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PA-00040-2025

1/11  Expediente N.º: EXP202506646 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 1 de abril de 2025 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a quien identifica como A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, A.A.A.). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad son: “se ha instalado cámaras de videovigilancia susceptibles de captar la propiedad de la parte reclamante y de la vía pública, sin disponer de cartel de zona videovigilada visible y legible desde fuera de la zona videovigilada”-folio nº1-.. Aporta fotografías ubicación de las cámaras (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a A.A.A., para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 12/05/2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 19/05/2025 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que tiene dos sistemas de videovigilancia: uno contratado con ***EMPRESA.1 (no aporta copia del contrato) y otro compuesto por varias cámaras (no concreta cuántas) que ha ido poniendo él mismo. En la respuesta, se indica que la finalidad de las cámaras es reforzar la seguridad, ya que la casa se encuentra en el campo alejada de núcleos de población y ha sufrido robos y accesos no deseados a su propiedad. Son dos personas mayores y necesitan las cámaras para poder identificar a los autores de estos ataques. La parte reclamada señala que la propia policía les ha aconsejado la instalación de las cámaras. La parte reclamada afirma que las cámaras sólo captan su propiedad y una parte pequeña de vía pública para proteger la entrada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/11 Por último, en relación con una posible comunicación de las imágenes captadas por las cámaras de la parte reclamante que han podido difundirse a través de una red social, la parte reclamada indica que las redes no son de su época y que sólo utiliza WhatsApp (en esta aplicación es dónde la parte reclamante afirmaba que se había difundido su imagen). La parte reclamada, no concreta el tiempo de conservación de las imágenes, no aporta cartel informativo, no facilita fotografía de los dispositivos (ni siquiera detalla cuántos son) y no adjunta imágenes del campo de visión de las cámaras. Es decir, no ha aportado la información solicitada en el traslado de la reclamación, con cuyo análisis se podría verificar si las cámaras sólo captan su propiedad o no. TERCERO: Con fecha 1 de julio de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: Con fecha 23 de noviembre de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada, por la presunta infracción de los artículos 6 y 13 RGPD, tipificada en el artículo 83.5 RGPD. QUINTO: La notificación del citado acuerdo de iniciación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogida en fecha en tiempo y forma como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. SEXTO. En fecha 11/11/25 se recibe escrito de la parte reclamada solicitando identificación del reclamante, así como copia de la documental obrante en el expediente administrativo. SÉPTIMO: En fecha 20/11/25 se procede a dar traslado de la prueba documental aportada por la parte reclamante en aras de acreditar la presencia y la mala orientación de los dispositivos en la propiedad del reclamado (a), constando como <entregado> en fecha 03/12/25 según acredita el Servicio Oficial de Correos. OCTAVO: Con fecha 08/12/25 se recibe escrito de alegaciones de la reclamada, negando los hechos, así como infracción alguna en materia de protección de datos, argumentando que las imágenes no son de su sistema de video-vigilancia. -Respecto a los carteles ***EMPRESA.1 los pone y los repone sin problemas y repone para nosotros y para todos los vecinos que les agrada para ponerlos en su parcela. -El enfoque y la ubicación se la remito en anexo y les informo que las cámaras no tienen conexión con ningún equipo de supervisión o de grabación continua durante las 24 horas del día. -En cuanto a las otras cuatro fotografías realizadas desde la calle y desde la propiedad de esta Sra. que aparece en la foto y que supuestamente es la persona que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/11 nos acusa, son fotos tomadas de una propiedad privada desde un espacio público y desde un espacio privado sin el consentimiento de los propietarios (…). A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación presentada en fecha 01/04/25 a raíz de la presencia de diversas cámaras instaladas en propiedad particular, pero que pudieran estar mal orientadas y sin estar debidamente señaladas. Se aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia de la cámara (

