1/6 Expediente N.º: EXP202412320 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de julio de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable al PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL DE MEDINA SIDONIA con NIF G72312382 (en adelante, PSOE DE MEDINA SIDONIA). Los hechos que se ponen en conocimiento de esta autoridad son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que se ha realizado una publicación en las redes sociales del PSOE de Conil de la Frontera de sus datos personales, en concreto: nombre, fotografía, número de DNI, junto con un contrato que mantiene suscrito con el Ayuntamiento de Medina Sidonia para labores de asesoramiento. Manifiesta que la publicación se ha realizado sin su conocimiento ni su consentimiento. Junto al escrito, se aporta una captura de pantalla de una publicación de 13 de junio de 2024 en el perfil de Facebook PSOE Medina Sidonia cuyo texto es el siguiente: “El Sr. A.A.A., ***CARGO.1 puesto por el PP, contrata a otra asesora más, ya van 3. Tras tener conocimiento del nombramiento por parte del ***CARGO.1, por decreto de 2 asesores: B.B.B. y C.C.C.”. El texto va acompañado de una imagen con una fotografía de la parte reclamante y un extracto de una resolución administrativa en la que se indica: “Por todo ello y en virtud de la competencia como órgano de contratación que se atribuye al ***CARGO.1 en la Disposición Adicional segunda de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, RESUELVO: Primero: Aprobar el expediente tramitado con nº (…) a propuesta del servicio económico integrado en el Área de Presidencia para adjudicar un contrato menor, que tiene por objeto la prestación de asistencia técnica en materia económica (…). Segundo: Adjudicar el contrato menor de servicios a C.C.C. (FNEC) con NIF ***NIF.1 por el precio de (...) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/6 Tercero: Aprobar el gasto que se deriva de la adjudicación del contrato por importe de (…) Cuarto: Notificar la adjudicación al adjudicatario y dar cuenta al Área de proponente del contrato y (…) Quinto: Publicar la adjudicación del contrato en la relación trimestral de contratos menores según el artículo 63.4 LCSP”. TERCERO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación al Ayuntamiento de Medina Sidonia, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 12/09/2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 19/09/2024 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que: "A través de este escrito pongo en su conocimiento que ha sido notificado a este Ayuntamiento escrito de la Agencia Española de protección de Datos, dirigido al Grupo Municipal del PSOE de Medina Sidonia (…). A pesar de haber recepcionado dicho escrito, con fecha 12 de septiembre del presente, debo comunicarle que las agrupaciones políticas con representación en la Corporación Municipal este Excmo. Ayuntamiento, no cuentan con despacho o sede en las dependencias municipales. En concreto, la Agrupación Municipal del PSOE tiene su sede en la Plaza de la Cruz, número 4, de este municipio". TERCERO: Con fecha 22 de octubre de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación, por transcurso del plazo de 3 meses desde su presentación. CUARTO: Con fecha 15 de abril de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), tipificada en el Artículo 83.5.
- a)del RGPD. QUINTO: La notificación del citado acuerdo de inicio, que se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP mediante notificación electrónica, no fue recogida por el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 27/04/2025, como consta en el certificado que obra en el expediente. SEXTO: Con fecha 30/04/2025 tiene entrada en esta Agencia solicitud de información formulada por la reclamante en relación con la presente reclamación. Analizada dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/6 solicitud se advirtió que los hechos en los que se funda la reclamación ya habían sido objeto de valoración en otro expediente, el expediente nº EXP202412343, iniciado en virtud de la misma reclamación presentada en fechas distintas. De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPDGDD, el expediente nº EXP202412343 fue resuelto mediante resolución de archivo, con fecha 29/10/2024, al haber sido atendida la reclamación mediante la eliminación de la publicación controvertida del perfil de Facebook del PSOE de Medina Sidonia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.3 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/6 En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que el PSOE DE MEDINA SIDONIA publicó, en su perfil de Facebook, los siguientes datos personales de la parte reclamante: nombre y apellidos, número completo de su documento nacional de identidad y una imagen fotográfica. El PSOE DE MEDINA SIDONIA realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. III Valoración jurídica de los hechos El presente expediente EXP202412320 parte de los mismos hechos (publicación en el perfil de Facebook del PSOE de Medina Sidonia del número del DNI de quien reclama), reclamante (C.C.C.) y reclamado (PSOE DE MEDINA SIDONIA) recogidos en el expediente EXP202412343. Este último, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPDGDD, fue resuelto mediante resolución de archivo, con fecha 29 de octubre de 2024, al haber sido atendida la reclamación mediante la eliminación de la publicación controvertida del perfil de Facebook del PSOE de Medina Sidonia. Dicha resolución, que fue debidamente notificada a la parte reclamante en fecha 29 de octubre de 2024, devino firme en vía administrativa al no haber sido recurrida en el plazo legalmente establecido. Por consiguiente, no procede pronunciarse nuevamente sobre extremos ya resueltos mediante acto administrativo firme. Del examen de ambos expedientes se constata que la apertura del presente expediente obedece a un error procedimental, motivado por la presentación en fechas distintas de la misma reclamación, lo que generó la duplicidad improcedente de actuaciones administrativas con el mismo objeto. A este respecto, debe tenerse en cuenta el principio non bis in idem. En la esfera administrativa este principio viene regulado, entre los principios de la potestad sancionadora, en el artículo 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJ), que dispone: “1. No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.” Este principio, si bien no aparece expresamente reconocido en el texto constitucional, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, va íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidos principalmente en el artículo 25 de la Constitución (STC 2/1981, 154/1990, 204/1996, 221/1997, entre otras). El principio non bis in idem supone, en definitiva, la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, que impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/6 adecuadamente se constate que concurre "...la identidad de sujeto, hecho y fundamento..." que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional exige este principio para ser apreciado. Como ha proclamado el Tribunal Constitucional “El principio general de derecho conocido por non bis in idem supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración -relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc...- que justificase el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración" (STC 2/1981 de 30 de enero). Posteriormente, en la STC 159/1985, de 27 de noviembre, se declaró que dicho principio impide que, a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta, pues “Semejante posibilidad entrañaría, en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado e, inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia, porque la coexistencia de dos procedimientos sancionadores para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan y dejen de existir para los órganos del Estado (Sentencia 77/1983, de 3 de octubre, fundamento jurídico cuarto).” En el presente supuesto, existe identidad de sujetos (mismo reclamante y misma entidad reclamada), identidad de hechos (publicación en el perfil de Facebook del PSOE de Medina Sidonia del número del DNI de quien reclama)” e identidad de fundamentos jurídicos (vulneración del artículo 5.1.
- c)del RGPD – “principio de minimización de datos”). IV Conclusión Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, al haberse advertido, con posterioridad al acuerdo de inicio, que los hechos objeto de las presentes actuaciones ya fueron valorados y archivados mediante resolución firme en el expediente EXP202412343, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL DE MEDINA SIDONIA y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/6 arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es