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PA-00027-2023

1/16  Expediente N.º: EXP202308820 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17 de mayo de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada cuenta con un sistema de videovigilancia en su propiedad ubicada en ***DIRECCIÓN.1, y que las cámaras se encuentran orientadas hacia la vía pública y hacia su propiedad. Señala que ya presentó, por los mismos motivos una reclamación en el año 2021 y que, desde entonces, la parte reclamada ha instalado nuevas cámaras. Junto a la reclamación presenta: - Imágenes de 14 de marzo de 2023 realizadas a través de la aplicación ***HERRAMIENTA.1. En las mismas se observa: o Una cámara situada en una valla metálica de una propiedad, orientada hacia la parte exterior de la misma. En concreto, la cámara enfoca un camino que separa la propiedad en la que se encuentra esta y otra propiedad también vallada. o Una cámara ubicada en la fachada exterior de una vivienda, junto a una ventana que enfocaría la propiedad colindante. Además, en la misma fotografía se observa otra cámara situada en la parte superior de una valla metálica que separa dos propiedades colindantes. o Una cámara ubicada en un poste de electricidad orientada la propiedad colindante. o Una cámara situada en el exterior de la parte superior de una vivienda, orientada a la vía pública. - Justificante de presentación y copia de una reclamación ante la AEPD contra la parte reclamada el 12 de mayo de 2021 por parte de un tercero, sin que el nombre apellidos, número de DNI o representante coincidan con los de la parte reclamante. SEGUNDO: En fecha 29 de mayo de 2023 tiene entrada ante la AEPD escrito de la Dirección General de la Guardia Civil aportando Acta Denuncia de fecha 27 de abril de 2023 del puesto de la Guardia Civil de ***LOCALIDAD.1 (Comandancia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/16 ***PROVINCIA.1) en el que se pone de manifiesto que la parte reclamada es responsable de un sistema de videovigilancia que se orienta a la vía pública, sin que se encuentre debidamente señalizado mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada. En concreto, se indica: “A las 15.35 horas del día 27 de abril de 2023 los agentes en servicio (…) realizan inspección ocular de un vehículo por presuntos daños en este, la denuncia se formula a instancia de A.A.A. con ***NIF.1, (…) la cual utiliza como prueba la grabación de una cámara de videovigilancia instalada en su domicilio particular sito en ***DIRECCIÓN.1, que la instalación y colocación de esas cámaras ya fueron denunciadas con fecha 22/02/2021, que la Agencia Española de Protección de Datos (…) contestó en escrito de referencia número E/04250/2021 en el que manifestaba que se había informado al reclamado de los requisitos exigidos por la normativa de protección de datos(…). Que tras realizar la inspección los agentes observan que la cámara que graba el vehículo objeto de los presuntos daños está orientada a una vía de dominio público, según informa el Excem. Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1, que los agentes actuantes observan la existencia de un cartel informativo de la colocación de dicha cámara el cual no informa del tratamiento, identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos (…). Que los agentes realizan inspección de la orientación de las cámaras situadas en el perímetro de dicha propiedad, teniendo tres de ellas (..) orientación a la vía pública no cumpliendo por tanto la normativa (…). Se adjunta inspección ocular de la posición y orientación de las cámaras instaladas en el domicilio de la denunciada. En la “Diligencia de Inspección Ocular aportada” se señala: “(…) Se trata de una vivienda unifamiliar sita en la ***DIRECCIÓN.1, que dicha vivienda linda con un camino que, según informa el Excem. Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1, es de dominio público, que por dicho camino se accede a ***DIRECCIÓN.2. Que la cámara “A” está instalada en una pared de la vivienda (…), enfocando directamente el camino de dominio público que da acceso a la vivienda (…). La cámara “B” está instalada en un poste en el interior de la vivienda (…) la cual enfoca a la entrada de la vivienda (…). Se puede observar junto a la cámara “A” un cartel de ZONA VIDEOVIGILADA en el que no se observa ningún tipo de dato (…). La cámara “B” tiene orientado su enfoque hacia la puerta de entrada de la ***DIRECCIÓN.2. (…) Fotografía de la cámara “C”, esta cámara está orientada hacia el camino que va a ***DIRECCIÓN.3.” En el informe se adjuntan fotografías en las que se identifican las