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PA-00032-2023

1/6  Expediente N.º: EXP202307756 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30 de mayo de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra quien identifica como A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “Esta persona instaló hace más de un año una mirilla digital en su puerta que se encuentra a menos de dos metros de la mía, porque tuvo un altercado con mi mujer (…) que se entiende que graba (…)”—folio nº 1--. Se aporta fotografía y video adjunto, que acredita la presencia de <dispositivo< instalado en la puerta principal de acceso a la vivienda del reclamado (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: Con fecha 30 de agosto de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La notificación del citado acuerdo de iniciación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), siendo objeto de notificación en tiempo y forma como acredita el Servicio Oficial de Correos. QUINTO: En fecha 21/02/25 se recibe escrito de alegaciones del representante legal de la reclamada, manifestando en derecho lo siguiente: “Segunda. Que D.ª A.A.A. soporta desde hace cuatro años agresiones, insultos y amenazas constantes de sus vecinos de la puerta dos, fundamentalmente de su vecina, por lo que ha interpuesto varias denuncias ante la Policía Nacional de ***LOCALIDAD.1, (Valencia) entre ellas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 -Atestado n.º: (...) de fecha 23 de diciembre de 2021.- denuncia contra su vecina por insultos, amenazas y descalificativos por su condición sexual. Se acredita con el atestado como documento N.º 2. -Atestado n.º: (...) de fecha 7 de abril de 2022.- denuncia contra su vecina por insultos y quebrantamiento de la orden de alejamiento impuesta por el ***JUZGADO A.A.A. de ***LOCALIDAD.1, (Valencia). Juicio Delitos Leves (…). Se acredita con el atestado como documento N.º3. Tercera. Que acreditada la situación en la que vive provocada por sus vecinos, se encuentra en un estado de intranquilidad constante llegando a temer por su vida, lo que le ha provocado necesitar ayuda psicológica. Ante esta circunstancia y por consejo de la policía decidió, por su propia seguridad personal instalar una mirilla digital grabadora en su puerta. Previamente solicito a los copropietarios su permiso para su instalación. Los copropietarios acuerdan por unanimidad autorizar a la puerta (…) poner la mirilla digital. Se acredita con el acta de la Junta General Extraordinaria de la comunidad de propietarios, Portal de Valencia 14, de fecha 13 de marzo de 2023 como documento N.º 8. (…) Sexta. -Motivo de la instalación de la mirilla digital Es por la seguridad personal de XXX ante el temor de que pueda peligrar su vida por las constantes amenazas e insultos proferidos por su vecina de la puerta 2 que han desembocado en las denuncias y sentencias judiciales condenatorias de la misma, ya detalladas en la alegación SEGUNDA. SOLICITA, que se tenga por presentado este escrito, con sus documentos y copias, se sirva admitirlo y, en mérito a su contenido, tenga por formuladas en tiempo y forma las alegaciones en él vertidas y acuerde, la no comisión de infracción del artículo 5.1c) RGPD procediendo al archivo del expediente”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de reclamación de fecha 30/05/23 por medio de la cual se traslada la presencia de <mirilla digital> que entiende que le graba en las entradas/salidas de su inmueble. Segundo. Consta acreditada la presencia de <mirilla digital> instalada por motivos de seguridad personal por A.A.A. con NIF ***NIF.1. Tercero. Consta acreditado diversos conflictos entre las partes que han sido objeto de enjuiciamiento en el ***JUZGADO B.B.B. (***LOCALIDAD.1)-Juicio Delito Leves nº (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Cuarto. Consta acreditado que la Comunidad de propietarios es conocedora de la existencia de conflictos en el inmueble, autorizando la instalación de la mirilla digita. Lo anterior queda acreditado con la copia del Acta Junta General Extraordinaria de fecha 13/03/23 en dónde se pasma la situación, considerándose por unanimidad de los asistentes autorizar la presencia de la mirilla. Quinto. Consta acreditado la presencia de cartel informativo a los efectos legales oportunos, informando que se trata de zona <video-vigilada>, aspecto este acreditado en el documento nº 9 (Anexo escrito de alegaciones de fecha 21/02/25). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Presunta Obligación incumplida. Licitud del tratamiento En el presente caso, se procede a analizar la reclamación de fecha de entrada 30/05/23 por medio de la cual se traslada lo siguiente “instalación de mirilla digital” que presuntamente afecta a su ámbito personal y/o intimidad en el presunto control entradas/salidas del inmueble. Los hechos se concretan inicialmente en la presencia de una mirilla digital instalada en la puerta de acceso a la vivienda del inmueble indicado por el reclamante. La <mirilla digital> es un dispositivo digital que incorpora una cámara y una pantalla que permite observar quien está al otro lado de la puerta, siendo su uso necesario para ciertas personas discapacitadas o por motivos de seguridad del inmueble, al permitir cómodamente visionar quien está llamando al timbre o a la puerta del inmueble. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 La Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, en su artículo 1 “in fine” dispone: “Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma” El art. 5.1

