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PA-00030-2024

1/7  Expediente N.º: EXP202410475 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de junio de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a quien se identifica como A.A.A. con NIF ***NIF.1(*en adelante, A.A.A.). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad son de manera sucinta: La parte reclamante manifiesta que es vecina de la parte reclamada y que ésta dispone de cámaras de videovigilancia, que se orientan al acceso a la vivienda de la parte reclamante y a la vía pública. Aporta imágenes y grabaciones sobre la situación de las cámaras (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a A.A.A., para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 26/07/204 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 18 de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: Con fecha 25 de mayo de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: La notificación del citado acuerdo de iniciación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogida en tiempo y forma como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/7 SEXTO: En fecha 10/06/25 se recibe escrito de alegaciones de la reclamada en relación a los hechos descritos. “Que el tratamiento de las imágenes de las personas que se encuentran en el campo de visión de las cámaras es conforme a la normativa de protección de datos” “El número de cámaras grabando son dos como medida disuasoria” “las imágenes solo son accesibles por el responsable de la instalación y tratamiento. La cámara que enfoca al coche solo se activa y graba cuando se encuentra el coche estacionado. El plazo de conservación de las imágenes es de un mes” “Las pocas imágenes de acceso público. Son imprescindibles para la finalidad del sistema que se pretende (interés vital de la afectada) (…) y que resulta imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquella (…)”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 18/06/24 por medio de la cual se trasladó la presencia de cámara (
  2. s)que afectaba a la reclamante sin causa justificada. En apoyo de su pretensión aporta prueba documental (fotografía nº 1 Escrito reclamación), que acredita la presencia de un dispositivo de video-vigilancia. Segundo. Consta acreditado que la responsable de la instalación es A.A.A., quien no niega la instalación de sistema de video-vigilancia. Tercero. Consta acreditado que uno de los dispositivos está orientado hacia zona de camino público, en dónde la reclamada aparca su vehículo, afectando a zona que no es de su titularidad privativa. Cuarto. Consta acreditado que el sistema está debidamente informado, aportando fotografía del cartel informativo que acredita tal extremo. Quinto. Consta acreditado que el sistema está operativo y que se ha instalado con la finalidad de protección del inmueble y/o enseres personales de la reclamada, pudiendo observarse que el mismo capta una amplia zona cercana a la vivienda de la reclamada. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/7 I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. Considerando la naturaleza de los hechos que han dado lugar a las actuaciones y las circunstancias concurrentes, el presente procedimiento de apercibimiento se sigue de conformidad con lo establecido en el artículo 64.3 de la LOPDGDD. El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. III Cuestiones Previas Antes de entrar en el fondo del asunto, se recuerda que las alegaciones a cualquier procedimiento administrativo deben ser claras y relacionadas con los hechos objeto de traslado, en orden a una correcta aclaración de los hechos objeto de reclamación. Cualquier aseveración se debe respaldar con la documentación necesaria que acredite tal extremo, a modo orientativo prueba documental que acredite la titularidad de los terrenos. La proporcionalidad de cualquier medida adoptada se debe también poder explicar en términos sencillos y en párrafos ordenados en orden a justificar la medida adoptada, esto es, el por qué de una cámara orientada hacia un camino público a modo orientativo. Recordando que la instalación de un sistema de video-vigilancia debe respetar derechos de terceros, evitando cualquier tipo de intimidación y/o molestia a los vecinos colindantes que se pueden ver afectados por las cámaras, con el lógico malestar al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/7 Cualquier tercero que transite por las inmediaciones, máxime si vive en la zona, tiene derecho a la tranquilidad de su vida privada comprendiendo el hecho de no verse afectado por cámaras instaladas, aspecto este que se produce al controlar de manera excesiva las zonas de acceso a las viviendas de la zona. La mera instalación de una cámara <simulada> mal orientada puede tener, igualmente, reproche en sede judicial civil, al considerarse una medida desproporcionada e innecesaria a la finalidad perseguida, al afectar de manera no justificada a la esfera de derechos de la reclamante, que se ve intimidada por la presencia del dispositivo en sus quehaceres diarios (vgr. STS, Sala de lo Civil, Sección 1º, 7 de noviembre, nº600/2019, rec 518/2017). IV Infracción artículo 5 RGPD En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha por medio de la cual se traslada “presencia de cámaras” que pudieran afectar a ámbito privativo y/o espacio público sin causa justificada. Los <hechos> se van a concretar en la presencia de dispositivo de obtención de imágenes, instalado en la ventana de la reclamada sin causa justificada, que afecta a zonas (privadas/públicas) no acordes a la legalidad vigente. El art. 5.1
