1/11 Expediente N.º: EXP202306466 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de mayo de 2023 A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada) e indica lo siguiente: Encontrándose mi hijo C.C.C. duchándose tras el entrenamiento en las instalaciones del (…), el compañero de equipo D.D.D., realizó una fotografía donde aparece mi hijo desnudo. Posteriormente, D.D.D. envió por Instagram dicha fotografía mediante mensaje directo a una amiga de Instagram, contestándole ésta con otra fotografía compuesta con la de mi hijo. Dicha fotografía capturada por D.D.D. fue enviada también a otro compañero de equipo quien se la hizo llegar a mi hijo C.C.C.. Los usuarios de Instagram de los nombrados son: @***USUARIO.1 @***USUARIO.2 D.D.D. confirmó que envió la fotografía a una amiga en el grupo que tiene el equipo del (...)". Junto a la reclamación se aporta - Diligencia de comparecencia realizada ante la Guardia Civil en la que la madre del menor de edad declara que los hechos ocurrieron el 10/05/2023 entre las 20:45 y las 21:15 y que fueron conocidos el 12/05/2023. Sobre la posible autoría, identifica a B.B.B., vecino de ***LOCALIDAD.1 y menor de 14 años, así como las otras personas que hayan difundido la fotografía en cuestión. En cuanto al posible desarrollo de los hechos, declara que su hijo, de 12 años de edad, le comunicó que el 10/05/2023 había recibido en su teléfono, ***TELÉFONO.1 una fotografía desde el número ***TELÉFONO.2, perteneciente a un amigo de su hijo, E.E.E., que había recibido dicha fotografía de otro menor el cual se llama B.B.B., cuyo número de teléfono desconoce. La fotografía en cuestión era la de cuatro menores, incluido su hijo, estando los mismos de perfil y desnudos, y se habría realizado en el vestuario del campo de fútbol ***LOCALIDAD.1 el 10 de mayo a la salida del entrenamiento. Afirma que los menores juegan todos ellos en el club ***CLUB.1. La declarante afirma que preguntó a su hijo si la fotografía había sido tomada con su consentimiento y éste le manifestó que no. También le preguntó por el autor de la fotografía y le manifestó que había sido D.D.D. . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Afirma la declarante conocer que la fotografía había sido difundida por Instagram, con opción de verla en una sola ocasión pero que el propio D.D.D. fue el que realizó la captura de pantalla con la respuesta de una menor tras la difusión de la misma; captura que ha obtenido la declarante. Manifiesta su deseo de que la fotografía deje de ser difundida por redes sociales, por el perjuicio que puede ocasionarle a su hijo. Afirma desconocer si existen otras fotografías o videos de los menores desnudos y que los usuarios de Instagram que han tenido acceso a la fotografía han sido @***USUARIO.2 y @***USUARIO.1. - Captura de pantalla del perfil de Instagram @***USUARIO.2 en cuya esquina superior derecha aparece la fotografía de varios menores de perfil desnudos y el mensaje Ahhaha. La captura de pantalla contiene el siguiente mensaje “(…)”. - Captura de pantalla del perfil de Instagram @***USUARIO.1 - Captura de pantalla del perfil de Instagram @***USUARIO.2 - Documento de aviso legal y política de privacidad del (…) SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación al (…) con NIF ***NIF.2, en cuyas instalaciones ocurrieron los hechos, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 19/05/2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 14/06/2023 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta, en el que (...) indica lo siguiente: Que a los pocos días de haber ocurrido los hechos acaecidos en la reclamación interpuesta a la AEPD, somos conocedores también de los hechos ocurridos dentro del vestuario del equipo infantil ***CLUB.1, al parecer después de finalizar el entrenamiento del día 10/05/2023. Concretamente, el 12 de mayo de 2023 se reúne extraordinariamente y de manera urgente la Junta Directiva del club ***CLUB.1, donde se exponen los hechos y se decide apartar a dos jugadores de entrenamientos y partidos con el equipo, de manera indefinida, hasta que se aclaren los hechos. Se aporta copia del acta la reunión extraordinaria de la Junta Directiva, como Anexo 1. Que como se detalla en los hechos que motivan la reclamación, las imágenes fueron tomadas dentro de los vestuarios por un menor del equipo (…), con su propio dispositivo, y posteriormente publicándolas en alguna red social por él mismo, hecho por supuesto, que queda al margen de las políticas de seguridad de protección de datos del ***CLUB.1, puesto que se toman C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 desde el ámbito privado y personal de esa persona, ya que dentro de los vestuarios no hay responsables del club. Que el club, como se puede observar en las fotos adjuntas como Anexo 