1/7 Expediente N.º: EXP202412474 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de julio de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, A.A.A.). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad se resumen en el siguiente apartado: La parte reclamante manifiesta que la vecina dispone de una cámara de videovigilancia sobrepuesta en la repisa de la ventana de la cocina que enfoca directamente a su terraza personal. Esta cámara dispone de luces y sensores y cada vez que salen se activa. También dispone de una mirilla digital que está constantemente grabando el rellano. Aporta imágenes de la cámara, su ubicación y orientación. También de la mirilla digital y un vídeo con una grabación de lo que capta esa mirilla (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a A.A.A., para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante correo postal certificado, fue devuelta por "ausente" el 08/10/
- No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 18 de octubre de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: Con fecha 18 de julio de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 6 RGPD, tipificada en el artículo 83.5 RGPD. QUINTO: La notificación del citado acuerdo de iniciación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/7 Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), consta como resultado <ausente> según el Servicio Oficial de Correos. Se procedió a efectuar la preceptiva publicación en el B.O.E en fecha 09/09/25 tras resultar infructuosa el doble intento de notificación postal. SEXTO: Una vez transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que la reclamada realizó alegaciones en fecha 27/08/
- “La cámara exterior estuvo instalada siempre dentro de los limites de mi propiedad y la de los vecinos, nunca hacia su terraza privativa. En cuanto a la mirilla instalada en la puerta se trata de un dispositivo doméstico, sin que tenga posibilidad de grabación permanente ni almacenamiento de imágenes” “Dicho dispositivo fue retirado hace tiempo y sustituido por la mirilla tradicional” Se aporta documental acreditativa de diversas denuncias ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de entrada en fecha 18/07/24 por medio de la cual se traslada la presencia de “dispositivos” de captación de imágenes que pudieran estar tratando imágenes sin causa justificada para ello. Segundo. Consta acreditada como principal responsable de la instalación del sistema A.A.A., con NIF ***NIF.
- Tercero. No se ha podido acreditar un tratamiento de datos de terceros sin causa justificada, ni que los mismos hayan sido objeto de difusión. Cuarto. Consta acreditada la presencia de cámara en patio orientada hacia terraza privativa de la reclamada, por razones de actos vandálicos reiterados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/7 II Antes de entrar en el fondo del asunto, se recuerda que el tramite de alegaciones de un procedimiento de apercibimiento no es el cauce adecuado para presentar una Denuncia administrativa, la cual se deberá presentar de modo independiente aportando en su caso toda la documentación precisa para ello. Todos los criterios expuestos son plenamente extrapolables a ambas partes, de tal manera que para admitir a trámite una hipotética reclamación se debe acreditar un tratamiento ilícito de datos. Las cuestiones en materia de Propiedad horizontal tienen un régimen especial, con sus propios mecanismos ante situaciones de vecinos molestos para uno o varios propietarios, mediante conductas incívicas, independiente del régimen sancionador de este organismo. Algunas de las conductas descritas, sin mayor examen al respecto, pudieran tener acomodo en tipos penales por presunta afectación al honor y/o menoscabo de su dignidad personal, siendo objeto de denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o Juez de instrucción del lugar más próximo a la comisión de los hechos. III Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. Considerando la naturaleza de los hechos que han dado lugar a las actuaciones y las circunstancias concurrentes, el presente procedimiento de apercibimiento se sigue de conformidad con lo establecido en el artículo 64.3 de la LOPDGDD. El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. IV Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/7 un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. V En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 18/07/24 por medio del cual se traslada lo siguiente. “presencia de mirilla digital con fines de control injustificado de los miembros de la Comunidad” “sin que cuente con autorización alguna al respecto” Los hechos a tenor de las escuetas manifestaciones de la parte reclamante se concretan en la presencia de <dispositivo> instalado entendemos en la puerta de la vivienda de la reclamada, que pudiera tratarse de mirilla digital, sin que la