1/10 Expediente N.º: EXP202307638 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 29 de mayo de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada es responsable de un garaje que es utilizado como local comercial para la venta de marisco, en el que ha instalado cámaras de videovigilancia orientadas tanto a la vía pública, como a espacios comunes de la Comunidad donde se ubica el garaje, sin contar con autorización para ello. Junto a la notificación aporta imágenes de ubicación de las cámaras y Acta de Comunidad de Propietarios. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido por el responsable en fecha 08/06/2023, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. En fecha 14/06/2023 se recibe escrito de respuesta indicando: “-El contacto del responsable del sistema de videovigilancia es B.B.B., con DNI ***NIF.1 y con correo electrónico ***EMAIL.1 -En la actualidad están instaladas 9 cámaras de videovigilancia de las cuales solo 8 están en funcionamiento por temas de seguridad. Se adjuntan fotografías de las cámaras y fotografías del monitor donde se aprecia que no hay visibilidad de vía pública, salvo lo mínimo que capta el ángulo de visor de la cámara. -Se aporta fotografía de la ubicación del cartel informativo que avisa de la existencia de zona video vigilada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Las grabaciones duran 15 días y esta comentado con la comunidad.” Ante la falta de respuesta a las cuestiones planteadas respecto a espacios captados comunitarios, se le vuelve a solicitar información con el siguiente texto: -Se aprecia que el campo de visión de la cámara número 1, no ha sido modificado, pudiera no ser adecuado a la normativa de protección de datos, por lo que se solicita que aporte nuevamente imágenes de su campo de visión, en el plazo establecido en este escrito. A tal fin se recuerda que las cámaras no pueden captar vía pública excesiva, sino únicamente un espacio mínimo proporcional que sirva a su finalidad, el control de la seguridad del establecimiento y sus ocupantes. También se recuerda, que el campo de visión de la cámara no puede incluir espacios que sean propiedad de terceros o comunitarios. Conviene saber que a veces basta con reorientar el aparato para que su campo de visión se modifique, otras veces no se puede reubicar la cámara y entonces se pueden introducir máscaras de privacidad que oculten los espacios que la cámara no puede captar. -Asimismo, no se ha dado contestación a la solicitud de información de si algunas de las captaciones aportadas de las 8 cámaras operativas corresponden a espacios de la Comunidad de Propietarios, en cuyo caso deberá aportar copia del acta de la Junta de Propietarios en la que se apruebe o autorice, por la mayoría requerida en el artículo 17.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, la instalación de cámaras de videovigilancia captando espacios comunitarios. -Informe si las captaciones realizadas por las cámaras denominadas 1 y 9 son espacios comunitarios o vía pública. -Aporte las captaciones realizadas por las cámaras, cuyas fotografías se adjuntan al presente escrito. Dicha solicitud de información fue notificada a la parte reclamada en fecha 04/07/2023, vía postal, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según prueba de entrega que consta en el expediente. TERCERO: Con fecha 29 de agosto de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 25 de septiembre de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: La notificación del citado acuerdo de iniciación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 recogida en fecha 25/09/2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. SEXTO: En fecha 29 de septiembre de 2023 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada en el que, en síntesis, se recogen las siguientes consideraciones: “En contestación a su escrito del expediente EXP202307638 de acuerdo de inicio de procedimiento de apercibimiento les indico y aclaro las siguientes cuestiones que me indican: 1-Respecto al campo de visión de la cámara número 1, se aportan nuevas imágenes del campo de visión en donde se capta el mínimo de la vía pública. 2-Las captaciones de las 8 cámaras de las que se adjuntó imágenes, aclarar que no todas corresponden a espacios de la comunidad de propietarios, ya que únicamente ajenas a las instalaciones particulares son las cámaras 1 y 9, siendo el resto imágenes del interior de nuestras instalaciones. 3-Las cámaras 1 y 9 son espacios de vía pública. En la cámara 1 se visualiza el mínimo campo visual de la vía pública y en la cámara 9 pasa lo mismo, donde además se suma que la cámara 9 está ubicada en la entrada de nuestra nave donde se almacena producto de un elevado coste económico, esta ubicación se encuentra en un callejón sin salida sin tránsito. 4-Se aporta imágenes de las captaciones realizadas por las cámaras. 5-Se adjuntan además dos documentos en donde se evidencia que la instalación de las cámaras es conocida por los vecinos”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que la parte reclamada es responsable de un garaje que es utilizado como local comercial para la venta de marisco, en el que han instalado cámaras de videovigilancia que captan parte de la vía pública. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En respuesta a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada se debe señalar lo siguiente: -Alega la parte reclamada que respecto al campo de visión de la cámara número 1, se aportan nuevas imágenes del campo de visión en donde se capta el mínimo de la vía pública. Las cámaras 1 y 9 son espacios de vía pública, la cámara 9 está ubicada en la entrada de su nave donde se almacena producto de un elevado coste económico, esta ubicación se encuentra en un callejón sin salida sin tránsito. A este respecto, esta Agencia indica que, en las imágenes aportadas en la actuación de traslado, se observa que ambas cámaras, 1 y 9, captan partes de la vía pública que se han considerado excesivas para la finalidad perseguida por la instalación de videocámaras -Alega la parte reclamada que la instalación de las cámaras es conocida por los vecinos. A este respecto, esta Agencia señala que el hecho de que la instalación de videocámaras sea conocida por los vecinos no implica que sea consentida. Además, lo que se sustancia en este procedimiento no es exactamente el consentimiento para la instalación, sino el ámbito de captación de dichas cámaras, que se reputa excesivo a tenor de las imágenes obrantes en el expediente. En cualquier caso, el consentimiento de los vecinos no salva la irregularidad que supone captar la vía pública, que afecta a cualquier transeúnte. III La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. “«tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denunciado es acorde con lo establecido en el RGPD. IV El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. El tratamiento de datos personales está sometido al resto de los principios del tratamiento contenidos en el artículo 5 del RGPD. Destacaremos el principio de minimización de datos contenido en el artículo 5.1.