  1. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. Según STS—Sala de lo Civil, Sección 1º, 7 de noviembre, 2019 (nº 600/2019) -- a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional recuerda ““la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad”. III En fecha 21/02/25 se recibe escrito de alegaciones del representante legal designado a tal efecto, alegando “motivos de seguridad personal” de la reclamada ante las conductas reiteradas del vecino (
  2. a)de la reclamante. Es criterio mantenido por esta Agencia la no tolerancia de actos incívicos o vandálicos de cualquier naturaleza (vgr. delito de daños, amenazas, coacciones, etc) de manera que una interpretación restrictiva de la norma conlleve un doble castigo para la parte afectada, que al verse privada de la posibilidad de grabación sufre paralelamente nuevas agresiones realizadas en ocasiones de manera furtiva. En apoyo de su pretensión se aporta por la parte reclamada prueba documental (Anexo I) que acredita la presentación de diversas Denuncias en sede Policial, con motivo de conductas como las descritas, que afectan a la libertad personal de la reclamada y que acreditan un <riesgo real> frente a las actuaciones de la propietaria (
  3. o)de enfrente. Inclusive se aporta Auto del ***JUZGADO B.B.B. (***LOCALIDAD.1) con motivo de Juicio Por Delito Leve en el que se acuerda “Imponer a Doña B.B.B. la (…) a Doña A.A.A. en un radio de cinco metros, a su (…)”. La presencia de una mirilla digital, cuya instalación no es negada por la reclamada, obedece al motivo expuesto, las continuas amenazas realizadas por la vecina referenciada, que han sido objeto de reproche penal por medio de Sentencia nº (…) de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 fecha 05/07/22 en la que se considera acreditado la existencia de <amenazas leves> del artículo 171.7 de Código Penal. En este caso en concreto, se considera que la mirilla digital, cumple una función disuasoria, frente al agravamiento de los conflictos entre las partes, estando limitado el espacio a la zona que afecta a ambas partes, al ser vecinos puerta con puerta, con el riesgo que ello conlleva. El efecto de la misma se limita a un espacio limitado, como es la zona de descansillo, por lo que el impacto de la medida es el mínimo imprescindible para cumplir la finalidad del mismo, que no es otro que evitar las continuas situaciones descritas. En lo relacionado con los datos <personales> que pudieran ser objeto de captación por el dispositivo referenciado, cabe incidir en el hecho que en caso de perpetrarse algún acto delictivo (vgr. amenazas, coacciones, daños patrimoniales, etc) las imágenes deben ser objeto de traslado a las Fuerza y Cuerpos de Seguridad o al Juzgado de Instrucción más próximo al lugar de los hechos., quien será el competente para analizar y valorar el contenido de las mismas. Sin más consideraciones, recordar que los derechos fundamentales no son derechos absolutos (vgr. STC 11/1981, 8 de abril, STC 62/1982, 15 octubre STC 37/1989, Fj 7º por citar algunas referencias) en dónde los mismos pueden ceder ante otros derechos igualmente merecedores de protección, siempre y cuando se observe el principio de proporcionalidad, como resulta en el caso expuesto. Finalmente, se aporta copia del Acta Junta General Extraordinaria de fecha 13/03/23 en donde en el apartado <Anexo> se plasma la manifestación de la reclamada de instalar <mirilla digital> por recomendación policial, por la posibilidad de actos malévolos contra su persona, siendo votado de manera urgente por los propietarios (
  4. as)en sentido positivo. La Comunidad de propietarios es conocedora de la situación descrita, existiendo un conocimiento y aceptación interna de la presencia del dispositivo, inclusive siendo orientada tal medida en connivencia con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado próximas al lugar de los hechos., como medida necesaria para evitar males futuros. IV Examinadas las alegaciones y pruebas aportadas y teniendo en cuenta el contexto del caso, se considera que la presencia de la <mirilla digital> es una medida proporcionada al caso expuesto, al cumplir una palmaria función disuasoria frente a situaciones que afectan a la libertad personal de la reclamada, motivos todos ellos que justifican la permanencia del dispositivo en el lugar instalado. Se recuerda, la trascendencia de los derechos en juego, así como el rigor en la labor de este organismo, debiendo evitar la instrumentalización del mismo, ante hechos que están relacionados con enjuiciamientos de carácter penal, que inclusive determinan <prohibición de aproximación> al domicilio de la afectada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1403-16012024 Olga Pérez Sanjuán La Subdirectora General de Inspección de Datos, de conformidad con el art. 48.2 LOPDGDD, por vacancia del cargo de Presidencia y Adjuntía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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