1/7 Expediente N.º: EXP202308299 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y con base en los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha 15 de mayo de 2023 A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son que la parte reclamada es administradora de una entidad, (...), siendo titular de una vivienda ubicada en la calle ***DIRECCIÓN.1. Asimismo, señala que los padres de la parte reclamante residen en una vivienda ubicada en la misma calle, ***DIRECCIÓN.2. Manifiesta que la parte reclamada ha instalado cámaras de videovigilancia en su propiedad que se orientan a la vía pública, así como a la propiedad de su familia sin autorización para ello. Aporta, entre otros, imágenes de ubicación de las cámaras y una grabación a dicho respecto. En las imágenes se observa la existencia de una cámara situada en la parte superior de la fachada delantera de la vivienda de la parte reclamada, orientada hacia una vía pública peatonal. Además, se identifican cámaras ubicadas en el lateral de la mencionada vivienda: una de ellas en la parte superior de la fachada lateral, otra bajo una escalera exterior y dos en el zaguán de la parte baja de la misma orientadas hacia la vivienda de la parte reclamante y su familia. Asimismo, aporta la reclamante fotografía de una cámara situada en el interior de la vivienda, tras el cristal de una ventana, y asegura que esta se encuentra en la fachada delantera orientada a la vía pública, sin que de la fotografía se identifique claramente su ubicación. Adjunta, además, una fotografía en la que figura la reclamante y un miembro de su familia. Asevera la parte reclamante que la fotografía fue captada por una de las cámaras de la parte reclamada, pero no aporta evidencia alguna sobre este hecho. Por otra parte, en una de las grabaciones aportada, se observa una cámara situada en el interior de la vivienda de la parte reclamada cuya orientación enfoca la propiedad de la parte reclamante, en concreto a la zona de la cocina de esta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Junto a lo anterior, la parte reclamante aporta una sentencia relativa a un procedimiento de deslinde en la que se identifica como titular de la parcela de la vivienda en la que se encuentran las cámaras de videovigilancia a la entidad mercantil (...). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 15 de junio de 2023 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El 24 de julio de 2023, en respuesta al requerimiento de la AEPD, la parte reclamada aporta diversa documentación de la cual se destacan los siguientes aspectos: - Indica que la titular de la propiedad es la empresa (...). Así se desprende también de las diferentes sentencias aportadas relativas a procedimientos de deslindes y servidumbres de paso. - Asegura que las cámaras instaladas por (...) no se encuentran dirigidas hacia la propiedad de los padres de la reclamante ni a la vía pública. -Manifiesta que la parte reclamante cuenta con cámaras, de las que aporta fotografías, que enfocan la propiedad de (...). TERCERO: El 15 de agosto de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante al haber transcurrido tres meses desde que la misma tuvo entrada en la AEPD. CUARTO: El 22 de agosto de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada por el sistema de videovigilancia instalado en la calle ***DIRECCIÓN.1, y la posible captación de espacio público y de terceros que conllevaría, en su caso, la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: La notificación del citado acuerdo de inicio, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogida en fecha 31 de agosto de 2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. SEXTO: En fecha 31 de agosto de 2024 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada cuyo tenor literal es el siguiente: “PRIMERO-Que, hoy 31/08/2024 le ha sido notificado el inicio de apercibimiento contra ella ante la reclamación de A.A.A. quien manifiesta: 1-Que B.B.B. ha instalado cámaras de videovigilancia en la vivienda ubicada en la ***DIRECCIÓN.1, propiedad de (…) que se orientan a la vía pública, captando de forma manifiesta la propiedad de A.A.A. y su familia, sin autorización para ello. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 2-Que B.B.B. ha realizado grabaciones a través del teléfono móvil, de forma no consentida de su madre y su propiedad. Con la reclamación se aportan imágenes de la ubicación de las cámaras y una grabación a dicho respecto, imágenes e informes de los carteles instalados por la parte reclamada en su finca. SEGUNDO-Que, para tramitar una reclamación y, en su caso, iniciar las actuaciones y procedimientos previstos en el Título VIII de la LOPDGDD Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), que deben aportarse junto con la reclamación deben aportarse documentos gráficos recientes, debidamente fechados, que permitan apreciar que los dispositivos afectados están actualmente en funcionamiento, sus características y su ubicación concreta, así como determinar indiciariamente el alcance de captación de imágenes en zonas de tránsito habitual de la persona reclamante, particularmente en la vía pública y/o en su propio domicilio. Sin embargo, de la documentación que aporta no se puede concluir que exista una infracción que afecte a sus propios derechos, al no quedar acreditado que las cámaras denunciadas estén en funcionamiento o que capten imágenes suyas o de su propiedad. Al no cumplirse los requisitos indicados, la reclamación NO PUEDE surtir efectos. TERCERO-Que, entre la documentación recibida no consta ninguna prueba de que B.B.B. haya instalado personalmente ninguna cámara en la propiedad de un tercero. CUARTO-Que, entre la documentación recibida no consta ninguna prueba de que B.B.B. haya realizado grabaciones con