- c)del RGPD que dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”. Esto significa que en un tratamiento concreto sólo pueden tratarse los datos personales oportunos, que vengan al caso y que sean los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad para la que son tratados. El tratamiento debe ser ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el momento de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Conforme a lo antedicho, debe restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La aplicación del principio de minimización de datos en materia de videovigilancia comporta que no puedan captarse imágenes de la vía pública, puesto que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad previa autorización gubernativa. En algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Y, en tal caso extraordinario, las cámaras sólo podrán captar la porción mínima necesaria para preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y, en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. Tampoco pueden captarse ni grabarse imágenes en espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. En el presente caso, de la documentación aportada al expediente cabe deducir que la parte reclamada ha instalado cámaras de videovigilancia, dos de las cuales graban zonas de la vía pública que se consideran excesivas en relación al propósito inicial de la cámara. V De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: 1.- La personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, pueden establecer un sistema de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. Se ha de valorar si la finalidad pretendida puede lograrse de otra forma menos intrusiva para los derechos y libertades de los ciudadanos. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios, considerando 39 del RGPD. “Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios”, 2.- Las imágenes obtenidas no puedan utilizarse para una finalidad ulterior incompatible con la que motivó la instalación del sistema de videovigilancia. 3.- El tratamiento de las imágenes mediante la instalación de sistemas de cámaras o videocámaras deberá ser lícito y ajustarse al principio de proporcionalidad y al de minimización de datos, en los términos ya señalados. 4.- Las imágenes podrán conservarse por un plazo máximo de un mes, salvo en aquellos supuestos en que se deban conservar para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 En este segundo supuesto, deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de 72 horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. 5.- Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. La Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web [https://www.aepd.es] acceso a: la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “normativa”), la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades, la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el apartado “Guías y herramientas”). También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”), que, mediante unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar diversos documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas de seguridad orientativas consideradas mínimas. VI Se considera que los hechos expuestos vulneran lo establecido en el Artículo 5.1.
- c)del RGPD, por lo que podrían suponer la comisión de una infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)”. A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el párrafo anterior se considera muy grave conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…).” VII Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en el apartado 2.
- b)del artículo 58 “Poderes” lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- b)dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…)” Asimismo, el artículo 64 de la LOPDGDD que regula la “Forma de iniciación del procedimiento y duración”, en su apartado tercero dispone que: “3. Cuando así proceda en atención a la naturaleza de los hechos y teniendo debidamente en cuenta los criterios establecidos en el artículo 83.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, la Agencia Española de Protección de Datos, previa audiencia al responsable o encargado del tratamiento, podrá dirigir un apercibimiento, así como ordenar al responsable o encargado del tratamiento que adopten las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos de una determinada manera y dentro del plazo especificado. El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 de este artículo.” En el presente caso, atendidas las circunstancias concurrentes, se estima que por la infracción cometida procede dirigir un apercibimiento. VIII El artículo 58.2
- d)del RGPD indica que cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. En el presente caso, la parte reclamada deberá proceder, en el plazo de 30 días desde la recepción de la presente resolución, a: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 • Acreditar haber procedido a la retirada del sistema de cámaras o videocámaras del lugar actual o bien a su reorientación, de tal manera que el visionado de las imágenes que se observan evidencie que no se capta -La vía pública. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR UN APERCIBIMIENTO a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: ORDENAR a B.B.B., con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo de 30 días, acredite haber procedido al cumplimiento de: • la retirada del sistema de cámaras o videocámaras del lugar actual o bien a su reorientación, de tal manera que el visionado de las imágenes que se observan evidencie que no se capta -La vía pública. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1403-021023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es