1/8 Expediente N.º: EXP202308822 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 16 de mayo de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante afirma que la parte reclamada es responsable de una cámara de videovigilancia instalada en su domicilio que, por su ubicación y orientación, es susceptible de captar imágenes de su vivienda, que colinda con la de la parte reclamada. Señala asimismo que cuenta con una cámara en la entrada de su vivienda que captaría la vía pública. Aporta imágenes de ubicación de las cámaras e Informe Policial de fecha 29 de abril de 2023 (Anexo Documental I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: En fecha 29/06/23 se procedió a dar traslado de la reclamación para que la parte reclamada acreditara la legalidad del sistema. La parte reclamada colabora inicialmente con este organismo, contestando al traslado efectuado, aclarando los diversos aspectos del sistema instalado, no así en relación al dispositivo (video-portero) mediante escrito de fecha 28/07/23. CUARTO: Con fecha 16 de agosto de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: El Acuerdo de Inicio fue objeto de traslado a la parte reclamada de conformidad con la actual Ley 39/2015 (1 octubre), siendo recibido por el reclamado tal y como consta acreditado en el Expediente. SEXTO: En fecha 02/02/24 se solicita por la parte reclamada copia de la Reclamación y documentación adjuntada en aras del ejercicio del derecho a la defensa, siendo objeC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 to de traslado en fecha 09/02/24 constando como <recibido> en la dirección indicada por el reclamado (a). SÉPTIMO: En fecha 09/02/24 se recibe escrito de alegaciones del reclamado (
- a)en dónde manifiesta lo siguiente: “El videoportero está instalado en mi domicilio familiar. Esta vivienda está habitada por mí, mi mujer y mis dos hijas menores. Es una vivienda tipo unifamiliar (chalé). Se tiene acceso directo desde la vivienda a la vía púbica a través de una puerta que es donde se tiene instalado el videoportero. No existe portal o similar. El uso que se le da al videoportero es hacer las funciones de videoportero doméstico con la única función que avise cuando alguien llama a la puerta y poder abrirle la puerta. (…). (ANEXO 3) El dispositivo permite configurar una máscara de privacidad con lo que con su correcta configuración solo se muestra el trozo de calle que da a la puerta de la casa. Así, cuando se activa solo se capta a la persona que llama. Actualmente el videoportero ya no está instalado. No se encuentra operativo pues ha sido hurtado en dos ocasiones. (Anexo 4). Sobre un dispositivo idéntico, la AEPD ya se ha pronunciado, admitiendo su validez como videoportero. Así consta en el expediente Nº (…). (Anexo 5) Le manifiesto mi plena disposición a que la Agencia si lo estima necesario, examine in situ las cámaras de videovigilancia y el videoportero al igual que en su día se permitió su inspección a la Policía Local de Rivas (…)”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 16/05/23 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “la parte reclamada es responsable de una cámara de videovigilancia instalada en su domicilio que, por su ubicación y orientación, es susceptible de captar imágenes de su vivienda, que colinda con la de la parte reclamada. Señala asimismo que cuenta con una cámara en la entrada de su vivienda que captaría la vía pública” (folio nº 1). Segundo. Consta acreditado como principal responsable B.B.B., quien no niega ser el responsable de la instalación de un video-portero en la puerta de acceso a su vivienda, así como disponer de cámaras para finalidad de seguridad de la vivienda de su propiedad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Tercero. No consta que se hayan grabado imágenes (datos) del reclamante y/o su núcleo familiar, ni que el dispositivo en cuestión obtenga imágenes de espacio público. Cuarto. En la actualidad el dispositivo (video-portero) ha sido objeto de sustracción de su actual lugar de emplazamiento, aportando copia Denuncia Policía Nacional (RivasVacia Madrid) en dónde lo comunica a la autoridad competente. Quinto. El resto de cámara (
- s)instaladas se limitan al ámbito privativo de la parcela del reclamado, estando en todo caso la presencia de las mismas debidamente informadas mediante distintivo informativo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 16/05/23 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “presencia de cámara que pudiera afectar a su ámbito privativo sin causa justificada” La parte reclamada dispone de un video-portero cuyas características no han sido aclaradas a este organismo, recordando que el mismo solo se puede activar cuando se produce la llamada al timbre principal, no pudiendo hacer las veces de cámara de video-vigilancia. En consecuencia, cuando una cámara permite reproducir en tiempo real las imágenes que concurren en la portería de un edificio o chalet en su parte pública, su actuación excede con mucho del ámbito personal y doméstico, por lo que implica un tratamiento de datos de carácter personal, sujeto a la normativa de protección de datos. El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares y/o empresas son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. Los sonidos e imágenes que en su caso se obtengan son objeto de protección por parte de la Ley Orgánica de Protección de Datos (en adelante LOPDGDD-LO 3/2018, 5 diciembre). Los hechos anteriores pueden suponer una afectación al contenido del artículo 5.1
- c)RGPD, al considerarse que el video-portero pudiera obtener un control excesivo de zona de carácter público, cuestión esta no aclarada por la reclamada. El artículo 72 apartado 1º letra
- a)establece un plazo de prescripción de tres años “las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: “
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. III Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en el apartado 2.
