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PA-00042-2023

1/7  Expediente N.º: EXP202307799 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 1 de junio de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra quien identifica como B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “(…) la parte reclamada cuenta con un sistema de videovigilancia en una finca de su propiedad que cuenta con cámaras que, por su ubicación y orientación, son susceptibles de captar imágenes de la vivienda de la parte reclamante, colindante con la finca de la parte reclamada. Aporta imágenes de ubicación de las cámaras (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 07/06/23, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: En fecha 24/07/23 se procede a efectuar contestación al traslado efectuado por esta AEPD: -Consta aportada fotografía de la presencia de 4 cámaras en la propiedad del reclamado (a). -Consta aportada impresión de pantalla de lo que se visualiza con las cuatros cámaras. CUARTO: Con fecha 1 de septiembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 24 de julio de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 5.1

  1. c)RGPD, tipificada en el artículo 83.5 RGPD. SEXTO: La notificación del citado acuerdo de iniciación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogida en fecha en tiempo y forma como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Fecha de acceso al contenido de la notificación: 29/07/2024 17:49 SÉPTIMO: En fecha 09/08/24 se recibe escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio asociado al procedimiento referenciado, argumentando en síntesis “que esas imágenes deben referirse a la cámara instalada en la fachada lateral derecha de la vivienda” “Cabe indicar que la puerta de acceso de la reclamante y las escaleras para acceder a su vivienda están justo al lado y en la misma dirección que nuestra puerta de acceso y escaleras. Dicha cámara está orientada exclusivamente para captar de principio a fin la escalera que es el único acceso de entrada a nuestra vivienda. Las cámaras de videovigilancia tienen como finalidad poder ver quién accede a nuestra propiedad y proteger la seguridad del inmueble y de sus moradores En las imágenes se observan las escaleras de acceso y la puerta de entrada y, quizás, al final de las escaleras, una pequeña parte del muro instalado en la propiedad de la reclamante; en modo alguno se captan imágenes de su vivienda, que es lo que denuncia en su reclamación. Por todo ello solicito mantener el ángulo de visión de las cámaras puesto que para proteger la seguridad del inmueble y de sus moradores es necesario el visionado de toda la escalera de acceso y cualquier modificación del ángulo sólo permitiría la vigilancia de una parte del acceso a la vivienda”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 01/06/23 por medio de la cual se traslada “presencia de cámaras” que están afectando a propiedad particular sin causa justificada. Segundo. Consta acreditado como principal responsable B.B.B., NIF ***NIF.1, quien no niega ser el responsable de la instalación de las cámaras. Tercero. Consta acreditado que una de las cámaras del sistema está mal orientada obteniendo imágenes de la parcela colindante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 01/06/23 por medio de la cual se traslada “presencia de cámaras que pudieran afectar a propiedad particular, sin causa justificada” (folio nº 1). El art. 5.1
  2. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  3. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en los términos de la actual LO 4/1997, 4 agosto, por la que se regula la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. Las cámaras deben ceñirse a la protección del inmueble de su titularidad de tal manera que no afecten a zona de terceros que se vean intimidados por las mismas., al afectar a su zona de libre tránsito. III Tipificación y calificación de la infracción De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento de apercibimiento, se considera que la parte reclamada dispone de un sistema de cámaras de video-vigilancia que pudiera a tenor de los indicios aportados afectar a onza de tercero, sin causa justificada. Examinadas las fotografías aportadas por el reclamado (a), en una de las cámaras se observa una pequeña porción lateral ajena a su propiedad, extralimitándose del ángulo de orientación requerido. Las cámaras cumplen con la finalidad pretendida mediante la orientación exclusiva a la propiedad privada, debiendo evitar con ello la intimidación a terceros que se sienten controlados con las mismas. Los hechos conocidos son constitutivos por tanto de una infracción, imputable a la parte reclamada del artículo 5.1
  4. c)RGPD, anteriormente citado. El artículo 83.5 RGPD dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  5. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
  6. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 IV Propuesta de apercibimiento Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en el apartado 2.
  7. b)del artículo 58 “Poderes” lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
  8. b)dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…)” Asimismo, el artículo 64 de la LOPDGDD que regula la “Forma de iniciación del procedimiento y duración”, en su apartado tercero dispone que: “3. Cuando así proceda en atención a la naturaleza de los hechos y teniendo debidamente en cuenta los criterios establecidos en el artículo 83.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, la Agencia Española de Protección de Datos, previa audiencia al responsable o encargado del tratamiento, podrá dirigir un apercibimiento, así como ordenar al responsable o encargado del tratamiento que adopten las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos de una determinada manera y dentro del plazo especificado. El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones. V Adopción de medidas En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. La parte reclamada deberá aportar fotografía (vgr. fecha y hora) de lo que en su caso se capta con las cámaras o bien proceder a aportar nueva fotografía con la reorientación de la cámara (
  9. s)que exceda del ángulo de visión, sin perjuicio de las alegaciones que en derecho estime preciso realizar. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR UN APERCIBIMIENTO a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1
  10. c)RGPD tipificada en el artículo 83.5 RGPD. SEGUNDO: ORDENAR a B.B.B., con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.
  11. d)del RGPD, en el plazo de UN MES, desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de la siguiente medida: -Reorientación del ángulo de la cámara orientada hacia la finca limítrofe, de tal manera que no se capte el terreno de la misma, aportando fotografía (fecha y hora) que acredite tal extremo o de permitirlo el sistema el pixelado de la zona afectada. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  12. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1403-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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