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PA-00030-2023

1/7  Expediente N.º: EXP202307637 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 18 de abril de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra quien identifica como B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante señala que la parte reclamada ha instalado una nueva cámara en su vivienda que se orienta al acceso a la vivienda de la parte reclamante, estando ineficazmente señalizada la cámara al contar con un cartel de zona videovigilada sin incluir referencia del responsable del tratamiento y a qué dirección dirigirse para el ejercicio de derechos. Aporta imágenes de la cámara (Anexo Documental I). SEGUNDO: Consultada la base de datos de este organismo consta asociado a la reclamada una Procedimiento previo con nº (...), en dónde se emitió la siguiente Resolución: APERCIBIR (...) a Dª B.B.B. como titular del sistema de videovigilancia instalado en la vivienda situada en, (…), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica TERCERO: Por parte de este organismo se procede de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015 (30 de octubre) LPAC a dar traslado de la reclamación efectuada, siendo objeto de notificación en la dirección indicada por el reclamante en fecha 17/07/23, sin que respuesta alguna se haya producido al respecto. CUARTO: Con fecha 18 de julio de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 01 de febrero de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5 y 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 SEXTO: Consultada la base de datos de esta Agencia consta acreditado por el Servicio Oficial de Correos que se produjo un doble intento de entrega en la dirección indicada del Acuerdo de Inicio asociado al PS/00030/2023, dejándose <aviso de retirada> no habiendo sido retirado el mismos en la oficina, resultando <Devuelto>. SÉPTIMO: En fecha 18/04/24 se solicita colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad, para que desplazados al lugar de los hechos aclaren a este organismo, algunos aspectos relacionados con la presencia de cámaras en la zona. OCTAVO: En fecha 17/06/24 se recibe Informe de la Guardia Civil (Comandancia Pontevedra), la cual desplazada al lugar de los hechos constata lo siguiente: -Las videocámaras son gestionadas por los familiares de los identificados como responsables en la denuncia, esto es, C.C.C. y B.B.B., ambas personas de muy avanzada edad. - El lugar donde se encuentran instalados todos los dispositivos se configura en un camino de acceso a varias viviendas y, en concreto, a la ocupada por los familiares del denunciante y a la ocupada por los denunciados. Independientemente de su configuración o apariencia, tanto los familiares del denunciante, como los de los denunciados, reconocen voluntariamente a la guardia civil de esta Unidad, que la titularidad de todo el camino es privada. Así, el primer tramo (firme de tierra), es de la propiedad de un vecino tercero que reside en otra vivienda y el tramo segundo; donde están los dispositivos; es de la propiedad exclusiva de los denunciados. En el portal correspondiente a la vivienda de los denunciados se puede apreciar un cartel anunciando la zona videovigilada. En el visionado y según la disposición de las cámaras en ese momento, se ha podido observar que las imágenes captadas por las tres videocámaras, únicamente alcanza al tramo del camino de la titularidad de los denunciados. Así también, se ha podido comprobar que se ha instalado una capa de opacidad (pared fondo negro) sobre todo el portal de acceso a la vivienda de los familiares del denunciante (…)”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de reclamación de fecha 18/04/23 por medio de la cual se traslada la instalación de cámara, que se considera incorrectamente señalizada. Se aporta imagen de la cámara en su actual lugar de emplazamiento (Doc. probatorio 1 Anexo I). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Segundo. Consta acreditado como principal responsable B.B.B., con NIF ***NIF.1, quien gestiona el sistema. Tercero. Consta acreditado por la Fuerza actuante desplazada al lugar de los hechos la instalación de diversos dispositivos, susceptibles de captación de imágenes en una zona compartida entre las partes, que mantienen malas relaciones. Cuarto. Consta acreditada la presencia de cartel informativo, si bien en el Informe adjunto remitido por la Guardia Civil (Comandancia Pontevedra), no se puede apreciar si el mismo está completo en los aspectos esenciales acordes a la normativa de protección de datos. Quinto. No se ha constatado que se haya realizado un tratamiento fuera de los casos permitidos por la ley, ni que las partes desconozcan el modo de ejercitar sus derechos en el marco de la actual normativa de protección de datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 18/04/23 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “presencia de cámara de video-vigilancia que pudiera estar orientada hacia la propiedad del reclamante” (folio nº 1). Asimismo, aporta fotografía (sin fecha y hora) de la puerta de acceso en dónde se observa un cartel sin estar debidamente cumplimentado en sus apartados esenciales (vgr. responsable, finalidad, etc). El art. 5.1
  2. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. Las cámaras deben ceñirse a la protección del inmueble de su titularidad de tal manera que no afecten a zona de terceros que se vean intimidados por las mismas, al afectar a su zona de libre tránsito o espacio privado. III Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado El artículo 13 del RGPD establece la información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado, en virtud del cual: "1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  3. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  4. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  5. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
  6. d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
  7. e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
  8. f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al lugar en que se hayan puesto a disposición. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
  9. a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  10. b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
  11. c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
  12. d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  13. e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de no facilitar tales datos;
  14. f)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información." El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V Conclusiones Examinadas las pruebas del presente procedimiento, teniendo en cuenta el desplazamiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado al lugar de los hechos, constatando la presencia de cartel informativo en la puerta de la vivienda; así como el hecho de que las partes son vecinos cuyos datos son perfectamente conocidos por ambas partes en caso de querer ejercitar sus derechos en el marco de la actual normativa, no se constata la infracción descrita. Por parte de la autoridad actuante se ha comprobado que los dispositivos instalados no afectan a zonas privativas, siendo el camino de tránsito compartido por las partes, que mantienen diversas desavenencias, según se plasma en el Informe enviado a este organismo. Los requisitos que han de cumplirse en caso de instalación de cámaras de video-vigilancia vienen claramente explicados en la Guía de Video-vigilancia de esta Agencia, en la página web www.aepd.es; debiendo las partes limitar la instalación de estos a los necesario para el control estricto del acceso a sus viviendas particulares. La información que se debe en todo caso suministrar en cualquier cartel informativo que se coloque por las partes, deberá indicar que se trata de <zona videoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 vigilada>, indicación del responsable efectivo del tratamiento, así como dónde ejercitar sus derechos (vgr. dirección física o dirección mail, a modo de ejemplo). Se recuerda a las partes (ambas) la trascendencia de los derechos en juego, debiendo evitar la instrumentalización de este u otro organismo en cuestiones propias de <rencillas vecinales> o bien dirimiendo las mismas en las instancias judiciales oportunas. En caso de nueva actuación de esta Agencia, la falta de colaboración inicial con este organismo o la inobservancia de las amplias recomendaciones y recordatorios expuestos, serán tenidos en cuenta para la imposición de multas de carácter pecuniario, lo que se les comunica a los efectos legales oportunos. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la infracción descrita en el marco de la actual normativa de protección de datos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1403-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.