- b)del artículo 58 “Poderes” lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- b)dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…)” Por su parte, el considerando 148 del RGPD indica: “A fin de reforzar la aplicación de las normas del presente Reglamento, cualquier infracción de este debe ser castigada con sanciones, incluidas multas administrativas, con carácter adicional a medidas adecuadas impuestas por la autoridad de control en virtud del presente Reglamento, o en sustitución de estas. En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 agravante o atenuante. La imposición de sanciones, incluidas las multas administrativas, debe estar sujeta a garantías procesales suficientes conforme a los principios generales del Derecho de la Unión y de la Carta, entre ellas el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.” Asimismo, el artículo 64 de la LOPDGDD que regula la “Forma de iniciación del procedimiento y duración”, en su apartado tercero dispone que: “3. Cuando así proceda en atención a la naturaleza de los hechos y teniendo debidamente en cuenta los criterios establecidos en el artículo 83.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, la Agencia Española de Protección de Datos, previa audiencia al responsable o encargado del tratamiento, podrá dirigir un apercibimiento, así como ordenar al responsable o encargado del tratamiento que adopten las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos de una determinada manera y dentro del plazo especificado. El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 de este artículo.” IV En fecha 09/02/24 se recibe escrito de aclaración de los “hechos” objeto de traslado al reclamado (
- a)manifestando que tenía instalado un video-potero, cuyo ámbito de alcance es la puerta de acceso de su vivienda, “activándose solo en caso de llamada al timbre”, el cual le ha sido sustraído de su actual lugar de emplazamiento. “El uso que se le da al videoportero es hacer las funciones de videoportero doméstico con la única función que avise cuando alguien llama a la puerta y poder abrirle la puerta” Se adjunta copia de las características técnicas del modelo instalado, el cual no tiene la capacidad de “grabación de imágenes”. Item, aporta copia de la denuncia presentada ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en fecha 04/09/23 en dónde traslada la “sustracción del videoportero de la fachada de su vivienda”. Cabe indicar que la instalación de video-porteros no está prohibido por esta Agencia Española de Protección de Datos, si bien hay que distinguir entre video-porteros y las actuales <Mirillas digitales>. En relación a los video-porteros cuando un visitante acciona uno de los pulsadores de la placa de calle, la cámara de la misma se conecta y la imagen captada en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 el exterior aparece en el monitor, limitando la imagen (dato) a la persona que llama a la puerta facilitando la identificación del mismo y la interacción con esta. El sistema denunciado solo permite verificar la identidad de quien llame a la vivienda de la reclamada, lo que le permite identificar a la persona que llama o pretende entrar a la vivienda en cuestión, siendo la captación de las imágenes de carácter temporal. En Informe de esta AEPD 0335/2009 se plasma lo siguiente: “Por tanto, en aquellos casos en los que la utilización de videoporteros se limite a su función de verificar de la identidad de la persona que llamó al timbre y a facilitar el acceso a la vivien da, no será de aplicación la normativa sobre protección de datos” (pagina 1). De acuerdo a lo plasmado en la Reclamación no se ha acreditado que el reclamado disponga de una cámara que obtenga imágenes de la zona de jardín o propiedad del reclamante, más allá de la mera visualización de un dispositivo instalado en la puerta de su vivienda particular a modo de video-portero. Tampoco se ha acreditado que datos del reclamante y/o personas de su núcleo familiar hayan sido tratados fuera de los cauces legales permitidos. Conviene recordar que ante ciertas “situaciones” que pueden estar incardinadas como actos vandálicos o de carácter delictivo (vgr. pintadas en fachadas, daños patrimoniales, arrojo de líquidos, etc), hay una cierta flexibilidad en la obtención de imágenes del presunto autor que actúa de manera furtiva, debiendo ser las imágenes puestas a disposición de las Autoridades competentes (vgr. Policía Local o Juez de Instrucción más próximo al lugar de los hechos). V El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). VI De acuerdo a lo expuesto, analizadas las argumentaciones y pruebas presentadas, cabe concluir que no se ha acreditado que los dispositivos instalados “traten datos de terceros”, ni afecten a espacio privativo y/o público de manera desproporcionada, aspectos todos ellos que justifican el Archivo del actual procedimiento. Por último, se recuerda a las partes la transcendencia de los derechos en juego, debiendo evitar instrumentalizar este organismo en cuestiones propias de “rencillas vecinales”, siendo recomendable actitudes conformes a las mínimas reglas de buena convivencia vecinal. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 1403-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es