1/6 Expediente N.º: EXP202409007 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de junio de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, A.A.A.). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad: La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada es responsable de un sistema de cámaras de videovigilancia orientadas presuntamente a zonas públicas, habiendo grabado a la parte reclamante y a su mujer en la vía pública y difundiendo las imágenes con sonido vía WhatsApp, sin el consentimiento de los afectados. Aporta fotografías de la cámaras y video. de captación de la misma (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a A.A.A., para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), no fue recogida por la parte reclamada. La notificación se reiteró por correo postal certificado en fecha 06/08/2024, y fue nuevamente devuelta por "ausente". No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 11 de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: Con fecha 25 de mayo de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/6 QUINTO: Consultada la base de datos de esta AEPD en fecha 06/10/25 no se ha recibido escrito aclaratorio alguno de la parte reclamada en relación a los <hechos> objeto de traslado. SEXTO: En fecha 20/06/25 se requiere atenta colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Policía Nacional Castellón de La Plana) para que desplazados al lugar de los hechos concrete la presencia de dispositivo de captación y determine la presunta infracción descrita. SÉPTIMO: En fecha 20/08/25 se requiere nueva colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Policía Local Castellón de La Plana) para que desplazados al lugar de los hechos concrete la presencia de dispositivo de captación y determine la presunta infracción descrita. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. Considerando la naturaleza de los hechos que han dado lugar a las actuaciones y las circunstancias concurrentes, el presente procedimiento de apercibimiento se sigue de conformidad con lo establecido en el artículo 64.3 de la LOPDGDD. El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/6 III Presunta Infracción artículo 5 RGPD En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 11/06/24 por medio de la cual se traslada la presunta “presencia de cámara que pudiera afectar a derecho de terceros” sin causa justificada. Con relación a la posibilidad de captación de audio por parte de una cámara de video-vigilancia, cabe indicar que la posibilidad de grabar audio en el interior de una vivienda particular no está prohibido, al ser su <ámbito personal y doméstico>. Cuestión distinta es la configuración del sistema de tal manera que se permita una excesiva captación de sonido ambiente de lo que acontece en zona pública, pudiendo obtener sonido o lo que sería aún peor conversaciones de particulares que transiten por la zona. Tanto las imágenes, como la voz, se consideran datos personales, asociadas a persona física identificada y/o identificable, entrando por tanto en el marco competencial de esta Agencia, cualquier uso desproporcionado de los mismos, bien de manera intencionada o bien de manera negligente. A efectos de evitar la calificación de los hechos como imputables en varios preceptos legales, se acotan los hechos en una instalación desproporcionada del sistema en su conjunto, al considerarse que las características de la instalación no se ajustan a la legalidad vigente: esto es, que las cámaras se limiten al interior exclusivo de su propiedad y sin la posibilidad de captar audio. Se quiere poner de manifiesto, igualmente, que la conducta descrita puede tener reproche en otros ámbitos del ordenamiento jurídico, al poder ser considerada como una medida invasiva de la privacidad de sus vecinos (
- as)e inclusive objeto de traslado a la autoridad judicial competente, con las consecuencias jurídicas oportunas. Ya no es solo que la voz se considere un dato personal cuando puede identificar a una persona, sino que grabar conversaciones de forma indiscriminada, continuada y sin criba o filtro de ninguna clase es una vulneración del derecho a la intimidad de las personas (artículo 18 CE). El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/6 Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (vgr. Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto). La presencia de una cámara instalada o ubicada en la ventana hacia zona pública y/o privativa de tercero, obteniendo imágenes (datos de terceros) no está permitido, no siendo acorde a la finalidad del sistema de video-vigilancia, pudiendo tener consecuencias en el marco de la protección de datos. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Para la protección del inmueble (finalidad del sistema) basta una cámara interior, que no afecte a espacio público y/o afecte a derechos de terceros, que se ven intimidados en su privacidad por este tipo de dispositivos. La parte reclamada no ha acreditado inicialmente la legalidad del sistema, motivo por el que se considera considerar que puede haber indicio de infracción del artículo 5.1
- c)RGPD. El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 IV Presunción de Inocencia El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/6 el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Conforme señala el Tribunal Supremo, Sentencia de fecha 26/10/98, el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” V Conclusión Este organismo ha requerido atenta colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de la localidad para que desplazados al lugar de los hechos, concreten lo aseverado por la parte reclamante, sin que se haya recibido respuesta alguna. De manera que, en base a lo expuesto, no se puede proceder a dirigir un apercibimiento o requerir medida (
- s)alguna, sin prueba objetiva que acredite lo aseverado por el reclamante y que determine la culpabilidad del presunto <autor> reseñado. En caso de perseverar la conducta descrita, no obstante, se puede a modo orientativo requerir nuevamente por parte de particular (
- es)el desplazamiento al lugar de los hechos a la Policía Local de su localidad, para que levanten la correspondiente Acta de inspección, con envió a este organismo en orden a su análisis. Lo anterior sin perjuicio de que en caso de quedar acreditado la obtención de grabaciones de conversaciones privadas, se pueda trasladar al Juzgado de Instrucción de la localidad en orden a su análisis correspondiente, el cual dispone de competencias para el esclarecimiento de los hechos. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/6 PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no haber quedado acreditado la comisión de la infracción descrita. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1403-180725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es