su teléfono móvil, susceptibles de infracción. QUINTO- Que, de la documentación aportada por la reclamada el pasado 05/07/2023 se desprende el desprecio que A.A.A. tiene a la verdad y ACREDITA con la información gráfica aportada, la IMPOSIBILIDAD de que unas cámaras orientadas hacia la vía pública (=al norte de la propiedad de (…)) pudieran captar imágenes de la vivienda de la reclamada que se encuentra al sur con respecto a la propiedad de (…). SEXTO- El Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo sancionador que los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública. En virtud de dicho principio corresponde a la Administración probar la certeza de los hechos imputados, sin que en ningún caso esté obligado el interesado a probar su inocencia, por lo que cualquier insuficiencia de pruebas o cuando éstas no reúnan las garantías exigidas debe llevar a un pronunciamiento absolutorio. La Administración solo puede desvirtuar la presunción de inocencia mediante la aportación de pruebas suficientes y obtenidas con las debidas garantías sobre las cuales el órgano administrativo competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 SÉPTIMO- La actividad probatoria es una garantía que tienen los interesados a su disposición para recabar datos esenciales que fundamenten su defensa y aporten certeza a los hechos controvertidos con el fin de obtener una resolución justa y razonada, por lo que INTERESA como práctica de pruebas: ---1) Le sea facilitado a esta parte, acceso electrónico a las pruebas que acreditan que B.B.B. instaló las cámaras ubicadas en ***DIRECCIÓN.1, tal y como asegura que sucedió la reclamante. ---2) Le sea facilitado a esta parte, acceso electrónico a las grabaciones de la vivienda de A.A.A. captadas por las cámaras instaladas en ***DIRECCIÓN.1, lo que permitirá acreditar su funcionamiento y ubicación concreta. ---3) Le sea facilitado a esta parte, acceso electrónico a grabaciones recogidas por el dispositivo móvil de B.B.B. sobre su madre y su propiedad, lo que permitirá acreditar el tipo de datos captados y el tipo de infracción cometida. ---4) Se aporte a este procedimiento, la documentación obrante en el expediente nº E/01XX1/20XX así como su resolución. OCTAVO- El contenido normativo de los derechos fundamentales exige su realización y, por tanto, conllevan un deber de protección que se traduce en la obligación positiva que tienen los poderes públicos de dar efectividad facilitando los medios de prueba propuestos que se dirijan a formar la convicción del juzgador, aportando certeza para la decisión final del litigio. NOVENO-El rechazo de un medio de prueba propuesto ha de ser suficientemente motivado y razonando sobre su irrelevancia para la resolución final del asunto «En consecuencia, debe ser imputable al órgano competente la falta de práctica de la prueba admitida o la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable» (STC 42/ 2007, de 26 de febrero, FJ 2.º). Son censurados los supuestos de falta total de fundamento o de absoluta incongruencia en la motivación del rechazo del medio que haya sido propuesto o cuando tal motivación haya sido arbitraria o irrazonable, puesto que romperían la armonía y coherencia de nuestro sistema de Derecho en un proceso inseguro y discrecional, sin garantías ni protección procesal de los derechos fundamentales. (STC 165/2001 de 16 de julio (LA LEY 7470/2001)). SOLICITA: 1-Que, se practiquen las pruebas propuestas para aportar certeza a los hechos denunciados y la veracidad de las manifestaciones versadas por una enemiga manifiesta y reiterada de la reclamada. 2-Que, se suspenda el plazo para presentar pruebas y alegaciones en defensa de los intereses de B.B.B. mientras no se conozca el resultado de la actividad probatoria y todas las pruebas obrantes contra ella, lo que le permitirá argumentar y replicar con todas las garantías. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 3-Que, toda la información remitida sea la original y contenga los metadatos mínimos obligatorios inherentes según lo establecido en la Norma Técnica de Interoperabilidad (BOE-A-2011-13168 - BOE-A-2011-13169 - BOE-A-2011-13170) y el art.21 del Real Decreto 4/2010. 4-Que, todas las notificaciones sean en formato digital, en castellano y a través de la dirección electrónica habilitada única (DEHú).” A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 15 de mayo de 2023 se recibe reclamación contra B.B.B. por instalar un sistema de videovigilancia en la vivienda sita en la calle ***DIRECCIÓN.1. SEGUNDO: La vivienda ubicada en la calle ***DIRECCIÓN.1 es propiedad de la entidad mercantil (...). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II La imagen es un dato personal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales, indicando: “«tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. No obstante, en el presente caso, es necesario determinar si la parte reclamada es responsable de dicho sistema. III Conclusiones El artículo 4.7 del RGPD define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros De acuerdo con los principios básicos del derecho sancionador recogidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa. En el presente caso, la titularidad de la vivienda en la que se encuentran las cámaras de videovigilancia no corresponde a la parte reclamada, por lo que, aun cuando los hechos fueran constitutivos de infracción, no procede dirigir un procedimiento de apercibimiento contra esta. En consecuencia, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR EL PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO seguido contra B.B.B., con NIF ***NIF.1, por la presunta infracción del artículo 5.1.c del RGPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1403-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es