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PA-00034-2024

1/5  Expediente N.º: EXP202411320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23 de julio de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a quien identifica como A.A.A. con NIF ***NIF.1 (*en adelante, A.A.A.). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad: La parte reclamante manifiesta que, con motivo de denuncia realizada por la parte reclamada contra él, en el ejercicio de sus funciones policiales, tiene conocimiento de la existencia de una cámara de videovigilancia en el establecimiento de la parte reclamada que capta audio y video, habiendo captado los audios de clientes, agentes actuantes y agente de comisaria y sin la existencia de los preceptivos carteles informativos de la existencia de las cámaras. Aporta videos de las captaciones realizadas (Anexo I) indicando que “las imágenes” que aporta como prueba de la presunta infracción fueron facilitadas por el juzgado a su abogada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a A.A.A., para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante correo postal certificado, fue devuelta por "dirección incorrecta". La notificación se reiteró por el mismo medio, entregándose el día 10/09/2024. Con fecha 30/10/2024 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta con el que no se ofrece ninguna explicación en relación con el objeto de la reclamación, únicamente se aporta modelo de declaración responsable firmado en el que se señala que "las cámaras no están en funcionamiento". TERCERO: Con fecha 23 de octubre de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/5 CUARTO: Con fecha 18 de julio de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada, por la presunta infracción de los artículos 5 y 13 RGPD, tipificada en el artículo 83.5

  1. a)y
  2. b)RGPD. QUINTO: La notificación del citado acuerdo de iniciación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue notificada en tiempo y forma como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. SEXTO. Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 23/12/25 no consta manifestación alguna de la reclamada en relación con el acuerdo de inicio del procedimiento de apercibimiento. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 23/07/24 por medio de la cual se traslada la “presencia de cámaras” en interior de establecimiento comercial, con presunta captación de audio, sin estar debidamente señalizados. La parte reclamante aporta videos de las captaciones realizadas a su persona indicando que los vídeos que aporta a la AEPD fueron facilitados por el juzgado a su abogada en el seno del procedimiento judicial en el que se encuentra inmersa consecuencia de la denuncia interpuesta por la parte reclamada contra la parte reclamante. Segundo. Consta identificada como principal responsable A.A.A., con NIF ***NIF.1. Tercero. La parte reclamada presenta una declaración responsable firmada con fecha 28 de octubre de 2024 en la que declara responsablemente que las cámaras no se encuentran en funcionamiento. Cuarto. No consta acreditado que las cámaras estén operativas en el momento actual, ni que se haya realizado un almacenamiento de datos personales asociado a tercero (s). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.3 de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/5 Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. Considerando la naturaleza de los hechos que han dado lugar a las actuaciones y las circunstancias concurrentes, el presente procedimiento de apercibimiento se sigue de conformidad con lo establecido en el artículo 64.3 de la LOPDGDD. El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 23/07/24 por medio de la cual se traslada la “presencia de sistema de cámara” con posibilidad de obtener audio, sin estar debidamente informada. Como afirma en su reclamación la parte reclamante las grabaciones aportadas ante la AEPD las obtuvo a través de su abogada en el seno de un procedimiento judicial; procedimiento judicial iniciado a instancia de la parte reclamada, que denunció a la parte reclamante y aportó dichas grabaciones. Pues bien, la documentación en cuestión fue aportada en el seno de un procedimiento judicial, sin que conste que el Juez, a quien corresponde determinar su procedencia y su valoración, hubiera declarado ilícita la documentación aportada como prueba o la hubiera inadmitido al apreciar que su admisión vulneraría los derechos fundamentales del afectado. De este modo, cualquier medida correctiva impuesta por parte de esta Agencia penalizaría el ejercicio de la defensa judicial, al reprochar una conducta aceptada por el Tribunal, pudiendo colisionar con el derecho a la tutela judicial efectiva. Conviene traer a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 5 de febrero de 2021 (rec. 1045/2019), referida en la resolución recurrida, que da una interpretación extensiva respecto a los medios de prueba aportados a un procedimiento judicial, de forma que no solo cubre los datos solicitados directamente por los jueces y tribunales, sino también aquellos obtenidos por las partes y aportados al proceso como prueba que han sido admitidos como tal: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/5 “En cuanto al fondo del asunto, tenemos que reseñar que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, establece en su art. 6.1 los supuestos que legitiman la comunicación de datos personales, como es cuando exista una obligación legal para ello, como puede ser el supuesto de comunicaciones a los Juzgados y Tribunales. A dicho precepto, se remite el art. 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre. Por otra parte, ya en la anterior Ley Orgánica de Protección de Datos de 1999, una de las causas que excluía la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales, era que la comunicación que debía efectuarse tuviera por destinatarios a los Jueces o Tribunales - art. 11.2.
  3. d)de dicha norma-. Excepción en la que, como dijimos en la Sentencia de 8 de marzo de 2012 -recurso nº. 779/2010-, podemos incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad, no consta que las mismas hayan sido rechazadas.” A mayor abundamiento no existe constancia de que las grabaciones hayan sido utilizadas más allá del ejercicio del derecho de defensa de la parte reclamada, sin que, asimismo, conste que las cámaras hayan realizado más tratamientos de datos personales, declarando responsablemente la parte reclamada que a fecha 28 de octubre de 2024 no están en funcionamiento. El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Conforme a este principio, no puede imponerse medida correctiva alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que, en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Por lo tanto, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del actual procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/5 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1403-180725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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