1/8 Expediente N.º: EXP202409094 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 31 de mayo de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a A.A.A. con NIF ***NIF.1 (*en adelante, A.A.A). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad se resumen de la siguiente manera: La parte reclamante manifiesta que reitera los detalles de sus denuncias de fecha 22 de marzo de 2024 y ampliaciones del 8 y 9 de abril de 2024, y que tras recibir los escritos/ avisos al denunciado de fecha 18 de diciembre de 2023, 12 de febrero de 2024 y 26 de marzo de 2024, las cámaras denunciadas siguen a la misma altura denunciada instaladas en copropiedades que comparten parte reclamante y reclamada , captando el interior de los patios de los vecinos y el de la parte reclamante , sin haber convocado una Junta, sin contar con su consentimiento. Asimismo, denunciaba la parte reclamante la instalación de cámaras, por parte del reclamado en la propiedad de la ***DIRECCIÓN.1. Aporta fotografías de las cámaras y diversa documentación respecto a la propiedad de las fincas (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a A.A.A, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante correo postal certificado, fue devuelta por "ausente". La notificación se reiteró por el mismo medio, entregándose el día 06/08/2024. Con fechas 29/08/2024 y 09/09/2024 se reciben en esta Agencia escritos de respuesta con el que se acompañan imágenes del campo de visión de las tres cámaras que la parte reclamada manifiesta que forman parte de su sistema de vídeo vigilancia, en las mismas se comprueba que las dos exteriores que se sitúan en la fachada de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/8 vivienda y que se orientan hacia el huerto, captan una pequeña porción del mismo. Este huerto pertenece de forma indivisa a tres hermanos (la parte reclamante, la parte reclamada y un tercero) y no consta que la parte reclamada cuente con el consentimiento de los otros dos hermanos propietarios. TERCERO: Con fecha 31 de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: Con fecha 25 de mayo de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 6 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: La notificación del citado acuerdo de iniciación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogida en tiempo y forma como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. SEXTO: En fecha 09/06/25 se recibe escrito de <paralización> de la tramitación del procedimiento, al considerase que no se ha aportado toda la documentación necesaria para concretar los hechos a juicio de la representación letrada de la parte reclamada. SÉPTIMO: En fecha 11/06/25 se procede a dar traslado del original de la reclamación presentada y de las fotografías aportadas como prueba documental de la parte reclamante, a los efectos legales oportunos. OCTAVO: En fecha 23/06/25 se recibe escrito <complementario> de alegaciones en dónde se reitera en lo argumentado inicialmente. “Por tanto, no puede apreciarse la existencia de tratamiento ilícito alguno, ni infracción normativa en materia de protección de datos, toda vez que el sistema de videovigilancia se limita a una esfera de control personal y privada, sin proyección hacia espacios públicos o ajenos, resultando plenamente conforme al principio de proporcionalidad y al marco normativo aplicable. Lo que en realidad pretende la parte denunciante a través del presente expediente administrativo es impedir a mi representado el ejercicio legítimo de su derecho a la defensa, privándole de cualquier medio que le permita documentar, preservar o acreditar posibles intromisiones, incidentes o actuaciones que afecten a su persona o a su propiedad. Resulta inadmisible que se pretenda instrumentalizar la normativa de protección de datos para vetar mecanismos lícitos de protección jurídica, convirtiendo la vía administrativa en una barrera frente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE (…) Aun así, esta parte ha considerado conveniente y procedente, en aras a evitar mayores controversias y facilitar una solución amistosa, proceder a la RETIRADA VOLUNTARIA de las cámaras con carácter previo al inicio del procedimiento de apercibimiento y más exactamente en enero del presente año en curso, extremo que se acredita mediante las fotografías adjuntas a este escrito” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/8 A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la presencia de cámara orientada hacia zona de propiedad privativa de la parte reclamante, quien es hermana de la parte de la reclamada, con quien mantiene diversos conflictos judicializados. Segundo. Consta acreditado como principal responsable A.A.A., quien es el responsable de la instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia. Tercero. Consta acreditado la presencia de cámara orientada hacia la zona de huerto de la que es cotitular la parte reclamante. Cuarto. No se ha aportado documento alguno que acredite el respaldo legal para la obtención de imágenes de la zona de huerto. Quinto. Consta acreditado que se ha procedido con motivo de la notificación del Acuerdo de Inicio del presente procedimiento a la retirada de las cámaras del sistema. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. Considerando la naturaleza de los hechos que han dado lugar a las actuaciones y las circunstancias concurrentes, el presente procedimiento de apercibimiento se sigue de conformidad con lo establecido en el artículo 64.3 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/8 El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. III Cuestiones previas Ante de entrar en el fondo del asunto, interesa al derecho de esta parte manifestarse sobre la presunta <nulidad> esgrimida en relación a la indefensión producida a la parte reclamada. Los hechos han sido acotados, sin género de duda, en el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento, siendo sobradamente conocidos por la representación letrada del reclamado (