  1. s)en la dirección indicada. Segundo. Consta acreditado como principal responsable A.A.A., quien no niega disponer de diversas cámaras instaladas para la protección de su vivienda. Tercero. Consta acreditado que la cámara frontal capta parte del camino que discurre por delante de su propiedad privada, permitiendo la captación de datos de terceros. Cuarto. Consta acreditado la presencia de carteles de la empresa instaladora— ***EMPRESA.1 — en la zona exterior, pero no consta cartel informativo indicando la captación de imágenes del camino público, ni del modo de ejercitar los derechos en el marco legal vigente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. Considerando la naturaleza de los hechos que han dado lugar a las actuaciones y las circunstancias concurrentes, el presente procedimiento de apercibimiento se sigue de conformidad con lo establecido en el artículo 64.3 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/11 El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. De acuerdo a lo expuesto, la instalación del sistema no es negada por la parte reclamada, ostentando la condición de <responsable> del sistema, al ser quien en su caso almacena las mismas. IV Infracción artículo 5 RGPD En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada 01/04/25 por medio de la cual se traslada la “instalación de un sistema de cámaras” que según manifestación del reclamante afecta presuntamente a vial público y propiedades colindantes. El art. 5.1
  2. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/11 En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. El tratamiento de datos personales está sometido al resto de los principios del tratamiento contenidos en el artículo 5 del RGPD. Destacaremos el principio de minimización de datos contenido en el artículo 5.1.
  3. c)del RGPD que dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”. Esto significa que en un tratamiento concreto sólo pueden tratarse los datos personales oportunos, que vengan al caso y que sean los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad para la que son tratados. El tratamiento debe ser ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el momento de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Conforme a lo antedicho, debe restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. Las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia la propiedad particular, evitando situaciones excesivas que afecten a derechos de vecinos (
  4. as)o transeúntes cercanos en caso de una mal orientación de la cámara (s). Las imágenes en caso de captar alguna actividad delictiva o acto vandálico se deben poner a disposición de las autoridades competentes (vgr. Guardia Civil de la localidad). El artículo 72 apartado 1º letra
  5. a)establece un plazo de prescripción de tres años “las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: “
  6. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. V Infracción 13 RGPD En caso de afectación mínima a camino público, la misma deberá disponer de un cartel informativo en zona visible, que indique <zona video-vigilada>, dirección efectiva (vgr. la propia propiedad privada) e indicación del responsable de la instalación (vgr. Nombre y dos apellidos). El artículo 13 del RGPD establece la información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado, en virtud del cual: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/11 "1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  7. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  8. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  9. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
  10. d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
  11. e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
  12. f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al lugar en que se hayan puesto a disposición. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
  13. a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  14. b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
  15. c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
  16. d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  17. e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de no facilitar tales datos;
  18. f)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/11 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información." El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD dispone: 4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento” (* la negrita pertenece a esta Agencia). El artículo 72 LOPDGDD (LO 3/208) dispone: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes
  19. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica VI El artículo 83.1º RGPD dispone: “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias”. El artículo 83.5 RGPD Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  20. a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6 y 7; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/11
  21. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en el apartado 2.