distintas cámaras, las viviendas afectadas y su orientación. Se adjunta, asimismo, una fotografía de un plano de zona en el que se señalan la ubicación de las cámaras, los caminos y las entradas a las viviendas. TERCERO: El 15 de abril de 2021 la AEPD dirigió un recordatorio de obligaciones en materia de protección de datos sobre el uso de dispositivos de videovigilancia a la parte reclamada, en el marco del expediente E/04250/2021. El mencionado expediente se inició como consecuencia de la denuncia de la GUARDIA CIVIL – (…), que se recibió en esta Agencia el 24 de marzo de 2021, por unos hechos similares a los actuales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/16 El recordatorio de obligaciones, notificado a la parte reclamada el 22 de abril de 2021, según consta en el acuse de recibo que figura en el expediente, señalaba: “Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad han informado a esta Agencia de la instalación, en ***DIRECCIÓN.1, de cámaras de videovigilancia que vulnerarían la normativa de protección de datos, en lo que respecta al tratamiento de imágenes. Teniendo en cuenta lo anterior, le informo de que puede consultar los requisitos exigidos para llevar a cabo tratamientos de datos personales a través de este tipo de dispositivos en la página web https://www.aepd.es/areas/videovigilancia/index.html. En el supuesto de no adoptar las medidas necesarias para cumplir con los requisitos legalmente establecidos, incurriría en una infracción de lo dispuesto en la normativa de protección de datos, que podría dar lugar al inicio de las actuaciones de investigación y sancionadoras correspondientes”. CUARTO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 20 de julio de 2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 9 de agosto de 2023 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando por la parte reclamada quién es el responsable del tratamiento de su sistema de videovigilancia, cuál es su registro de actividades, descripción del inmueble y dispositivos que integran el sistema de videovigilancia, estructura y organización de las cámaras, y carteles indicando lo siguiente: “1.- RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO D.N.I.: ***NIF.1 NOMBRE: A.A.A. DIRECCIÓN: ***DIRECCIÓN.1 CORREO ELECTRÓNICO: ***EMAIL.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/16 2.- REGISTRO DE ACTIVIDADES Tratamiento: VIDEOVIGILANCIA Finalidad: Sistema de videovigilancia destinado a salvaguardar la seguridad e integridad de las instalaciones y de las personas. Categorías: Personas que son captadas por los dispositivos de videovigilancia en los alrededores y en las instalaciones del inmueble. Categorías de datos personales: Imagen. Colectivos de interesados: Personas que se acercan o acceden al inmueble. Base legitimadora: Para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Cesiones: Fuerzas y cuerpos de seguridad Plazos previstos de conservación de los datos: 10 días excepto en el caso que surjan incidencias Transferencias internacionales: No se realizan Nivel de datos: Básico. Medidas de Seguridad: Contraseñas de acceso. Usuarios restringidos Sistema de tratamiento: Automatizado. 3.- DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE La finca es de un tamaño de 2.000 metros. Consta de 4 entradas a la misma, y linda con otras propiedades privadas y con vía pública. Para su vigilancia y seguridad se han instalado 10 cámaras, las cuales se detallan en el apartado 5. Las 8 primeras son cámaras fijas instaladas por la empresa ***EMPRESA.1. La relación profesional se ha limitado exclusivamente a la instalación de los dispositivos, por lo que no se ha contratado ningún tipo de mantenimiento que implique acceso a las imágenes. Las 2 últimas son cámaras adquiridas e instaladas por el responsable del tratamiento de forma privada. Adicionalmente se ha instalado una cámara ficticia y otra sin conectar. No captan ningún tipo de imagen. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/16 Destacar que uno de los principales motivos de conseguir la finalidad de la vigilancia y seguridad de la finca es que desde fuera, por todo el perímetro de la misma, con lanzas de sulfatar echan veneno mortal para los seres vivos, incluidas las personas. Se dispone de informes de distintos profesionales que reflejan las sustancias utilizadas. 4.