1/7 Expediente N.º: EXP202407718 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17 de mayo de 2024 se recibe reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) por una posible infracción imputable a A.A.A. con NIF ***NIF.1. Los hechos que se trasladan a este organismo se concretan de la siguiente manera: La Autoritat Catalana de Protecció de Dades (ACPD) remite denuncia en la que la parte reclamante, que es vecino de la parte reclamada, manifiesta que ésta tiene instalado un sistema de videovigilancia orientado a la propiedad de la parte reclamante habiendo manifestado ésta, en reunión de Junta de Propietarios del (...) que no grababa a la propiedad de la parte reclamante, si bien, aporta video de captaciones realizadas por las cámaras, que contradice dichas manifestaciones. Aporta captaciones en fotografías y video, realizadas por el sistema de videovigilancia y Acta de la Comunidad de Propietarios (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a A.A.A., para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 27/05/2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 09/06/2023 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta con el que se acompaña imagen del campo de visión de las cámaras; del análisis de las mismas se desprende que una de las cámaras del jardín que está orientada hacia la terraza de la vivienda de la parte reclamante a pesar de tener una máscara de privacidad, está captando la terraza, de tal forma que al ser la misma de cristal permite que se vea el interior de la misma. TERCERO: Con fecha 17 de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/7 CUARTO: Consultada la base de datos de esta AEPD consta el procedimiento con número de Expediente nº (...) relacionada con el uso de cámaras asociada al reclamado. QUINTO: Con fecha 25 de mayo de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: La notificación del citado acuerdo de iniciación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue notificado en tiempo y forma, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. SEXTO: En fecha 31 de mayo de 2024 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada en el que, en síntesis, se recogen las siguientes consideraciones: “Que la cámara de video-vigilancia se instaló por motivos de seguridad general, ya que vivimos en un bajo, y como elemento disuasorio frente a actos vandálicos y conductas incívicas de los vecinos de la planta 1 del edificio. Durante cerca de cuatro años hemos sufrido actos vandálicos con (…), lanzamiento de (…) constantes. Actos éstos realizados desde la terraza de los reclamantes. Que queremos dejar muy claro que las imágenes presentadas por el reclamante las ha obtenido en la fase de instrucción como parte denunciada y que nosotros no hemos divulgado o hecho públicas ninguna de las imágenes recogidas por nuestro sistema de video-vigilancia. Es decir, que sólo se han utilizado para el propósito que estaban recogidas. Que el tamaño del enmascaramiento de la terraza de la planta 1 ha ido variando con el tiempo en función de la intensidad del acoso al que nos sometía el reclamante. Cuando éste descendía aumentábamos el enmascaramiento y, viceversa, cuando éste aumentaba disminuíamos el enmascaramiento. Que el reclamante aprovecho la noche del (...) al (...) (es decir la misma noche de la reunión) para lanzarnos una (…) a la valla del fondo de nuestro jardín y a las lamas del suelo de la terraza que están descubiertas. En la fotografía siguiente tomada el (...) a las 07:53 se puede observar (…) Que la función disuasoria de las cámaras instaladas es fundamental. Como ejemplo reciente podemos exponer que el día del apagón general (28/04/2025), el reclamante aprovechó que las cámaras no funcionaban para llenarnos el jardín de cebolletas en vinagre”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/7 Primero. Los hechos traen causa de la reclamación presentada en fecha 17/05/24 relacionados con la presencia de dispositivo de captación de imágenes que afecta según manifestaciones de la reclamante a su terraza privativa, sin causa justificada. Segundo. Consta acreditado como principal responsable de la instalación del sistema A.A.A. con NIF ***NIF.1. Tercero. Consta acreditado la instalación de sistema de video-vigilancia por motivos de seguridad de la finca y sus moradores. Cuarto. Consta acreditado que algunas de las imágenes obtenidas han sido trasladadas a los Juzgados correspondientes en orden a enjuiciar las conductas descritas. Quinto. Se considera acreditado que la parte reclamada ha sufrido diversos actos vandálicos, aportando material fotográfico fehaciente de tal extremo. Alegación Punto nº 14 Escrito de alegaciones fecha 31/05/25. Sexto. La parte reclamada acredita el <enmascaramiento> del sistema, si bien ocasionalmente se debe ampliar el ángulo de captación ante conductas impredecibles de la parte reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. Considerando la naturaleza de los hechos que han dado lugar a las actuaciones y las circunstancias concurrentes, el presente procedimiento de apercibimiento se sigue de conformidad con lo establecido en el artículo 64.3 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/7 El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. III En el presente caso, se procede a examinar reclamación de fecha de entrada 17/05/24 por medio de la cual se traslada la “presencia de dispositivo de captación de imágenes” que pudiera afectar a terceros. Analizada la reclamación, al margen de otras consideraciones, este organismo se limitó a trasladar como hecho principal la presunta captación de parte de espacio privativo de tercero, al no estar correctamente enmascarado el dispositivo de la zona de jardín, afectando la terraza del inmueble del edificio próximo a su propiedad. Se viene a recordar que las cámaras de video-vigilancia cumplen una función disuasoria frente a actos vandálicos y conductas incívicas, de manera que deben estar instaladas de la manera menos lesiva posible a derechos de terceros, pero cumpliendo su finalidad. Dentro de lo que venga a ser jardín privativo se permite la instalación de estas, siempre y cuando capten lo imprescindible para la protección del inmueble o bien lo necesario para que estas cumplan su función, debiendo evitar la obtención de imágenes de las terrazas de los propietarios cercanos (bien sea los de la terraza superior o los de la de enfrente). El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (vgr. Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto). La presencia de una cámara instalada o ubicada en la ventana hacia zona pública y/o privativa de tercero, obteniendo imágenes (datos de terceros) no está permitido, no siendo acorde a la finalidad del sistema de video-vigilancia, pudiendo tener consecuencias en el marco de la protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/7 Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Para la protección del inmueble (finalidad del sistema) basta una cámara interior, que no afecte a espacio público y/o afecte a derechos de terceros, que se ven intimidados en su privacidad por este tipo de dispositivos. La parte reclamada no ha acreditado inicialmente la legalidad del sistema, motivo por el que se considera considerar que puede haber indicio de infracción del artículo 5.1