Comunidad haya dado consentimiento alguno al respecto. Una <mirilla digital> es un dispositivo que incorpora una cámara y una pantalla, que en ocasiones según modelo permite almacenar imágenes de terceros (datos personales), siendo en estos casos equiparadas a cámaras de video-vigilancia que requieren de un respaldo legal. La posibilidad de instalar estas cámaras de videovigilancia viene permitida siempre y cuando el acuerdo de la Junta de propietario sea adoptado por la mayoría exigida legalmente y además se de cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales (LOPDP) y del Reglamento 2016/679 de 27 de Abril relativo a la Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, que sirve de marco normativo a toda la Unión Europea. El artículo 17 apartado 3 de la LPH (Ley Propiedad Horizontal): C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/7 «El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.» Por tanto, es necesario que el conjunto de propietarios (as) de la Comunidad sean informados de la presencia de cámaras, mediante la inclusión de su instalación en el punto del Orden del día de la convocatoria correspondiente. La instalación de mirillas digitales no requiere de tal consentimiento, siempre y cuando se acredite que las mismas cumplen una finalidad de mera sustitución de la mirilla tradicional, estando ideadas como mecanismo de ayuda a personas con problemas de movilidad reducida, en caso contrario, se deberá a acreditar documentalmente que cuentan con algún tipo de respaldo legal. VI En el presente caso, la reclamada justifica la presencia de cámara en zona de patio a raíz de actos vandálicos reiterados de la parte reclamante. Este organismo se ha pronunciado ampliamente sobre su rechazo a los actos vandálicos de cualquier clase, que justifican la instalación de cámaras para acreditar fehacientemente el presunto autor material de actos delictivos, siendo las imágenes un medio de prueba idóneo de acreditar la realización de los mismos. Con relación a la presencia de dispositivos de captación de imágenes, no todos tienen la capacidad efectiva de grabación, pues existen cámaras simuladas, instaladas en ocasiones para evitar situaciones de conflicto entre las partes. Las mirillas digitales según criterio de esta Agencia, siempre y cuando cumplen la misma función que una mirilla tradicional, no están prohibidas, cumpliendo una función de auxilio en caso de personas de edad avanzada o con discapacidad, al permitirles observar quien se encuentra al otro lado de la puerta. Lo que se observa con una mirilla digital es exactamente lo mismo que se observaría con una mirilla tradicional, esto es, una pequeña porción de espacio en el rellano de la planta de un edificio, al margen que su activación en ocasiones viene condicionada por el hecho de llamar a la puerta de la vivienda, momento en el que se activa el dispositivo. Por consiguiente, a raíz de las alegaciones de la reclamada no se ha constatado que el sistema de mirilla se correspondiera con un modelo que grabe y almacene datos personales, habiendo procedido a la retirada del mismo según manifestación libre de la reclamada. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/7 manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). VII Conclusión Analizada la reclamación en su conjunto, no se puede acreditar que se haya producido una infracción administrativa en el marco de la protección de datos. La parte reclamada argumenta ampliamente situaciones de naturaleza vandálica contra enseres de la Comunidad, así como describe situaciones de peligro para la propiedad y los moradores del inmueble o su propia vivienda, que justifican el carácter de la (s) medida adoptada. La realización de conductas <incívicas> por parte de los propietarios del patio contiguo, pueden justificar temporalmente la presencia de dispositivo (s) para la obtención de imágenes acreditativas de los mismos, que deben ser puestas a disposición de las autoridades competentes. La presencia de cámaras mal orientadas puede tener en caso de obtención de imágenes repercusión en otros ámbitos jurídicos (vgr. civil principalmente) si se vulnera lo establecido en el artículo 7 LO 1/1982,5 de mayo, pudiendo ser una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad. Por último, se recuerda la posibilidad de instalar cámaras de video-vigilancia con carácter temporal ante situaciones de peligro y/o daño de otros bienes jurídicos dignos de protección, debiendo evitar en todo caso la instrumentalización de este organismo para cuestiones propias de rencillas vecinales, que deberán en su caso ser resueltas en las instancias judiciales oportunas. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del actual procedimiento administrativo al no haber quedado acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1403-180725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es