- DISPOSITIVOS DE ACCESO A LAS IMÁGENES El acceso a las cámaras fijas (Las 8 primeras) se realiza mediante un sistema de grabación (…). Este aparato está conectado a un televisor de la finca, y su acceso está controlado mediante una contraseña de ocho dígitos, la cual se modifica anualmente. El acceso a las cámaras móviles (Las 2 últimas) se realiza a través de un móvil (…). Su acceso está controlado por una contraseña de seis dígitos, la cual también se modifica anualmente. Las imágenes se almacenan durante diez días. La única persona que puede acceder a estos dispositivos es la responsable del tratamiento, A.A.A.. 5- ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DE LAS CÁMARAS Se muestra una imagen que contiene un mapa de la finca realizado por un perito, indicando en color rojo la posición de las cámaras. CÁMARA 1 Permite el control de uno de los accesos a la finca. El camino de acceso es propiedad de un familiar del responsable del tratamiento. Además, debido a su edad es cuidada por (...). El responsable del tratamiento tiene consentimiento para captar ese camino. CAMARA 2 Permite el control de acceso principal a la finca. En la instalación de esta cámara se intentó configurar de forma que se capte la vía pública lo mínimo posible. Al intentar enfocarla con un ángulo más cerrado, el dispositivo actúa automáticamente de forma que el zoom busca la imagen para captarla correctamente. Debido a los colores de la vía no se consigue y la cámara se queda en un bucle sin éxito. Esto provocó la rotura de un dispositivo y se tuvo que reemplazar. CÁMARA 3 Controla la puerta de acceso al jardín desde el aparcamiento. El aparcamiento es propiedad privada. CÁMARA 4 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/16 Control de la zona de aparcamiento de vehículos propios. El aparcamiento es propiedad privada. CÁMARA 5 Vigilancia de todo el jardín. También visualiza el techo de un invernadero que es otra propiedad privada. El titular del mismo dio su consentimiento mediante WhatsApp al responsable del tratamiento. CÁMARA 6 Control de la parte de atrás del jardín. CÁMARA 7 Vigilancia al acceso de camino privado y al dispositivo de la cámara 4. CÁMARA 8 Vigilancia del muro exterior. Se hacían obras en la calle y echaban toda la arena pegada al muro de la finca. Luego con la máquina la extraían. Por otro lado se pegaban vehículos y dañaban la pared. Tras solicitar que no lo hicieran y no hacían caso, no quedó más remedio que instalar esta cámara. CÁMARA 9 Vigilancia adicional para la valla de otra parte del jardín. Visualiza parte de un tejado de otra propiedad privada, por lo que se ha puesto el cartel correspondiente. CÁMARA 10 Vigilancia adicional de la valla de la finca. Visualiza parte de un tejado de otra propiedad privada, por lo que se ha puesto el cartel correspondiente. CÁMARA 11-Sin conectar CÁMARA 12-Ficticia 6 CARTELES Con el fin de informar y avisar de la existencia de las cámaras de videovigilancia, se han colocado un total de ocho carteles. Por un lado, se ha colocado un cartel en cada entrada del inmueble por el simple hecho de ser un acceso a la finca. Para ellos se han utilizado tres. Uno de estos carteles de entrada también avisa de la cámara 5. Por otro lado, se han colocado los cuatro carteles necesarios para informar en las zonas que se capta parte de otra propiedad privada o parte de vía pública. Es decir, en las zonas de las cámaras 1, 2, 8, 9 y 10. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/16 Adicionalmente se ha colocado un último cartel para avisar en la zona de aparcamiento, es decir, en la zona de la cámara 4.” En el apartado “5- Estructura y organización de las cámaras” figuran dos imágenes por cada una de las cámaras. Una en la que se muestra el rango de captación de la cámara que se describe y otra en la que se muestra la ubicación de la cámara. En las fotografías se observa lo siguiente: - - - - - La cámara 1, se encuentra situada en un poste sobre una valla metálica. Se observa que el rango de captación abarca un camino, una propiedad y la intersección con otro camino. La cámara 2 se ubica en un poste que supera un tejado. Conforme a las fotografías, capta la vía pública, grabando la acera, la calzada, parte de un paso de peatones y los vehículos que se encuentran de paso por la calzada. Asimismo, se observan los vehículos estacionados en el interior de propiedades vecinas. La cámara 3, ubicada en la parte superior de un muro, por encima del tejado de un inmueble capta una zona ajardinada. La cámara 4 situada en la esquina superior de la cubierta de un edificio captan un vehículo estacionado, así como una superficie asfaltada. La cámara 5 situada sobre una antena, capta un espacio que cuenta con árboles, un muro de separación entre propiedades y la parte superior de un inmueble de la propiedad vecina. Asimismo, tras el inmueble parece vislumbrase un vehículo estacionado. La