- a)al ser inclusive objeto de diversos procesos judiciales, por lo que no cabe argumentar actuación sorpresiva o indefensión con relación a los mismos. Manifestado lo anterior, este organismo quiere dejar patente que no se debe instrumentalizar a este u otro organismo, con interminables conflictos <personales> alejados del marco de la protección de datos, en dónde la presencia de las cámaras es utilizada como un elemento más para perpetuar el conflicto, con el consiguiente coste para los distintos organismos y Juzgados implicados. Dada la presencia de representantes legales es aconsejable en ocasiones una solución <amistosa> entre las partes, que evite situaciones como las descritas que obligan a este organismo a analizar amplia documentación alejada del marco competencial de esta Agencia, dificultando la labor valorativa de los hechos. Por parte del Instructor del procedimiento se han aportado los documentos necesarios en relación a los hechos que se acotaron claramente en el Acuerdo de Inicio del procedimiento, limitando la entrega de los mismos por razones de eficiencia procedimental. Las alegaciones complementarias argumentadas se han limitado al examen de lo relacionado con el objeto de la reclamación, evitando cuestiones ajenas, personales o innecesarias en relación a los hechos descritos, Por tanto, procede desestimar, cualquier pretensión de indefensión esgrimida por la representación legal de la parte reclamada, así como las argumentaciones alejadas de los concretos hechos expuestos, consistentes en los innumerables conflictos entre las partes. IV En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en este organismo 31/05/24 por medio de la cual se traslada la presencia de <sistema de video-vigilancia> que pudiera afectar a terreno de tercero (
- s)sin base legal para ello. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/8 Al margen de otras consideraciones los hechos se van a concretar en la instalación de varios dispositivos de captación de imágenes de terrenos en copropiedad, sin que se haya obtenido a priori respaldo legal alguno para el <tratamiento> de dichas imágenes. El RGPD mantiene el principio de que todo tratamiento de datos necesita apoyarse en una base que lo legitime. El hecho de ser cotitular de un terreno, no legitima per se la presencia de cámaras de video-vigilancia, debiendo estar las mismas instaladas cumpliendo con la legalidad vigente. Por tanto, en caso de existir varios copropietarios (
- as)los mismos deben dar su consentimiento informado al hecho ser grabados, debiendo estar el mismo plasmado en un documento fehaciente que acredite tal extremo ante esta Agencia. Por otra parte, aunque no se está expuesto de forma explícita, se deben documentar e identificar claramente la legitimación sobre la que se fundamentan los tratamientos, ya que se deduce de algunos artículos del RGPD y del principio general de "responsabilidad activa". El RGPD mantiene el principio de que todo tratamiento de datos necesita apoyarse en una base que lo legitime. El artículo 6 letra
- e)RGPD dispone: El tratamiento sólo será licito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos; (…)
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; (…) De manera que, en base a lo expuesto, el tratamiento será licito, siempre y cuando la responsable (persona que instaló las cámaras) esté en disposición de acreditar, que dispone de documento fehaciente que acredite que el conjunto de propietarios (
- as)fueron informados y dieron su consentimiento sobre la instalación del sistema objeto de reclamación. V Tipificación de la infracción De conformidad con las <pruebas> iniciales de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada disponía de un sistema de video-vigilancia, constituido por un número indeterminado de cámaras, que no se ajusta a la legalidad vigente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/8 La parte reclamada, por medio de su representante legal ha procedido a alegar libremente en derecho lo siguiente “que ha procedido a la retirada de las cámaras” (página 8 del escrito de alegaciones de fecha 09/06/25. Reconociendo el impacto mínimo en parte del huerto de cotitularidad y por consiguiente respaldando la versión de los hechos esgrimida por la parte reclamante. La parte reclamada como se ha expuesto, dada los diversos conflictos entre las partes, que se alejan del marco de la protección de datos, debió haber adoptado todas las cautelas necesarias para evitar la intimidación con este tipo de dispositivos. En caso de zonas con <cotitularidades> se debe formalizar el consentimiento de todas las partes en el correspondiente documento contractual que legitime el tratamiento de datos, afectando por tanto la cámara a espacio no exclusivo de la intimidad del reclamado, intimidando a la reclamante y generando otro “nuevo” conflicto entre las mismas. Ningún documento se ha entregado a esta Agencia en relación al consentimiento de todas las partes afectadas, procediendo “convenientemente” a la desinstalación del sistema en el momento de traslado de los hechos objeto de reclamación, por lo que las pruebas aportadas consideran desvirtuada la presunción de inocencia y acreditan la comisión de la infracción de manera negligente. VI El artículo 83.1 RGPD dispone: Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. El artículo 83.5 RGPD dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. Se considera que la conducta descrita incurre en negligencia <grave> al no haber adoptado el responsable del sistema la cautela necesaria, por ignorancia de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/8 ley, para haber limitado o enmascarado la cámara o en su caso, haber obtenido consentimiento informado para la protección de zonas de cotitularidad entre parientes. VII Medidas correctivas De confirmarse la infracción, la resolución que se dicte podrá establecer las medidas correctivas que la entidad infractora deberá adoptar para poner fin al incumplimiento de la legislación de protección de datos personales, en este caso del artículo 5 del RGPD, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…” Dado que con motivo de la tramitación del presente procedimiento se ha procedido a la retirada de todas las cámaras del sistema no procede imponer medida alguna, más allá del cumplimiento de las amplias orientaciones establecidas por esta Agencia. La presente resolución tiene en cuenta todas las alegaciones y pruebas necesarias aportadas, para concretar motivadamente el impacto del sistema en zona ajena a la titularidad exclusiva del reclamado. Se insiste en que se evite instrumentalizar a esta Agencia con cuestiones alejadas de su marco competencial, dirimiéndose las mismas en las instancias judiciales oportunas o bien retomando las mínimas normas de buena vecindad. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR UN APERCIBIMIENTO a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 6 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, sin imposición de medidas. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/8 Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1403-100325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es