1/8 Expediente N.º: EXP202507389 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13 de abril de 2025 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, A.A.A.). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad son: La parte reclamante manifiesta que su vecino ha instalado varias cámaras de videovigilancia en la fachada de su domicilio orientadas a la vía pública, otra cámara en la puerta de su casa grabando el rellano de la zona común y otra en la ventana trasera de su domicilio que da al patio comunitario de todos los vecinos. Asimismo, manifiesta que la parte reclamada ha publicado en sus redes sociales el nombre, apellidos e insinuado el domicilio de la parte reclamante. Manifiesta que consta también en la red social de la parte reclamada un vídeo donde graba la imagen de la parte reclamante desde la cámara que tiene instalada en la puerta. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a A.A.A., para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante correo postal certificado, fue devuelta por "ausente". La notificación se reiteró por correo postal certificado en fecha 16/06/2025, y fue nuevamente devuelta por "ausente". No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 13 de julio de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: Con fecha 23 de noviembre de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/8 reclamada, por la presunta infracción del artículo 6 RGPD, tipificada en el artículo 83.5 RGPD. Consultada la base de datos de esta Agencia consta como <devuelto> por el Servicio Oficial de Correos, siendo objeto de publicación a los efectos legales oportunos en el B.O.E de fecha 09/12/25. SEXTO. En fecha 24/11/25 se requiere atenta colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para que desplazados al lugar de los hechos constaten la autoría y realidad de los mismos, mediante la oportuna labor de inspección in situ. SÉPTIMO. En fecha 28/01/26 se recibe Acta (Inspección) de la Policía NacionalComisaría Provincial Santa Cruz de Tenerife-- desplazada al lugar de los hechos, la cual traslada lo siguiente con relación a los mismos. “Se adjuntan fotografías realizadas el 12/01/2026 a las 9 horas AM, en las que se aprecia cámara en el lugar destinado a la mirilla de la puerta de acceso a la vivienda y cámara en la ventana de la fachada del edificio en ***DIRECCIÓN.1 - Santa Cruz de Tenerife en la que se aprecia una cámara orientada hacia el interior de la vivienda. “En la vivienda no ha abierto nadie la puerta. Diversos vecinos manifiestan problemas de convivencia con la persona que habita la vivienda en ***DIRECCIÓN.1 de San Cristóbal de La Laguna - Santa Cruz de Tenerife. Todos confirman que reside en la misma. Identidad: A.A.A. con DNI ***NIF.1. No dispone de cartel informativo debidamente homologado en la puerta de acceso. Vecinos informan que en la ventana del patio interior tiene otra cámara, pero cuando no se encuentra en la vivienda baja la persiano y no se puede ver ya que está instalada en el interior. Adicionalmente informan que antiguamente colgaba en Instagran imágenes de los vecinos. Los vecinos no facilitan contactos”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 13/04/25 por medio de la cual se traslada la presencia de varios dispositivos de captación de imágenes, obteniendo datos (imágenes) que son difundidas y utilizadas sin causa justificada para ello. Segundo. Consta acreditado como principal responsable A.A.A. con DNI ***NIF.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/8 Tercero. Consta acreditada la presencia de mirilla digital instalada en la puerta de acceso a la vivienda, así como la colocación de cámara en ventana hacia el exterior del inmueble, sin causa justificada. Cuarto. Consta acreditado el tratamiento de datos (fotogramas) así como su uso sin justificación en redes sociales. Quinto. Consta acreditado que la Comunidad no ha autorizado instalación de cámara alguna, siendo las mismas utilizadas con fines espurios a la finalidad de las mismas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. Considerando la naturaleza de los hechos que han dado lugar a las actuaciones y las circunstancias concurrentes, el presente procedimiento de apercibimiento se sigue de conformidad con lo establecido en el artículo 64.3 de la LOPDGDD. El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/8 El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. De acuerdo a lo expuesto, de conformidad con las imágenes aportadas cabe concluir que el reclamado ostenta la condición de <responsable> del presunto tratamiento de imágenes (datos personales). IV En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 13/04/25 por medio de la cual se traslada “instalación de cámaras” que pudieran no ajustarse a la legalidad vigente, afectando a derechos de terceros. Los <hechos> se concretan en la instalación de dispositivos de captación de imágenes que afectan a zonas comunitarias, sin respaldo legal alguno, así como en la presencia de otro dispositivo en ventana hacia el exterior sin que se haya justificado el motivo (
