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PA-00020-2023

1/9  Expediente N.º: EXP202310961 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24 de julio de 2023 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) oficio de la Dirección General de la Guardia Civil, Compañía de Balaguer, Puesto de Tárrega, por el que se remite Acta Denuncia de fecha 19 de julio de 2023 por presunta irregularidad en la utilización de dispositivos de videovigilancia. En la misma se pone en conocimiento de la AEPD lo siguiente: El 19 de julio de 2023, la Dirección General de la Guardia Civil, Compañía de Balaguer, Puesto de Tárrega, realiza una inspección en el ***ESTABLECIMIENTO.1, situado en ***DIRECCIÓN.1, propiedad de A.A.A. con NIF ***NIF.1, establecimiento que cuenta en su interior con un sistema de videovigilancia, sin que el mismo se encuentre debidamente señalizado al carecer de los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada y de impresos informativos en materia de protección de datos a disposición de clientes y usuarios. SEGUNDO: . El mencionado expediente se inició como consecuencia de la denuncia de la GUARDIA CIVIL - PUESTO DE ALCARRAS CTRA. VALMANYA S/N 25180 (ALCARRAS), que se recibió en esta Agencia el 15 de octubre de 2019, por unos hechos similares a los actuales. El 20 de noviembre de 2019 la AEPD dirigió un recordatorio de obligaciones en materia de protección de datos sobre el uso de dispositivos de videovigilancia en el mismo local, sito en ***DIRECCIÓN.1, a A.A.A. en el marco del expediente E/10967/20191 El recordatorio de obligaciones señalaba: “Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad han informado a esta Agencia de la instalación, en ***DIRECCIÓN.1, de cámaras de videovigilancia que vulnerarían la normativa de protección de datos, en lo que respecta al tratamiento de imágenes. Teniendo en cuenta lo anterior, le informo de que puede consultar los requisitos exigidos para llevar a cabo tratamientos de datos personales a través de este tipo de dispositivos en la página web https://www.aepd.es/areas/videovigilancia/index.html. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 En el supuesto de no adoptar las medidas necesarias para cumplir con los requisitos legalmente establecidos, incurriría en una infracción de lo dispuesto en la normativa de protección de datos, que podría dar lugar al inicio de las actuaciones de investigación y sancionadoras correspondientes”. La citada comunicación fue notificada el 2 de diciembre de 2019, de acuerdo con la información obrante en el expediente. TERCERO: Con fecha 20 de diciembre de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: La notificación del citado acuerdo de iniciación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), enviado por correo postal certificado el 30/12/2024, no fue recogido por el responsable, y fue devuelto a la AEPD en fecha 15/01/2025, por “ausente” / "desconocido”. La publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) del acuerdo de iniciación del presente procedimiento se produjo en fecha 24/01/

  1. QUINTO: Una vez transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 24 de julio de 2023, mediante oficio de 19 de julio de 2023, la Dirección General de la Guardia Civil, Compañía de Balaguer, Puesto de Tárrega pone en conocimiento de la AEPD la presunta irregularidad en la utilización de dispositivos de videovigilancia, en el establecimiento en el ***ESTABLECIMIENTO.1, situado en ***DIRECCIÓN.1, sin que el mismo se encuentre debidamente señalizado al carecer de los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada y de impresos informativos en materia de protección de datos a disposición de clientes y usuarios. SEGUNDO: La parte reclamada es el responsable ***ESTABLECIMIENTO.1, situado en ***DIRECCIÓN.
  2. del tratamiento TERCERO: No hay ningún cartel informativo de zona videovigilada, ni dentro ni fuera del local, en el que se indique la identificación del responsable del tratamiento de las imágenes captadas, la posibilidad de ejercicio de los derechos en materia de protección de datos o cualquier otra información. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II La imagen es un dato personal La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales como “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” Las imágenes captadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. III Normativa sobre protección de datos El artículo 6.1 del RGPD establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. El artículo 12.1 del RGPD indica que quien lleve a cabo un tratamiento de datos personales, como es la captación de imágenes mediante un sistema de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 videovigilancia, deberá suministrar a los interesados la información indicada en los artículos 13 y 14 del RGPD. Con la finalidad de que el deber de información previsto en el artículo 12 del RGPD se cumpla de manera concisa y comprensible para el afectado, el citado artículo 22 de la LOPDGDD prevé en relación con la videovigilancia un sistema de "información por capas". En este sentido, la primera capa ha de referirse, al menos, a la existencia del tratamiento (videovigilancia), la identidad del responsable, la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD y dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales. La información de la segunda capa debe estar disponible en un lugar fácilmente accesible al afectado, ya sea una hoja informativa en una recepción, cajero, etc., colocada en un espacio público visible o en una dirección web, y ha de referirse al resto de elementos del artículo 13 del RGPD. No es necesario especificar la ubicación precisa del equipo de videovigilancia. Este deber de información se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible, y como mínimo, en los accesos a las zonas vigiladas ya sean interiores o exteriores. En caso de que el espacio videovigilado disponga de varios accesos deberá disponerse de dicho distintivo de zona videovigilada en cada uno de ellos. Esta información debe suministrarse por adelantado -considerando 39 del RGPD-. El objetivo es que quede claro el contexto de la vigilancia. IV Obligaciones en materia de videovigilancia Asimismo, el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente (artículo 22 de la LOPDGDD) debe cumplir los requisitos específicos siguientes: 1.- La personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, pueden establecer un sistema de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. Se ha de valorar si la finalidad pretendida puede lograrse de otra forma menos intrusiva para los derechos y libertades de los ciudadanos. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios, considerando 39 del RGPD. 2.