el marco se las presentes actuaciones de investigación, se requiere a ADMINISTRACIÓN C.C.C., representante de la reclamada para que aporte la siguiente información: Datos completos de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS B.B.B. incluyendo su NIF. Con fecha 07/07/2023 se da cumplimiento al requerimiento en los siguientes términos: (…) En cuanto a la solicitud que se nos hace de indicar en la respuesta el NIF de la parte reclamada, a efectos de poder incorporar el documento a su expediente, les indicamos: NIF del reclamado: ***NIF.1. Con la respuesta a la solicitud de información se aportan los siguientes documentos: 1.- Escrito de Declaración Responsable de la Administradora de Fincas, D.D.D. NIF ***NIF.2, como administradora de la Mancomunidad de propietarios B.B.B. con NIF ***NIF.1, en el que manifiesta que las cámaras no permiten ni la grabación ni la visión de imágenes. (doc. 2). 2.- Informe de desconexión de cámaras con las fotografías de su desconexión. (doc. 3). 3.- Acta de Junta Extraordinaria, de fecha 6 de junio de 2023, donde se informa de la llegada de la denuncia de la AEPD se informa que las cámaras están desconectadas, y se aprueba por los presentes la instalación de cámaras. (doc. 3). QUINTO: Con fecha 3 de abril de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada, por la presunta infracción de artículo 6 RGPD, tipificada en el artículo 83.5 RGPD. SEXTO. En fecha 06/05/23 se recibe escrito de alegaciones en relación a los hechos objeto de traslado, argumentando de manera sucinta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 “Esta parte tras la revisión de la notificación recibida entiende que existe un error material en las fechas indicadas por la AEPD por la que se solicita la rectificación de las mismas (…) Que esta parte está realizando las gestiones para legalizar la vigilancia de la mancomunidad, por ello se han recogido firmas de todos los propietarios (
- as)de la misma (…) labor que es bastante laboriosa, para efectuar una manifestación de la aceptación de las cámaras de video-vigilancia, habiéndose aprobado por la mayoría establecida en la LPH (…) Por todo ello se pretende cumplir con la legalidad vigente. Se aporta como Doc. nº 1 las firmas recogidas (…)” A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Consta acreditado la instalación de un sistema de video-vigilancia que afecta a zonas comunes, tratando un número indeterminado de datos asociado a persona física identificada o identificable. Segundo. Consta acreditado como principal responsable la entidad Mancomunidad B.B.B., con NIF ***NIF.1, quien no niega la instalación del sistema. Tercero. Consta acreditado que se ha procedido a la instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia, que no dispone de respaldo legal a tal efecto en el momento de la instalación del sistema. La propia reclamada confirma tal aspecto en escrito de fecha 06/05/24 al aseverar “estar realizando las gestiones necesarias” para legalizar el sistema. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 II Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe contestar la queja de la reclamada en relación a la fecha de comisión de los hechos, que quedan determinado en reclamación presentada en fecha 10/01/23. El hecho de que se cometiera un “error” en la duplicación de fechas con referencia a 2024, no produce indefensión a la reclamada, no solo porque tiene la posibilidad de pedir copia de la documentación contenida en el expediente administrativo; sino porque la misma es conocedora de la fecha de instalación del sistema de cámaras de video-vigilancia. La parte reclamada ha sido conocedora de los hechos objeto de traslado, así como el hecho de que el sistema instalado no disponía del respaldo legal necesario, al no haber sido objeto de exposición en legal forma al conjunto de propietarios (
- as)de la mancomunidad. Igualmente, la propia reclamada ha reconocido adoptar las medidas necesarias para tratar de que el sistema se ajuste a la legalidad vigente, aspecto este concretado en una fase posterior al traslado de los hechos por este organismo. De manera que procede desestimar la pretensión de indefensión o falta de concreción de la fecha de los hechos objeto de imputación, no viéndose afectado su derecho de defensa. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 10/01/24 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “instalación de cámaras de video-vigilancia orientada hacia zonas comunitarias sin contar con la autorización preceptiva” (folio nº 1). Los hechos se concretan, por tanto, en determinar si se dispone del correspondiente respaldo legal para la instalación de las cámaras en el momento en que se produjeron aquellos. El artículo 17.3 LPH (Ley 14/1960) dispone lo siguiente: “El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.” (* la negrita pertenece a esta Agencia). El artículo 6 RGPD (Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 abril de 2016): “El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; (…). El RGPD mantiene el principio de que todo tratamiento de datos necesita apoyarse en una base que lo legitime. Debe poder sustentarse en alguna de las bases habilitantes establecidas con carácter tasado en el artículo 6.1 RGPD. De manera que se debe incluir en el correspondiente punto del Orden del día la exposición en su caso de la instalación del “sistema” mencionado, explicando la finalidad del mismo, zonas de afectación, información correspondiente, así como deberá constar expresamente la aprobación en la instalación del mismo con las mayorías y requisitos legales oportunos. III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento de apercibimiento, se considera que la parte reclamada según expone el reclamante “dispone de un sistema de cámaras de video-vigilancia sin contar con la debida autorización de la Junta de propietarios (as)”. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada del artículo 6 RGPD, según lo reflejado anteriormente, al carecer de base legitimadora en el momento en que se concretaron los hechos expuestos. El artículo 83.5 RGPD dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9 (…). El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 III Propuesta de apercibimiento Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en el apartado 2.
- b)del artículo 58 “Poderes” lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- b)dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…)” Asimismo, el artículo 64 de la LOPDGDD que regula la “Forma de iniciación del procedimiento y duración”, en su apartado tercero dispone que: “3. Cuando así proceda en atención a la naturaleza de los hechos y teniendo debidamente en cuenta los criterios establecidos en el artículo 83.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, la Agencia Española de Protección de Datos, previa audiencia al responsable o encargado del tratamiento, podrá dirigir un apercibimiento, así como ordenar al responsable o encargado del tratamiento que adopten las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos de una determinada manera y dentro del plazo especificado. El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 de este artículo.” IV Adopción de medidas En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. La parte reclamada según acredita en escrito de fecha 06/05/24 ha procedido a adoptar las medidas para recabar las firmas necesarias para dotar de respaldo legal al sistema instalado, por lo que no cabe imponer medida adicional alguna. A efectos de completar el contenido de la presente resolución, se recuerda que las cámaras deben ser las necesarias para cumplir con la finalidad pretendida, debiendo estar las mismas debidamente informadas mediante cartel (
- es)informativo en zona visible, debiendo concretar el responsable de acceso a la imágenes, así como cumplir con todos los demás requisitos requeridos legalmente, que pueden consultarse en la página web de este organismo www.aepd.es Guía Video-vigilancia. 1363-210423 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR UN APERCIBIMIENTO a la entidad MANCOMUNIDAD B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 6 RGPD, tipificada en el artículo 83.5 RGPD, sin imposición de medidas. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad MANCOMUNIDAD B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1403-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es