1/7 Expediente N.º: EXP202306156 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Doña A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 25 de abril de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra quien identifica como B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada ha instalado una cámara de videovigilancia orientada a una serventía establecida sobre un camino de acceso a las viviendas de varios vecinos de la zona, sin contar con autorización del resto de propietarios y afectados por la serventía. Aporta imágenes de la cámara (Anexo I Prueba documental). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en tiempo y forma, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: En fecha 24/07/23 se recibe en esta Agencia escrito de la reclamada, argumentando lo siguiente en relación a los hechos descritos. -Que es la responsable de la instalación de la cámara (s), aportando modelo cumplimentado de Declaración responsable. -Aporta imagen del cartel colocado en fachada de la empresa de seguridad instaladora del sistema en cuestión. -Aporta fotografía (
- s)de las cámaras instaladas en la fachada de su vivienda. CUARTO: Con fecha 25 de julio de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 17 de julio de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo (
- s)5.1
- c)RGPD y 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
- a)y
- b)del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 SEXTO: La notificación del citado acuerdo de iniciación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), consultada la base de datos de esta AEPD consta acreditado por el Servicio Oficial de Correos y Telégrafos que el Acuerdo de Inicio ha resultado <entregado> el día 05/09/2014 a las 12.02, constando como firmante C.C.C.. SÉPTIMO: En fecha 11/09/24 se recibe escrito de la reclamada en dónde se presenta vía registro escrito aportando diversas fotografías (doc. 1-4). A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 25/04/23 por medio de la cual se trasladó la presencia de cámara (
- s)orientada hacia las inmediaciones de un camino de tránsito. Se aporta anexo documental con la presencia de dos cámaras (Fotogramas) que acredita la instalación de las mismas. Segundo. Consta identificada como principal responsable de la instalación del sistema Doña B.B.B., con NIF ***NIF.1, quien no niega la instalación de las mismas. Tercero. No consta que el sistema esté debidamente señalizado informando que se trata de <zona video-vigilada>, indicando finalidad del sistema o modo de ejercitar los derechos en el marco legal actual. El único cartel instalado informando que se trata de zona video-vigilada es de la empresa-Securitas Direct—que no indica el responsable o el modo de ejercitar los derechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 25/04/23 por medio de la cual se traslada a esta AEPD la “presencia de cámaras de videovigilancia” que pudiera estar controlando un camino de tránsito sin base legal para ello. Un tipo especial de camino es la «Serventía»» que la encontramos en Canarias, Asturias y Galicia a modo orientativo. Constituye un camino o porción de terreno transitable del que se sirven los colindantes, y que discurre por terrenos de propiedad particular de cada uno de ellos, pero no es de propiedad exclusiva de alguno de los propietarios de las fincas colindantes que son titulares del derecho de paso, con la finalidad de acceder a un camino público. El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en los términos de la actual LO 4/1997, 4 agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 De las fotografías aportadas en fecha 11/09/24 se infiere que una de las cámaras está orientada proporcionadamente hacia la puerta de acceso a la zona de garaje, considerando la medida adecuada a la finalidad de protección del inmueble y sus enseres. La reclamada puede instalar cámaras de seguridad que tengan por finalidad proteger su vivienda particular, sin tener que contar con la autorización del resto de vecinos (
- as)que utilicen el camino de tránsito, si bien estos deben estar orientados exclusivamente a su propiedad particular (vgr. puertas de acceso, entrada Garaje, etc). La segunda cámara está instalada encima de una puerta de acceso a la vivienda, de tal manera que el ángulo de orientación permite inferir que se limita en lo necesario a la protección del acceso a la vivienda, no considerándose invasiva de la serventía de paso. El artículo 4.3 de la Instrucción de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (*el subrayado pertenece a esta AEPD). Como recomendación se incide en el hecho de que la medida sea proporcionada a la finalidad perseguida, no permitiéndose una captación excesiva del camino (serventía), máxime al disponer la vivienda de garaje, de manera que el ángulo de la cámara deberá estar orientado lo más próximo a la puerta del mismo, evitando una captación de todo el ancho. Por tanto, a tenor de las imágenes aportadas por la reclamada, no se ha acreditado una captación excesiva del camino (serventía), motivo por el que no se constata tal infracción del artículo 5 RGPD. IV Examinadas las imágenes aportadas por la reclamada, no se observa que la misma disponga de cartel informativo acorde a la normativa de protección de datos, pues solo dispone del de la empresa instaladora. El cartel informativo, situado en zona visible, deberá indicar el responsable del tratamiento, la finalidad del tratamiento y el modo de ejercitar los derechos (vgr. una dirección a la que en su caso poder dirigirse de manera efectiva). El artículo 13 RGPD “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado” 1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento (…). El artículo 22 apartado 4º de la LO 3/2018 (5 diciembre) dispone: El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información (*la negrita pertenece a este organismo). El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
- h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. V Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en el apartado 2.
- b)del artículo 58 “Poderes” lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- b)dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…)” Asimismo, el artículo 64 de la LOPDGDD que regula la “Forma de iniciación del procedimiento y duración”, en su apartado tercero dispone que: “3. Cuando así proceda en atención a la naturaleza de los hechos y teniendo debidamente en cuenta los criterios establecidos en el artículo 83.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, la Agencia Española de Protección de Datos, previa audiencia al responsable o encargado del tratamiento, podrá dirigir un apercibimiento, así como ordenar al responsable o encargado del tratamiento que adopten las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos de una determinada manera y dentro del plazo especificado. El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Será de aplicación en este caso lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 de este artículo.” VI Adopción de medidas En el presente procedimiento, consta a tenor de las pruebas examinadas, que se ha instalado un dispositivo (
- s)en una zona que está en “conflicto” ente las partes, el cual carece de cartel informativo ajustado a derecho, al no informar de la finalidad del sistema o modo de ejercitar los derechos. En la presente resolución se ha establecido el modo en el que ha de constar el distintivo informativo para que se considere ajustado a derecho, remitiéndonos a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico. En el texto de la resolución se han establecido cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR UN APERCIBIMIENTO a Doña B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 letra
- b)del RGPD. SEGUNDO: ORDENAR el ARCHIVO en lo relativo a la infracción del artículo 5.1
- c)RGPD, al no haber quedado acreditada la comisión de la infracción. TERCERO: ORDENAR a B.B.B., con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo de UN MES desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de las siguientes medidas: -Acreditar en su caso, la colocación de cartel informativo ajustado a la normativa en vigor, debidamente cumplimentado (vgr. aportando fotografía fecha y hora). CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1403-16012024 Olga Pérez Sanjuán Subdirectora de General de Inspección de Datos, de conformidad con el art. 48.2 LOPDGDD, por vacancia del cargo de Presidencia y Adjuntía de la AEPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es