- Las imágenes obtenidas no puedan utilizarse para una finalidad ulterior incompatible con la que motivó la instalación del sistema de videovigilancia. 3.- Se deberá cumplir con el deber de informar a los afectados previsto en los artículos 12 y 13 del RGPD, y 22 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 En tal sentido, se prevé en relación con la videovigilancia un sistema de “información por capas”. La primera capa ha de referirse, al menos, a la existencia del tratamiento (videovigilancia), la identidad del responsable, la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD y dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales. Esta información se contendrá en un dispositivo colocado en un lugar suficientemente visible y debe suministrarse por adelantado. La información de la segunda capa debe estar disponible en un lugar fácilmente accesible al afectado, ya sea una hoja informativa en una recepción, cajero, etc…, colocada en un espacio público visible o en una dirección web, y ha de referirse al resto de elementos del artículo 13 del RGPD. 4.- El tratamiento de las imágenes mediante la instalación de sistemas de cámaras o videocámaras deberá ser lícito y ajustarse al principio de proporcionalidad y al de minimización de datos, en los términos ya señalados. 5.- Las imágenes podrán conservarse por un plazo máximo de un mes, salvo en aquellos supuestos en que se deban conservar para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En este segundo supuesto, deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de 72 horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. 6.- El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace referencia el artículo 30.1 del RGPD. 7.- El responsable deberá realizar un análisis de riesgos o, en su caso, una evaluación de impacto en la protección de datos, para detectar los derivados de la implantación del sistema de videovigilancia, valorarlos y, en su caso, adoptar las medidas de seguridad apropiadas. 8.- Cuando se produzca una brecha de seguridad que afecte a los tratamientos de cámaras con fines de seguridad, siempre que exista riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, deberá notificarlo a la AEPD en un plazo máximo de 72 horas. Se entiende por brecha de seguridad la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizado a dichos datos. 9.- Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 La Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web [https://www.aepd.es] acceso a:  la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “normativa”),  la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades,  la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el apartado “Guías y herramientas”). V Tipificación y calificación de la infracción En el presente caso, la AEPD ha recibido denuncia de la Dirección General de la Guardia Civil, Compañía de Balaguer, Puesto de Tárrega, Código: 003250, denunciando a la parte reclamada, como titular del ***ESTABLECIMIENTO.1, situado en ***DIRECCIÓN.
  3. En la descripción de la denuncia se indica que “a las 10:30 horas del día 19 de julio de 2023, la Patrulla de la Compañía de Balaguer realiza una inspección PVR/Fiscal/Administrativa en el ***ESTABLECIMIENTO.1, de ***LOCALIDAD.
  4. Una vez finalizada la misma, se extiende un Acta Denuncia por infracción a la normativa de protección de datos en referencia a la colocación de un sistema de video vigilancia en el local. No disponer en zona de videovigilancia de al menos un distintivo o cartel informativo en lugar suficientemente visible.” De conformidad con el artículo
  5. 5 de la LPACAP, “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. Por lo tanto, se considera que A.A.A. habría cometido una infracción de los deberes de información previstos en el artículo 13 del RGPD, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la LOPDGDD. El artículo 83.5 b) dispone que “las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: a) (…) b) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;” (…)”. A los efectos del plazo de prescripción de las infracciones, el artículo 72.1 h) de la LOPDGDD califica de muy grave “La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta Ley Orgánica”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 El plazo de prescripción de las infracciones muy graves previsto en la LOPDGDD es de tres años. VI Apercibimiento Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en el apartado 2.b) del artículo 58 “Poderes” lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…) b) dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…)” Asimismo, el artículo 64 de la LOPDGDD que regula la “Forma de iniciación del procedimiento y duración”, en su apartado tercero dispone que: “
  6. Cuando así proceda en atención a la naturaleza de los hechos y teniendo debidamente en cuenta los criterios establecidos en el artículo 83.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, la Agencia Española de Protección de Datos, previa audiencia al responsable o encargado del tratamiento, podrá dirigir un apercibimiento, así como ordenar al responsable o encargado del tratamiento que adopten las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos de una determinada manera y dentro del plazo especificado. El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 de este artículo.” En el presente caso, atendidas las circunstancias que concurren en el presente procedimiento, se estima que por la infracción del artículo infringido procede dirigir un apercibimiento. VII Adopción de medidas Al confirmarse la infracción, se acuerda imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Se requiere al responsable para que en el plazo de un mes notifique a esta Agencia la adopción de las siguientes medidas: Acredite haber procedido a la colocación del cartel informativo en lugar suficientemente visible de la zona videovigilada, en el que debería incluirse al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en la normativa de protección de datos. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: DIRIGIR UN APERCIBIMIENTO a A.A.A. con NIF ***NIF.1 por la presunta infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: ORDENAR a A.A.A. con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.d) del RGPD, en el plazo de un mes desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de haber procedido a la colocación del cartel informativo en lugar suficientemente visible de la zona videovigilada, contemplando la información ofrecida en el mismo, deberá identificarse al menos la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. con NIF ***NIF.
  7. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1403-16012024 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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