  3. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  4. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (vgr.Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto). La presencia de una cámara instalada o ubicada en la ventana hacia zona pública y/o privativa de tercero, obteniendo imágenes (datos de terceros) no está permitido, no siendo acorde a la finalidad del sistema de video-vigilancia, pudiendo tener consecuencias en el marco de la protección de datos. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/7 Para la protección del inmueble (finalidad del sistema) basta una cámara interior, que no afecte a espacio público y/o afecte a derechos de terceros, que se ven intimidados en su privacidad por este tipo de dispositivos. El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
  5. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 V El artículo 83 apartado 1º RGPD dispone: “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias” El artículo 83.5 RGPD contempla sanciones en el caso de infracción, de los puntos enumerados a continuación:
  6. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en el apartado 2.
  7. b)del artículo 58 “Poderes” lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
  8. b)dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…)” Asimismo, el artículo 64 de la LOPDGDD que regula la “Forma de iniciación del procedimiento y duración”, en su apartado tercero dispone que: “3. Cuando así proceda en atención a la naturaleza de los hechos y teniendo debidamente en cuenta los criterios establecidos en el artículo 83.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, la Agencia Española de Protección de Datos, previa audiencia al responsable o encargado del tratamiento, podrá dirigir un apercibimiento, así como ordenar al responsable o encargado del tratamiento que adopten las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos de una determinada manera y dentro del plazo especificado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/7 VI Conclusión Examinadas las alegaciones y pruebas aportadas, cabe concluir que la reclamada dispone de una cámara que afecta a un camino próximo a su vivienda, por el que también transitan terceros, afectando a zona pública sin causa justificada. El mero hecho que la reclamada aparque su vehículo en el mismo, no justifica por si la captación excesiva que se aprecia con las fotografías aportadas, considerándose una medida desproporcionada por la afectación a una amplia zona pública. La única cámara que se permite cuyo ángulo de captación se debe ceñir a la puerta de acceso y zona de acceso a su vivienda es la necesaria para cumplir la finalidad de protección de su inmueble, evitando cualquier afectación a zona vecinal colindante y/o terreno público próximo a la misma. El camino de acceso (compartido) de titularidad, salvo prueba en contrario, pública debe estar libre de cualquier tipo de captación de imágenes, que afecten a derechos de terceros sin causa justificada. Las argumentaciones esgrimidas en escrito de <alegaciones> no justifican la medida adoptada, pues entra en cierta contradicción al indicar “velar por la seguridad de su familia” sin que se concrete la relación entre la protección del inmueble y el hecho de aparcar en dicha zona su vehículo particular. Por consiguiente, deberá acreditar documentalmente, que se ha corregido la situación y se ha desconectado la cámara con orientación hacia el camino público, procediendo a la retirada de la misma, o la colocación de algún elemento (vgr. cubrirla) que acredite que la misma no está operativa. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR UN APERCIBIMIENTO a A.A.A., con NIF 54085783H, por una infracción del Artículo 5.1.
  9. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: ORDENAR a A.A.A., con NIF 54085783H, que en virtud del artículo 58.2.
  10. d)del RGPD, en el plazo de 15 días desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de la siguiente medida: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/7 -Retirada y/o cubrimiento de la cámara orientada hacia el camino público acreditando tal extremo con prueba fotográfica con fecha y hora. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  11. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1403-100325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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