- c)RGPD. El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 IV En fecha 31/05/25 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada en donde en síntesis se resumen diversas conductas incívicas de la parte reclamante que hacen imposible la convivencia y que justifican la presencia de la cámara (s). Este organismo se ha manifestado ampliamente sobre conductas vandálicas y/o actos incívicos de manera que una aplicación literal de la norma puede llevar a un doble perjuicio para la victima de los mismos, dado que al retirarse las cámaras se vuelve en líneas generales a las actuaciones descritas amparadas en la furtividad de las mismas. La gravedad de los <hechos> descritos hacen aconsejable la presencia de los dispositivos de captación de imágenes, graduables según el impacto de las agresiones que a futuro se puedan producir. No requiere mayor explicación que ni este organismo, ni las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pueden estar desplazándose de continuo en aras de constatar hechos de mala relación vecinal entre las partes, con el consiguiente coste para las Administraciones Públicas. En este caso, debe existir una cierta afectación a la intimidad de los autores de las conductas descritas, cuyo comportamiento reiterado justifica la presencia de cámaras que parcialmente puedan incluso obtener imágenes de la terraza superior, de lo contrario los lanzamientos de objetos quedarían desprovistos de autoría material de los mismos. La parte reclamada ha mostrado un suficiente conocimiento de la materia, que justifica la presencia de los dispositivos y la libertad del mismo a orientarlo según la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/7 necesidad lo requiera, trasladando en su caso las imágenes al Juzgado de Instrucción correspondiente, que será en su caso el encargado de valorar las pruebas aportadas. Es el responsable del sistema el único que debe conocer las características del mismo, de lo contrario una difusión a terceros puede hacer que este sea inefectivo a la hora del propósito perseguido, quedando a su libertad la instalación de nuevas cámaras, inclusive de carácter camuflado si las circunstancias así lo requiriesen. Las alegaciones y pruebas esgrimidas, así como la pronta colaboración con este organismo, descartan cualquier conducta malintencionada o voluntad de afectación a la intimidad de terceros. Finalmente, acorde al principio de <seguridad jurídica>, no le corresponde a este organismo revalorar pruebas aportadas en sede judicial, a disposición de los clientes de las partes Letradas, pues corresponde al órgano judicial la libre valoración de las mismas en orden a enjuiciar los hechos descritos en las mismas, así como la legalidad de estas. V Analizadas las alegaciones y pruebas aportadas, se considera que la medida adoptada es proporcionada a la gravedad del problema descrito, pues de ordenar la retirada de la cámara (
- s)se produciría una situación de indefensión latente de la parte reclamada y la generación de nuevos conflictos. Se debe recordar que en ocasiones y analizando las circunstancias del caso concreto no se debe llegar a la conclusión de que una aplicación literal de la ley suponga una mayor indefensión a la víctima, que volvería a padecer actos como los descritos, ante la impunidad de la parte autora de los mismos. A efectos de evitar nuevas reclamaciones, el criterio a seguir es el mantenimiento de la cámara (
- s)en número suficiente para la solución del problema, quedando a la libertad de la parte reclamada la reorientación de la misma según lo requieran las circunstancias que acontezcan, que son de difícil previsión, debiendo mantenerse en tanto las circunstancias lo requieran. Los hechos descritos no se consideran a futuro, pues se han mantenido en el tiempo, inclusive aprovechando circunstancias propicias para realizar nuevas conductas “incívicas” con una pretendida finalidad maliciosa, siendo un espacio al margen en dónde no se desarrolla una actividad que pudiera ser calificada como íntima, al tratarse de una porción de una terraza exterior. La parte reclamante debe ser conocedora de que el ejercicio de cualquier derecho debe basarse en la buena fe, de tal manera que la conducta a esgrimir se debe basar en una conducta acorde a las mínimas reglas de convivencia vecinal, lo que no se acomoda a algunas de las conductas descritas por el reclamado y que justifican la proporcionalidad de la medida. El impacto de la medida desde el punto de visto de protección de datos se puede considerar mínimo dado que solo ocasionalmente puede grabar una parte de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/7 terraza superior desde donde se lanzan objetos, fluidos o se esgrimen amenazas e insultos diversos, siendo los datos de los partes sobradamente conocidos por ambas a tenor de los diversos juicios que están manteniendo. Como ha manifestado el Tribunal Constitucional los derechos fundamentales no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones razonables para garantizar la convivencia y el respeto a otros derechos (vgr. STC 24/2015, FJ4º). Se recuerda a las partes la trascendencia de los derechos en juego, evitando la instrumentalización de este organismo para cuestiones propias de <rencillas vecinales> de manera que las mismas deberán ser dirimidas en su caso en las instancias judiciales oportunas. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1403-100325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es