cámara 6, situada en altura junto a una ventana, capta, una zona ajardinada. No obstante, se observa que permite la captación de imágenes hacia lo que parece la propiedad de un tercero por encima de una valla protegida con lonas. La cámara 7 ubicada en un poste que se encuentra en altura capta un camino, la parte trasera de un inmueble, una valla metálica que cota el mencionado camino, así como aquello que se encuentra tras la valla. La cámara 8, situada sobre el tejado de un inmueble, permite observar la vía pública, así como los vehículos estacionados junto al muro de la propiedad de la parte reclamada en su parte exterior. La cámara 9, situada sobre una valla, capta un espacio con abundante vegetación, un muro de separación entre propiedades, el espacio que se encuentra entre el muro y un inmueble del que se vislumbra el tejado. La cámara 10, situada sobre el poste de una valla, capta imágenes de la propiedad vecina, observándose un tejado y otros elementos. La cámara 11, de la que la reclamada asegura que se encuentra sin conectar, se sitúa en altura en un poste de electricidad. La cámara 12, ficticia según la parte reclamada, se encuentra tras una columna esquina del muro exterior de una propiedad, tras una escultura con forma de pájaro. Por otra parte, en el apartado 6 del informe, figuran fotografías de cada uno de los cárteles informativos señalados. En todos ellos figura la siguiente información: “Responsable: A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/16 Puede ejercitar sus derechos de protección de datos ante: ***DIRECCIÓN.1. Más información sobre el tratamiento de sus datos personales: Más información en esta dirección. Conservación 10 días”. A mayores se aporta por la parte reclamada: - Declaración responsable sobre las cámaras 11 y 12 incluidas por la parte reclamada indicando que una no funciona y la otra es ficticia. - Facturas del año 2020 de la empresa instaladora del sistema de videovigilancia - Factura de 12 de septiembre de 2022 de las dos cámaras 11 y 12 compradas por AMAZON, e instaladas por la reclamada. QUINTO: Con fecha 17 de agosto de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. SEXTO: Con fecha 28 de enero de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEPTIMO: La notificación del citado acuerdo de iniciación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogida en fecha 12 de febrero de 2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. OCTAVO: En fecha 25 de febrero de 2025 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada en el que se recogen las siguientes consideraciones: “Tras recibir vuestro comunicado de fecha 20 de Julio de 2023 y durante el transcurso del juicio relacionado con esta situación, con la finalidad de cumplir con las normativas de protección de datos y aplicar las medidas de seguridad que me han explicado he procedido a realizar las siguientes modificaciones en las cámaras indicadas en el expediente indicado. Para ello se ha contado con una empresa especialista para revisar la colocación de las cámaras y así cumplir con las normativas.” Se remite factura de la revisión de cámaras de fecha 24 de septiembre de 2024, por la entidad CCTV Almería. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: La parte reclamada cuenta con un sistema de videovigilancia en su propiedad ubicada en ***DIRECCIÓN.1,. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/16 Dicho sistema de videovigilancia captaría imágenes de la vía pública por su orientación, de conformidad con el acta-denuncia/inspección que obra en este expediente, interpuesta por el puesto de ***LOCALIDAD.1, código (...), de la compañía (…) de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 27 de abril de 2023. SEGUNDO: La parte reclamada ha solicitado los servicios de la entidad ***EMPRESA.1 para revisar la colocación de las cámaras y así cumplir con las normativas, lo cual se constata mediante factura de la revisión de cámaras de fecha 24 de septiembre de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II La imagen es un dato personal La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales, indicando: “«tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/16 Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia controvertido es acorde con lo establecido en el RGPD. III Normativa sobre protección de datos El art. 5.1
  2. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. El tratamiento de datos personales está sometido al resto de los principios del tratamiento contenidos en el artículo 5 del RGPD. Destacaremos el principio de minimización de datos contenido en el artículo 5.1.