2, dispone de carteles informativos, tanto en los tablones de anuncios como en las entradas a los vestuarios, de que está PROHIBIDO EL USO DE TELEFONOS MOVILES EN EL VESTUARIO, avisando de que el club no puede hacerse responsable de las imágenes y videos que puedan realizarse dentro del vestuario. Aportan los datos de los progenitores/tutores del supuesto infractor. Junto al escrito de respuesta a la solicitud de información remitida por esta Agencia, se aporta: - Como Anexo 1, acta de la reunión de la Junta Directiva del ***CLUB.1 celebrada de forma urgente y extraordinaria el 12 de mayo de 2023 a las 18:45 y en el que se acuerda adoptar la medida señalada en el primer punto del escrito de respuesta. - Como Anexo 2, fotografías de los carteles informativos en el que se recoge la prohibición del uso de dispositivos móviles en los vestuarios y contiene el siguiente mensaje “El club no se hace responsable de las imágenes y vídeos realizados dentro del vestuario. Es responsabilidad de todo el buen uso de los mismos. Gracias” TERCERO: Con fecha 21/06/2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento, además de los extremos ya conocidos tras la respuesta al traslado de la reclamación al (...), de los siguientes: El padre del menor que supuestamente tomo la fotografía indica que la imagen fue captada por su hijo B.B.B.. Afirma también lo siguiente: Se hizo 1 fotografía. Se envió a F.F.F. en instagram @***USUARIO.2. Esa fotografía se borró inmediatamente. En todo momento se aportó información de lo que pasó y se informó a los padres preocupados. No hubo mala fe y se le informó al menor de 13 años de la gravedad de la actuación. El club lo tuvo castigado sin jugar ni entrenar desde los hechos. QUINTO: Con fecha 12 de septiembre de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 reclamada, por la presunta infracción del Artículo 6 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: La notificación del citado acuerdo de iniciación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogida en fecha 20/09/2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. SÉPTIMO: Una vez transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se han recibido alegaciones. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 10/05/2023, la parte reclamada, B.B.B. con NIF ***NIF.1 jugador del equipo infantil ***CLUB.1 tomó con su móvil una fotografía en la que aparecen las imágenes de cuatro menores, todos ellos también jugadores en el mismo equipo de fútbol, de perfil y desnudos. Entre los menores cuya imagen fue captada se encuentra el hijo del reclamante. SEGUNDO: De acuerdo con lo reconocido por el representante- progenitor- de la parte reclamada, se tomó una única fotografía- con la imagen de los menores que se describe en el hecho probado primero- y la misma fue enviada, a través del perfil de Instagram @***USUARIO.1, a F.F.F. titular del perfil de Instagram @***USUARIO.2. TERCERO: El perfil de Instagram @***USUARIO.2 publica un mensaje en cuya esquina superior derecha aparece una fotografía con las imágenes de varios menores de perfil desnudos y el mensaje Ahhaha y “(…)”. La imagen publicada se corresponde con la tomada por la parte reclamada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas Según dispone el artículo 4.1 del RGPD se entenderá por «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; Por lo tanto, la imagen física de una persona es un dato personal y su protección es objeto de dicho Reglamento. Por su parte, el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales como cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción. Así, la captación de la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un tratamiento de datos personales en el sentido de lo dispuesto en el RGPD. Finalmente, cabe señalar que el apartado 7 del mismo precepto define al responsable del tratamiento como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros. Por lo tanto, atendiendo a los hechos descritos, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un tratamiento de datos personales cuyos fines- en este caso, la captación de la imagen y su posterior envío- y medios- un dispositivo móvil del que disponía- han sido determinados por la parte reclamada que, por lo tanto, ha de identificarse como responsable en los términos del RGPD antes señalados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 III Obligación incumplida. Licitud del tratamiento El artículo 6 del RGPD, que regula la licitud del tratamiento, establece lo siguiente: "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. 2. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más específicas a fin de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento con respecto al tratamiento en cumplimiento del apartado 1, letras
