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PA-00028-2023

1/7  Expediente N.º: EXP202307623 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 11 de abril de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra quien identifica como B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada ha instalado en su vivienda seis cámaras de videovigilancia que se orientan a la vía pública, concretamente la Carretera de (…) y a caminos de acceso a su vivienda y a la de otros vecinos colindantes, sin contar con autorización para ello. La parte reclamada fue apercibida por otras cámaras en la actuación PS/00452/2020. IMPONER a B.B.B. con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una sanción de APERCIBIMIENTO. Aporta imágenes de las cámaras objeto de reclamación (ANEXO I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Consultada la base de datos de este organismo se procedió a efectuar traslado al domicilio del reclamado (a), de conformidad con lo preceptuado en la actual Ley de procedimiento administrativo en fecha 06/06/2023. TERCERO: En fecha 05/07/23 se recibe escrito de contestación por la parte reclamada en relación a los hechos descritos, manifestando lo siguiente: “que las cámaras son instaladas dentro de los términos de la legalidad y efectividad de su cometido (…) señalando que las cámaras no graban ningún camino colindante negando el derecho de paso…el vecino conoce perfectamente mis cámaras porque no las escondo y están debidamente señalizadas” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 “Estoy a punto de cumplir 73 años, mi mujer ya los tiene solo pedimos que nos respeten a nosotros y mi propiedad y nos dejen en paz (…) disculpen la escritura pues mi máquina tiene ya muchos años” Acompaña diversas fotografías tanto de cámaras propias como otras que según manifiesta son de titularidad de su vecino, instaladas de manera “furtiva” (Anexo I). CUARTO: Con fecha 11 de julio de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 8 de enero de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  2. c)y 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 letras
  3. a)y
  4. b)del RGPD. SEXTO: Se procede al traslado del Acuerdo de Inicio de fecha 08/01/24 a la parte reclamada en los términos de la actual Ley 39/2015 (LPAC), constando en el sistema de información de este organismo <Entregado> en fecha 18/01/2024, siendo recepcionado por el reclamado según firma acreditativa a tal efecto. SÉPTIMO: En fecha 24 de enero de 2024 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada en el que, en síntesis, se recogen las siguientes manifestaciones: -Que las cámaras se limitan a su parcela privativa, aportando impresión de pantalla de lo que se observa con cada cámara. -Que existen diversos problemas con el reclamante, teniendo juicio pendiente de Sentencia por el tema de la titularidad de camino colindante. -Que está a disposición del presente organismo en caso de poder requerir cualquier nueva aclaración o sugerencia de modificación de las cámaras. HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 11/04/23 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “instalado en su vivienda seis cámaras de videovigilancia que se orientan a la vía pública, concretamente la Carretera de (…) y a caminos de acceso a su vivienda y a la de otros vecinos colindantes, sin contar con autorización para ello” (folio nº 1). Segundo. Consta acreditado que el principal responsable de la instalación del sistema es Don B.B.B., quien no niega la instalación de un sistema de cámaras. Tercero. Consta acreditado que las cámaras instaladas, cuyo número coincide con las denunciadas se orientan exclusivamente a su <ámbito privativo> no observándose captación de espacio público, ni afectación a propiedades de terceros. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 11/04/23 por medio de la cual se traslada la presencia de “varios dispositivos de captación de imágenes orientados hacia espacio público y espacio privativo del reclamante” presuntamente sin causa justificada para ello. El art. 5.1
  5. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En caso de cámaras alrededor del perímetro las mismas deben contar con distintivo informativo homologado a la actual normativa, pudiendo encontrar el mismo en cualquier establecimiento o tienda on line, el cual debe estar relleno en canto a la indicación del responsable del tratamiento, finalidad (seguridad) e indicación de una dirección dónde ejercitar los derechos. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  6. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cumpliendo los requisitos de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. Las cámaras deben ceñirse a la protección del inmueble de su titularidad de tal manera que no afecten a zona de terceros que se vean intimidados por las mismas, al afectar a su zona de libre tránsito o espacio privado. III La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. “«tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denunciado es acorde con lo establecido en el RGPD. IV En fecha 24/01/24 se recibe escrito de la reclamada por medio del cual se traslada lo siguiente “falta a la verdad el reclamante en su declaración dado que nadie ha protestado por las cámaras”, así como diversos problemas con el mismo. Se procede a aportar prueba documental fotográfica (Anexo I) en dónde se aporta lo que se obtiene con todas y cada una de ellas, limitándose a la parcela privativa del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Por tanto, la captación de imágenes se limita a su ámbito personal y doméstico, no observándose obtención de imágenes de espacio privativo de terceros, ni afectación a espacio público adyacente. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, dispone lo siguiente: 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. La mera visualización de las cámaras desde la parcela contigua no supone una afectación a la privacidad del mismo, más allá del hecho de que las observe, siendo lo esencial lo que se observa con los monitores de instalación, que a juicio de este organismo están correctos en la orientación. Los particulares tienen plena libertad a la hora de instalar el número de cámaras que estimen preciso para la protección de su parcela y enseres, siempre dentro de los límites legales expuestos y evitando la orientación hacia propiedades colindantes (aún el caso de cámaras falsas). Conviene recordar que actuaciones que pudieran ser constitutivas de infracción administrativa o incluso delictivas, puede dar lugar a la reorientación temporal de la cámara (s), debiendo las imágenes obtenidas ser puestas a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, quienes pueden orientarle en la materia o Juez de Instrucción del lugar más próximo al lugar de los hechos. La señalización de las cámaras solo es necesaria en caso de que las mismas capten <espacio exterior> en dónde si es necesario informar que las imágenes (datos) son objeto de tratamiento, así como el responsable y modo de ejercitar los derechos, cuestión esta que se ha acreditado ampliamente que solo afecta a su <ámbito personal y doméstico>. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Dada la tramitación de un procedimiento de apercibimiento previo, en dónde los hechos coinciden con los analizados en el presente procedimiento y en relación a la cartelería informativa que dio lugar a la imputación inicial de una infracción del art. 13 RGPD, se recuerda que, en caso de cámaras exteriores, se debe colocar un cartel (
  7. s)informativo homologado (por ejemplo, en la puerta de acceso a la finca) indicando el responsable del tratamiento y dirección a la que dirigirse (vgr, la dirección de la propia finca). Lo anterior se expone a modo orientativo en caso de que si se produce algún nuevo cambio o modificación en el sistema de cámaras, que captara límites perimetrales o proporcionadamente espacio exterior, se hace necesario informar con cartelería informativa indicando que se trata de <zona video-vigilada>. El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679”. En el presente caso, dado que el conjunto de cámaras instaladas se limita a la parcela privativa del titular, no se hace necesario la colocación de cartel exterior indicando que se trata de zona video-vigilada. VI De acuerdo con lo expuesto, analizadas las pruebas aportadas y la colaboración del reclamado, se considera que el sistema de cámaras de video-vigilancia se ajusta a la legalidad vigente, ciñéndose el sistema a su ámbito privativo por motivos de seguridad de la finca y sus enseres, no captando espacio público y/o privativo de tercero (s). Por último, dada la existencia de litigio(
  8. s)entre las partes se recomienda no instrumentalizar a este organismo en cuestiones de rencillas vecinales, debiendo reconducir las mismas a las mínimas reglas de convivencia vecinal o dirimirlas en las instancias judiciales oportunas. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no constatarse que los hechos objeto de traslado son constitutivos de infracción administrativa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1403-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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