  22. b)del artículo 58 “Poderes” lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
  23. b)dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…)” Asimismo, el artículo 64 de la LOPDGDD que regula la “Forma de iniciación del procedimiento y duración”, en su apartado tercero dispone que: “3. Cuando así proceda en atención a la naturaleza de los hechos y teniendo debidamente en cuenta los criterios establecidos en el artículo 83.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, la Agencia Española de Protección de Datos, previa audiencia al responsable o encargado del tratamiento, podrá dirigir un apercibimiento, así como ordenar al responsable o encargado del tratamiento que adopten las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos de una determinada manera y dentro del plazo especificado. El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia el Archivo de las actuaciones. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 de este artículo.” VII Conclusión Examinadas las alegaciones y pruebas aportadas por ambas partes, cabe concluir que se aprecia una “irregularidad” en la instalación de la cámara frontal de la vivienda, pues la misma al disponer de rejas, permite captar a todo aquel que transite por el camino público sito enfrente de su parcela, afectando con ello a los derechos de terceros. La cámara al ser frontal debe ceñir su ángulo de orientación a su parcela privada, de manera que deberá bien reorientar la cámara (aportando fotografía fecha y hora) de lo que se capta o bien proceder a enmascarar la parte del camino público que se observa con la misma. El modo en que está instalada la cámara, tal y como se aprecia, en la fotografía aportada, cosa que no realizó en la fase previa del actual procedimiento, permite acreditar la excesiva orientación de la misma, de manera que permite un control del camino y una afectación a los datos de terceros que transitan libremente por el mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/11 La captación de zona pública solo compete a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o bien se puede justificar en que el impacto es el mínimo y necesario para la finalidad del sistema, cuestión que no se produce en el presente caso, al ser innecesario tal control, pues el sistema cumple su finalidad con la captación de su parte de parcela privativa. De manera paralela, dada la captación de una parte de vial público, hubiera sido necesario la colocación de un cartel exterior informando que se trata de zona video-vigilada, cumpliendo con los requisitos legales. En el presente caso, cabe apreciar una negligencia leve en la instalación de una de las cámaras del sistema, no considerando la instalación como una medida proporcionada, al tratarse de una cámara frontal. Al haber dos sistemas de video-vigilancia, uno instalado por una empresa privada y otro sistema instalado por el propio propietario, este debió de haber adoptado todas las medidas necesarias para que el mismo cumpliera con la legalidad vigente, debiendo saber que salvo causa justificada no se permite la captación desproporcionada de espacio público. Con relación al sistema instalado por la compañía-***EMPRESA.1-ninguna objeción cabe apreciar, pues son cámaras internas de la propiedad instaladas con la finalidad de protección de la vivienda y sus enseres, sin que afecte a derechos de terceros. Se tiene en cuenta la plena colaboración del mismo con esta Agencia, así como la falta de intención en invadir espacio público, a la hora de modular la conducta reprochable, así como a la hora de proceder a dirigir un apercibimiento. Lo anterior justifica la confirmación de las infracciones de los artículos 5 y 13 RGPD, debiendo proceder a regularizar la situación en la forma indicada, esto es, limitando el ángulo de la cámara a su espacio privativo, siendo este ángulo suficiente para captar cualquier hipotética intrusión en su propiedad y activar, por ende, el sistema de video-vigilancia. De manera que en lo sucesivo todas las cámaras instaladas personalmente se han de ajustar a lo expuesto, quedando limitado el ángulo de las mismas a su espacio privativo, sin que pueda afectar especio público y/o privativo de tercero (s). VIII Medidas correctivas En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte apercibida, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/11 Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. Entre las medidas a adoptar este organismo requiere una reorientación y/o enmascaramiento de aquella cámara (
  24. s)que no se ajuste a la legalidad vigente en un plazo de 15 días hábiles desde la notificación en su caso de la presente resolución en su caso. En el caso de la cartelería informativa, en caso de reorientación exclusiva hacia su propiedad privativa no será necesario colocar cartel informativo, bastando con la mera información de zona video-vigilada instalada por la empresa de seguridad privada, que indica que el interior de la propiedad está siendo video-vigilado a los efectos legales oportunos. En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por último se recuerda la transcendencia de los derechos en juego, debiendo evitar instrumentalizar este organismo en rencillas vecinales o bien dirimiendo las mismas en las instancias judiciales oportunas. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR UN APERCIBIMIENTO a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción de los artículos 5.1
  25. c)y 13 RGPD, tipificada en el artículo 83.5 RGPD. SEGUNDO: ORDENAR a A.A.A., con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.
  26. d)del RGPD, en el plazo de 15 días hábiles desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de la siguiente medida: -Reorientar la cámara frontal de la vivienda y/o proceder al enmascaramiento de la misma, limitándose el ángulo de visión estrictamente a su propiedad privada, aportando fotografía con fecha y hora del cumplimiento de la medida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/11 TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  27. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1403-241125 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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