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PA-00035-2024

1/9  Expediente N.º: EXP202305939 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de abril de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (*en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “el propietario del Bar Musical ***BAR.1, ha instalado hace unos meses una cámara de video-vigilancia tipo CCTV con visión angular orientable en la fachada de su establecimiento enfocando hacia la vía pública y fachada de viviendas próximas” Aporta imágenes de ubicación de la cámara (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: Con fecha 20 de julio de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Expediente N.º: EXP202305939 INFORME DE ACTUACIONES PREVIAS DE INVESTIGACIÓN ENTIDADES INVESTIGADAS Durante las presentes actuaciones se han investigado las siguientes entidades: A.A.A. con NIF ***NIF.1 con domicilio en ***DIRECCION.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN Con fecha 21 de agosto de 2023, según se desprende de la DILIGENCIA de la misma fecha, consultando la web https://www.turismetorredembarra.cat/bars-musicals-mnu79, se produjo IDENTIFICAR el teléfono ***TELEFONO.1 asociado al ***BAR.1 en la ***DIRECCION.1. El 6 de septiembre de 2023 se requiere a Orange: Nombre/razón social, NIF/CIF y domicilio del último titular de la línea de abonado de número ***TELEFONO.1 especificando la dirección de la instalación y la fecha en que fue dada de baja. El 21 de septiembre de 2023 consultado el Catastro, se obtiene que el titular de la Referencia catastral: ***REFERENCIA.1 correspondiente al Domicilio tributario: ***DIRECCION.1, consta como titular NIF: ***NIF.1 Nombre del titular: A.A.A. Derecho propiedad: 100,00% de Propiedad Domicilio fiscal: ***DIRECCION.1. El 21 de septiembre de 2023 se recibe respuesta de Orange Espagne S.A.U. confirmando que se ha comprobado que el último titular de la línea ***TELEFONO.1 fue A.A.A. con DNI ***NIF.1, y dirección de instalación ***DIRECCION.1 y que la fecha de baja de la línea fue el 1 de abril de 2021. QUINTO: Con fecha 10 de febrero de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada, por la presunta infracción de los artículo(

  1. s)5.1
  2. c)y 13 RGPD, tipificada en el artículo 83.5 letras
  3. a)y
  4. b)RGPD. SEXTO: La notificación del citado acuerdo de iniciación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogida en tiempo y forma como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. SÉPTIMO: Una vez transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 20/04/23 por medio de la cual se traslada la presencia de “dispositivo” de video-vigilancia, que controla toda una calle pública, afectando a los vecinos y transeúntes de la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Segundo. Consta acreditado como principal responsable A.A.A., con NIF ***NIF.1, quien no ha aclarado la legalidad del sistema. Tercero. Consta acreditada la presencia de una cámara instalada en la puerta de acceso del establecimiento Bar Musical ***BAR.1, con la finalidad de control de la calle pública. Cuarto. Consta acreditado que el establecimiento no dispone de cartel (
  5. es)informativo indicando que se trata de <zona video-vigilada> en la parte exterior del mismo. Quinto. Consta acreditado la entrega y recepción de los actos administrativos de esta AEPD en la dirección indicada según acredita el Servicio Oficial de Correos y Telégrafos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Infracción 5.1
  6. c)RGPD En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 20/04/23 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “el propietario del Bar Musical ***BAR.1, ha instalado hace unos meses una cámara de video-vigilancia tipo CCTV con visión angular orientable en la fachada de su establecimiento enfocando hacia la vía pública y fachada de viviendas próximas” Se aporta prueba documental (Anexo I) donde se observa la presencia de dispositivo orientado hacia calle principal, afectando a los transeúntes de la misma. El art. 5.1
  7. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En principio, la legislación es muy precisa acerca de esta posibilidad.; la instalación de cámaras de videovigilancia en la calle corresponde única y exclusivamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (LO 4/1887, 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos). Esto es así, siempre en cumplimiento de las funciones de seguridad, lo que descarta la potestad para ello de las compañías de seguridad privada. Las cámaras de vigilancia para bares y restaurantes son una realidad en muchos establecimientos, puesto que su instalación tiene muchas veces una finalidad disuasoria, es decir, mediante la presencia visible de las cámaras, los dueños de este tipo de establecimientos esperan que quien quiera cometer alguna clase de delito, se lo piense dos veces al saberse vigilado. Por ello, el responsable de un establecimiento que lleva a cabo un tratamiento con fines de videovigilancia en los términos antedichos podrá emplazar cámaras de videovigilancia con la finalidad anteriormente descrita solo en los lugares y con las circunstancias adecuados para preservar la seguridad dentro del propio establecimiento. Cuando se analice la proporcionalidad, debe atenderse especialmente, a si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto y si se pueden adoptar otros medios menos intrusivos en relación con el Derecho Fundamental a la Protección de Datos de Carácter personal, en cuanto lo que supone en estos casos preservar el poder de disposición y control de los datos personales por parte del interesado, así como para prevenir interferencias con otros derechos y libertades fundamentales tales como la intimidad de las personas o el libre desarrollo de su personalidad. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. Las cámaras deben ceñirse a la protección del inmueble de su titularidad de tal manera que no afecten a zona de terceros que se vean intimidados por las mismas., al afectar a su zona de libre tránsito. Por tanto, cualquier tipo de cámara exterior instalada debe ceñirse a la parte de fachada correspondiente del establecimiento, no al ancho de la acera pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 III De conformidad con las pruebas <indiciarias> de las que se dispone en el presente procedimiento de apercibimiento, se considera que la parte reclamada dispone de una cámara de captación de imágenes que está afectando de manera palmaria a vecinos (