- c)y e), fijando de manera más precisa requisitos específicos de tratamiento y otras medidas que garanticen un tratamiento lícito y equitativo, con inclusión de otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. 3. La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras
- c)y e), deberá ser establecida por:
- a)el Derecho de la Unión, o
- b)el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento. La finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en dicha base jurídica o, en lo relativo al tratamiento a que se refiere el apartado 1, letra e), será necesaria para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Dicha base jurídica podrá contener disposiciones específicas para adaptar la aplicación de normas del presente Reglamento, entre otras: las condiciones generales que rigen la licitud del tratamiento por parte del responsable; los tipos de datos objeto de tratamiento; los interesados afectados; las entidades a las que se pueden comunicar datos personales y los fines de tal comunicación; la limitación de la finalidad; los plazos de conservación de los datos, así como las operaciones y los procedimientos del tratamiento, incluidas las medidas para garantizar un tratamiento lícito y equitativo, como las relativas a otras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. El Derecho de la Unión o de los Estados miembros cumplirá un objetivo de interés público y será proporcional al fin legítimo perseguido. 4. Cuando el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales no esté basado en el consentimiento del interesado o en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática para salvaguardar los objetivos indicados en el artículo 23, apartado 1, el responsable del tratamiento, con objeto de determinar si el tratamiento con otro fin es compatible con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales, tendrá en cuenta, entre otras cosas:
- a)cualquier relación entre los fines para los cuales se hayan recogido los datos personales y los fines del tratamiento ulterior previsto;
- b)el contexto en que se hayan recogido los datos personales, en particular por lo que respecta a la relación entre los interesados y el responsable del tratamiento;
- c)la naturaleza de los datos personales, en concreto cuando se traten categorías especiales de datos personales, de conformidad con el artículo 9, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales, de conformidad con el artículo 10;
- d)las posibles consecuencias para los interesados del tratamiento ulterior previsto;
- e)la existencia de garantías adecuadas, que podrán incluir el cifrado o la seudonimización." Dicho precepto trata de garantizar, en definitiva, que todo tratamiento de datos personales cuente con una base de legitimación que garantice su licitud. En caso contrario, por lo tanto, nos encontraríamos ante un tratamiento de datos personales que no podría considerarse lícito por cuanto contravendría lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal. Cabe recordar en este punto que las personas tienen el poder de disposición sobre sus datos personales, incluyendo su imagen, así como sobre su difusión, resultando, sin lugar a dudas, merecedora de protección la persona cuyos datos personales se capten y difundan vulnerando el ordenamiento jurídico. Así, la STC 292/2000, de 30 de noviembre dispone que “el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Ha de señalarse asimismo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7.2 de la LOPDGDD El tratamiento de los datos de los menores de catorce años, fundado en el consentimiento, solo será lícito si consta el del titular de la patria potestad o tutela, con el alcance que determinen los titulares de la patria potestad o tutela (…) En atención a lo anterior, no consta que la captación de la imagen objeto de la reclamación presentada ante esta Agencia, contase con el consentimiento del reclamante, quien debiera haberlo prestado al tratarse su hijo de un menor de catorce años. Sí consta, por el contrario, afirmación de la madre del menor, de 12 años de edad en el momento de los hechos, cuya imagen fue captada que, preguntado a este sobre su consentimiento a ser fotografiado, denegó que lo hubiese prestado. Por otro lado, por su interés para el caso que nos ocupa, recordemos igualmente que el artículo 84 de la LOPDGDD- Protección de los menores en Internet- considera que los menores de edad deben hacer un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales y de los servicios de la sociedad de la información a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y sus derechos fundamentales. Dicho precepto, en su apartado 2 señala lo siguiente: 2. La utilización o difusión de imágenes o información personal de menores en las redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes que puedan implicar una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor En esa misma línea, y en atención a la especial atención y protección que merecen los datos personales de los menores de edad, el artículo 92 de la LOPDGDD- Protección de datos de los menores en Internet- dispone lo siguiente: Los centros educativos y cualesquiera personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades en las que participen menores de edad garantizarán la protección del interés superior del menor y sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la protección de datos personales, en la publicación o difusión de sus datos personales a través de servicios de la sociedad de la información. Cuando dicha publicación o difusión fuera a tener lugar a través de servicios de redes sociales o servicios equivalentes deberán contar con el consentimiento del menor o sus representantes legales, conforme a lo prescrito en el artículo 7 de esta ley orgánica. En definitiva, nos encontramos ante un marco jurídico que, con carácter general, prevé que todo tratamiento de datos personales requiere contar con una base legitimadora para ser considerado lícito y, por otro lado, establece mecanismos de garantía reforzada cuando el tratamiento de datos personales se refiera y/o afecte a menores de edad. De acuerdo con lo señalado anteriormente, y de conformidad con los hechos probados consecuencia de la tramitación del presente procedimiento de apercibimiento, se considera que la parte reclamada, con la captación de la imagen en la que se identifica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 al hijo del reclamante, de 12 años en el momento de los hechos, sin el consentimiento de sus progenitores, y su posterior distribución a través de su perfil de Instagram, ha realizado un tratamiento de datos personales, del que es responsable y para el que no cuenta con base de legitimación. IV Tipificación y calificación de la infracción Se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, según lo dispuesto en el Artículo 6 del RGPD, transcrito en el fundamento anterior. Dicha infracción se encuentra tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000. 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: (…)
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; “ A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72. 1
- b)de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta:
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. V Conclusión Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en el apartado 2.
- b)del artículo 58 “Poderes” lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- b)dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…)” Cabe señalar a este respecto que el apercibimiento se configura como uno de los poderes otorgados por el RGPD a las Autoridades de Control y que, si bien carece de naturaleza sancionadora, sí la tiene correctiva en el sentido de permitir considerar la ilicitud de una conducta, poder conseguir su corrección y evitar una nueva comisión de esa posible conducta infractora en el futuro. Y ello, con pleno respeto a la excepcionalidad que ha de tener el procedimiento sancionador y, en el presente caso, y teniendo en cuenta que la parte reclamada contaba con 13 años en el momento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 los hechos, permitiendo el equilibrio entre una posible falta capacidad para llegar a una plena conciencia acerca de la ilicitud de la conducta realizada con la importancia de transmitir el alcance de comportamientos propios como el que ha sido objeto de la reclamación presentada. Asimismo, no ha de olvidarse que, debido al importante menoscabo a la intimidad y al derecho a la protección de datos personales derivada de la difusión de información personal a través de Internet, con una incidencia especialmente relevante, por su vulnerabilidad, en el caso de los menores de edad, los hechos acontecidos exigen una respuesta por parte de esta Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con las competencias que tiene atribuidas y con los poderes puestos a su alcance. Por todo ello, en el presente caso, atendidas las circunstancias que concurren en el presente procedimiento, se estima que por la infracción del artículo señalado procede dirigir un apercibimiento. Así, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR UN APERCIBIMIENTO a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 6 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a G.G.G. con NIF ***NIF.3, progenitor y, por lo tanto, representante legal de B.B.B., con NIF ***NIF.1, De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada al interesado. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1403-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es