  3. c)del RGPD que dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”. Esto significa que en un tratamiento concreto sólo pueden tratarse los datos personales oportunos, que vengan al caso y que sean los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad para la que son tratados. El tratamiento debe ser ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el momento de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Conforme a lo antedicho, debe restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La aplicación del principio de minimización de datos en materia de videovigilancia comporta que no puedan captarse imágenes de la vía pública, puesto que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad previa autorización gubernativa. En algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Y, en tal caso extraordinario, las cámaras sólo podrán captar la porción mínima necesaria para preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/16 En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y, en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. Tampoco pueden captarse ni grabarse imágenes en espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. En el presente caso, de la documentación aportada al expediente, cabe deducir que la parte reclamada ha instalado cámaras que realizan una captación excesiva de la vía pública, así como de propiedades de terceros, aun excluyendo las cámaras 11 y 12 por encontrarse una fuera de funcionamiento y otra ser ficticia, de acuerdo con la declaración responsable aportada por la parte reclamada. En este sentido, destacan, de acuerdo con las imágenes aportadas por la propia parte reclamada: - La cámara 1, situada en un poste sobre una valla metálica, capta un camino rural del que la parte reclamada asegura que es “propiedad de un familiar” y que cuenta con “consentimiento para captar ese camino”. De las imágenes aportadas se observa que el rango de captación abarca un camino, una propiedad y la intersección con otro camino. No consta acreditación, sin embargo, de las afirmaciones realizadas por la parte reclamada. - La cámara 2, situada en un poste que supera un tejado, realiza la captación excesiva de la vía pública, grabando la acera, la calzada, parte de un paso de peatones y los vehículos que se encuentran de paso por la calzada. Asimismo, el rango de captación permite la grabación de vehículos estacionados en el interior de propiedades vecinas. Asimismo, de las fotografías que obran en el expediente, la cámara coincidiría con la identificada por la Guardia Civil en la Diligencia de Inspección Ocular realizada el 27 de abril de 2023 como cámara “C” y de la que señalaban que estaba orientada “hacia el camino que va a la ***DIRECCIÓN.3”. - La cámara 5 situada sobre una antena, capta, tal y como afirma la parte reclamada y se observa en las fotografías, la propiedad de un tercero. La parte reclamada asegura contar con consentimiento de este, sin que conste ningún documento acreditativo al respecto. - La cámara 6, situada junto a una ventana, capta, de acuerdo con la reclamada, la parte trasera del jardín. No obstante, se observa que permite la captación de imágenes hacia lo que parece la propiedad de un tercero por encima de una valla protegida con lonas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/16 - La cámara 8, situada sobre el tejado, capta la vía pública, así como los vehículos estacionados junto al muro de la propiedad de la parte reclamada en su parte exterior. La cámara 9, situada sobre una valla, permite la captación de parte de la propiedad de un tercero. Así lo señala la propia reclamada y asegura que esa es la razón por la que “se ha puesto el cartel correspondiente”. La cámara 10, situada sobre el poste de una valla, capta imágenes de la propiedad vecina, observándose un tejado y otros elementos. La parte reclamada asegura que dado que visualiza parte de una propiedad vecina “se ha puesto el cartel correspondiente”. Por otra parte, en relación con las cámaras 3, 4 y 7, señala la parte reclamada que captan elementos de su propiedad, sin que se aporte documento acreditativo ninguno. De las imágenes aportadas por la parte reclamada se observa: - La cámara 3, ubicada en la parte superior de un muro, por encima del tejado de un inmueble capta una zona ajardinada. La cámara 4 situada en la esquina superior de la cubierta de un edificio captan un vehículo estacionado, así como una superficie asfaltada. Esta cámara coincide con la identificada por la Guardia Civil el 27 de abril de 2023 como cámara “A”, de la que se indicaba que “está instalada en una pared de la vivienda (…), enfocando directamente al camino de dominio público que da acceso a la vivienda (…)”. - La cámara 7 ubicada en un poste que se encuentra en altura capta un camino, la parte trasera de un inmueble, una valla metálica que cota el mencionado camino, así como aquello que se encuentra tras la valla, propiedad de un tercero. Esta cámara coincidiría con la identificada por la Guardia Civil como cámara “B” de la que aseguraba en su informe que “tiene orientado su enfoque hacia la puerta de entrada de la ***DIRECCIÓN.2”. IV Obligaciones en materia de videovigilancia De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: 1.