  8. as)próximos al establecimiento, ejerciendo un control excesivo del espacio público. El conjunto de pruebas indiciarias determina la presencia y operatividad del dispositivo, así como la palmaria mala orientación hacia espacio público con la finalidad de control del mismo, lo que a juicio de este organismo determina la captación de datos personales sin causa justificada, sin que respuesta alguna se haya dado a lo largo de los diversos requerimientos efectuados (STS-Sala de lo Penal- 4 noviembre 2019, nº Rec. 10207/2019 criterios <pruebas indiciarias>). Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada del artículo 5.1
  9. c)RGPD, anteriormente transcrito. El artículo 83.5 RGPD dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  10. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; El artículo 72 apartado 1º letra
  11. a)establece un plazo de prescripción de tres años “las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: “
  12. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. IV Infracción artículo 13 RGPD Examinadas las fotografías aportadas, no se aprecia que el establecimiento disponga del preceptivo cartel informativo, indicando que se trata de <zona video-vigilada>. El artículo 13 del RGPD establece la información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado, en virtud del cual: "1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9
  13. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  14. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  15. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
  16. d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
  17. e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
  18. f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al lugar en que se hayan puesto a disposición. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
  19. a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  20. b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
  21. c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
  22. d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  23. e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de no facilitar tales datos;
  24. f)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información." La presencia de cámaras (interiores/exteriores) debe en todo caso informarse con el preceptivo cartel informativo –artículo 22.4 LOPDGDD—indicando que se trata de zona video-vigilada, así como el responsable del tratamiento y el modo de ejercitar los derechos en el marco de la normativa vigente, de manera que sea fácilmente para terceros el modo de ejercitar sus derechos. El artículo 83.5 RGPD Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  25. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; El artículo 72 LOPDGDD (LO 3/208) dispone: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes
  26. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica V Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en el apartado 2.
  27. b)del artículo 58 “Poderes” lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
  28. b)dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…)” Asimismo, el artículo 64 de la LOPDGDD que regula la “Forma de iniciación del procedimiento y duración”, en su apartado tercero dispone que: “3. Cuando así proceda en atención a la naturaleza de los hechos y teniendo debidamente en cuenta los criterios establecidos en el artículo 83.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, la Agencia Española de Protección de Datos, previa audiencia al responsable o encargado del tratamiento, podrá dirigir un apercibimiento, así como ordenar al responsable o encargado del tratamiento que adopten las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos de una determinada manera y dentro del plazo especificado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 de este artículo.” VI Adopción de medidas En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Este organismo ordena la retirada y/o reorientación de la cámara exterior del establecimiento, de tal manera que no se permite el control de espacio público, debiendo en caso de instalarla en el interior del establecimiento acreditar todo lo relacionado con la legalidad de la misma (s). Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. En caso de ignorar los requerimientos de esta Agencia, la actitud mostrada puede ser considerada a la hora de la apertura de un nuevo procedimiento sancionador, con multa económica, en dónde se valorará que ha sido ampliamente advertido sobre la necesidad de ajustar el sistema instalado a la legalidad vigente. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR UN APERCIBIMIENTO a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción de los artículos 5.1
  29. c)y 13 RGPD, tipificada en el artículo 83.5 letras
  30. a)y
  31. b)RGPD. SEGUNDO: ORDENAR a A.A.A., con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.
  32. d)del RGPD, en el plazo de 1 MES desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de las siguientes medidas: -Acreditar la retirada y/o reorientación de la cámara exterior establecimiento, aportando fotografía (vgr. fecha y hora) que acredita tal extremo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid del www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1403-100325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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