- s)de la instalación del mismo. Los particulares no pueden instalar cámaras que afecten a zona de rellano (zona común) del inmueble, sin que exista una autorización expresa del conjunto de propietarios (as), menos aún realizar una instalación de cámara exterior en la fachada del inmueble, que pudiera ser desproporcionada en cuanto a la finalidad perseguida. La instalación de este tipo de dispositivos debe ser especialmente cauto en la afectación de derechos de terceros, debiendo adoptarse medidas menos invasivas en caso de protección del inmueble, como puede ser un sistema de cámaras interior a modo orientativo. La posibilidad de instalar estas cámaras de videovigilancia viene permitida siempre y cuando el acuerdo de la Junta de propietario sea adoptado por la mayoría exigida legalmente y además se de cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales (LOPDP) y del Reglamento 2016/679 de 27 de Abril relativo a la Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, que sirve de marco normativo a toda la Unión Europea. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/8 El artículo 17 apartado 3 de la LPH (Ley Propiedad Horizontal): «El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.» Por tanto, es necesario que el conjunto de propietarios (
- as)de la Comunidad sean informados de la presencia de cámaras, mediante la inclusión de su instalación en el punto del Orden del día de la convocatoria correspondiente. Con carácter general, es el Presidente o el Administrador, los encargados de acceder a las imágenes del sistema, siendo los responsables de dar traslado en caso de captar algún tipo de ilícito, a las autoridades competentes a los efectos legales oportunos. El artículo 22.3 de la LOPDP establece que el tiempo máximo de conservación de las imágenes grabadas por una cámara de seguridad en la comunidad de propietarios será como máximo de un mes, salvo que la Policía o fuerzas de Seguridad necesiten la grabación. » Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación.» El RGPD mantiene el principio de que todo tratamiento de datos necesita apoyarse en una base que lo legitime. El artículo 6 letra
- e)RGPD dispone: El tratamiento sólo será licito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; De manera que, en base a lo expuesto, el tratamiento será licito, siempre y cuando la responsable (Comunidad de propietarios) esté en disposición de acreditar, que dispone de documento fehaciente que acredite que el conjunto de propietarios (
- as)fueron informados y votaron sobre la instalación del sistema objeto de reclamación. El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) con relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/8
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 V Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en el apartado 2.
- b)del artículo 58 “Poderes” lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- b)dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…)” Asimismo, el artículo 64 de la LOPDGDD que regula la “Forma de iniciación del procedimiento y duración”, en su apartado tercero dispone que: “3. Cuando así proceda en atención a la naturaleza de los hechos y teniendo debidamente en cuenta los criterios establecidos en el artículo 83.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, la Agencia Española de Protección de Datos, previa audiencia al responsable o encargado del tratamiento, podrá dirigir un apercibimiento, así como ordenar al responsable o encargado del tratamiento que adopten las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos de una determinada manera y dentro del plazo especificado. El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el Archivo de las actuaciones. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 de este artículo.” VII Conclusión Tras el análisis del Acta remitida por la Policía Nacional desplazada al lugar de los hechos, cabe concluir que los mismos son verificados por esta, identificando al principal responsable de los mismos. Sin perjuicio de las acciones que la Comunidad en su caso pueda seguir en las instancias judiciales oportunas, ante la gravedad de los hechos, desde el punto de vista de protección de datos, se constata la infracción descrita, al existir dispositivo (
- s)de captación de imágenes, que obtienen fotogramas (datos) que son difundidos y utilizados con una finalidad espuria con el ánimo de “molestar” principalmente al conjunto de vecinos (
- as)de la Comunidad. En caso de pasividad ante los requerimientos de este organismo, se puede iniciar mediante nueva reclamación procedimiento administrativo sancionador con la imposición de multa de carácter económico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/8 Se recuerda que los hechos igualmente pueden ser trasladados al responsable de la Comunidad de propietarios (
- as)o bien ponerse en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad, que saben como actuar ante este tipo de conductas, pudiendo la misma dar lugar a demanda de carácter civil ante conductas que alteran la pacífica convivencia vecinal. VII Medidas correctivas En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte apercibida, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. En el presente caso, se requiere al reclamado (
- a)que retire la cámara (
- s)de su actual lugar de emplazamiento en un plazo de 15 días hábiles desde la notificación de la resolución administrativa. En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valoradas las infracciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR UN APERCIBIMIENTO a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 6 RGPD, tipificada en el artículo 83.5 RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/8 SEGUNDO: ORDENAR a A.A.A., con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo de 15 días hábiles desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de la siguiente medida: -Retirada de todos los dispositivos de captación de imágenes de sus actuales lugares de emplazamiento, aportando fotografía (fecha y hora) del antes y después de la desinstalación de todos los dispositivos indicados. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1403-230126 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es