- La personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, pueden establecer un sistema de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. Se ha de valorar si la finalidad pretendida puede lograrse de otra forma menos intrusiva para los derechos y libertades de los ciudadanos. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios, considerando 39 del RGPD. “Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios”, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/16 2.- Las imágenes obtenidas no puedan utilizarse para una finalidad ulterior incompatible con la que motivó la instalación del sistema de videovigilancia. 3.- El tratamiento de las imágenes mediante la instalación de sistemas de cámaras o videocámaras deberá ser lícito y ajustarse al principio de proporcionalidad y al de minimización de datos, en los términos ya señalados. 4.- Las imágenes podrán conservarse por un plazo máximo de un mes, salvo en aquellos supuestos en que se deban conservar para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En este segundo supuesto, deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de 72 horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. 5.- Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. La Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web [https://www.aepd.es] acceso a:  la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “normativa”),  la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades,  la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el apartado “Guías y herramientas”). También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”), que, mediante unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar diversos documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas de seguridad orientativas consideradas mínimas. V Tipificación y calificación de la infracción De conformidad con el artículo 77.5 de la LPACAP: “los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. Se considera que los hechos expuestos vulneran lo establecido en el Artículo 5.1.
  4. c)del RGPD, por lo que podrían suponer la comisión de una infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/16 tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  5. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)”. A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el párrafo anterior se considera muy grave conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  6. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…).” VI Apercibimiento Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en el apartado 2.
  7. b)del artículo 58 “Poderes” lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
  8. b)dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…)” Asimismo, el artículo 64 de la LOPDGDD que regula la “Forma de iniciación del procedimiento y duración”, en su apartado tercero dispone que: “3. Cuando así proceda en atención a la naturaleza de los hechos y teniendo debidamente en cuenta los criterios establecidos en el artículo 83.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, la Agencia Española de Protección de Datos, previa audiencia al responsable o encargado del tratamiento, podrá dirigir un apercibimiento, así como ordenar al responsable o encargado del tratamiento que adopten las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos de una determinada manera y dentro del plazo especificado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/16 El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 de este artículo.” En el presente caso, atendidas las circunstancias que concurren en el presente procedimiento, se estima que por la infracción del artículo infringido procede dirigir un apercibimiento. No se imponen medidas, ya que el 25 de febrero de 2025, la parte reclamada ha aportado factura de 24 de septiembre de 2024, emitida por CCTV Almería, empresa especialista en sistemas de videovigilancia, para revisar la colocación de las cámaras, procediéndose a la reorientación de las cámaras situadas en la propiedad de la parte reclamada, enfocadas a la vía pública o a propiedades de terceros. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR UN APERCIBIMIENTO a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.
  9. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  10. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/16 administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1403-16012024 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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