1/10 Expediente N.º: EXP202502936 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15 de enero de 2025 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, A.A.A.). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad son: La parte reclamante manifiesta que realizó la reserva de un alojamiento gestionado por la parte reclamada y que, previamente a acudir a dicho alojamiento, le solicitaron a través de WhatsApp la remisión de imagen del documento de identidad de los huéspedes que se alojarían en el cortijo reservado, para llevar a cabo el registro de viajeros. Señala que remitió dicha documentación a través de WhatsApp y que, tras cancelarse la reserva, solicitó a través de WhatsApp la supresión de los datos remitidos, sin haber obtenido contestación, habiendo sido bloqueado para remitir mensajes a través de WhatsApp al teléfono con el que mantuvo contacto vinculado con la reserva. Junto al escrito, se aporta copia de pantalla de una conversación con “Cortijo Paulenca”, en los que aparecen imágenes de los reversos de dos DNI y un mensaje del día 18 de diciembre de 2024 solicitando la destrucción de la información personal enviada y prueba de ello. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a A.A.A., para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), no fue recogida por la parte reclamada. La notificación se reiteró por correo postal certificado en fechas 19/03/2025 y 26/03/2025, resultando devueltas por "desconocido". No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/10 TERCERO: Con fecha 15 de abril de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII de la LOPDGDD. Consta en el sistema de información de esta Agencia evidencia recabada el 20 de febrero de 2025 “CONTACTO CORTIJO.PDF”, copia de pantalla tomada de la página https://cortijopaulenca.com/contacto/, en la que aparecen los siguientes datos de contacto: “E-MAIL: ***EMAIL.1; Teléfono: ***TELÉFONO.1; Localización: Camino del Pocillo, Gádor 04560”. Consta asimismo consulta del domicilio de empadronamiento de A.A.A., con DNI ***NIF.1 resultando la dirección ***DIRECCIÓN.1. Como consecuencia de las actuaciones realizadas, se ha tenido conocimiento de los siguientes extremos: En diligencia de 6 de junio de 2025 se hace constar el contenido de las páginas www.cortijopaulenca.com y www.cortijopaulenca.com/contacto, de los datos de contacto encontrados y de la falta de otra información sobre la titularidad de la misma o sobre el tratamiento de los datos personales. Enviada solicitud de información para que proporcione datos de identidad y contacto del responsable del alojamiento CORTIJO PAULENCA, situado en Camino del Pocillo 1, 04560 Gádor, Almería, la Dirección General de Ordenación Turística de la Junta de Andalucía indica que con la dirección CM DEL POCILLO Km 1 04560 GADOR GADOR (ALMERÍA) consta inscrita en el Registro de Turismo de Andalucía a nombre de A.A.A. con DNI ***NIF.1 y teléfono móvil ***TELÉFONO.1 la vivienda turística de alojamiento rural con registro (…), con la denominación “ALMERÍA A LA CARTA”. Solicitada información sobre la titularidad de la numeración ***TELÉFONO.1, la operadora de telefonía asignataria de ésta responde que la línea está a nombre de A.A.A. con DNI ***NIF.1 con domicilio en ***DIRECCIÓN.1. El 25 de septiembre de 2025 tiene entrada en la AEPD escrito de respuesta al requerimiento de información efectuado de A.A.A. con DNI ***NIF.1 por el que se indica que los datos de la parte reclamante fueron suprimidos el mismo día que se realizó la solicitud y que se informó a estos efectos a la parte reclamante por vía telefónica. No obstante, no acredita tales afirmaciones. Asimismo, A.A.A. confirma que es titular del establecimiento. SEXTO: Con fecha 23 de noviembre de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/10 reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.
- a)del RGPD. SÉPTIMO: La notificación del citado acuerdo de iniciación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), no fue recogido de la oficina de Correos por la parte reclamada tras haber dejado un aviso de recogida en el buzón con el segundo intento de entrega el 11/12/2025. Finalmente, la notificación se realizó mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE), de acuerdo con el artículo 44 de la LPACAP, mediante publicación el 26/12/2025. OCTAVO: Una vez transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: La parte reclamante realizó la reserva de un alojamiento del que es titular A.A.A. y, previamente a acudir a dicho alojamiento, le solicitaron a través de WhatsApp la remisión de imagen del documento de identidad de los huéspedes que se alojarían en el cortijo reservado, para llevar a cabo el registro de viajeros. Ello se acredita de la copia de pantalla aportada por la parte reclamante consistente una conversación con “Cortijo Paulenca”, en los que aparecen imágenes de los reversos de dos DNI. SEGUNDO: La parte reclamante remitió dicha documentación a través de WhatsApp y que, tras cancelarse la reserva, solicitó a través de WhatsApp la supresión de los datos remitidos. Ello queda igualmente acreditado de la conversación aportada por la parte reclamante donde figura un mensaje del día 18 de diciembre de 2024 por el que solicita la supresión de sus datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/10 II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que A.A.A. realiza, entre otros tratamientos, la recogida y conservación de datos personales de personas físicas como nombre, apellidos y NIF de la parte reclamante. A.A.A. realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien trata los datos personales, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. IV Principios del tratamiento de datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/10 El artículo 5 del RGPD regula los principios relativos al tratamiento de datos personales indicando lo siguiente: “1. Los datos personales serán:
- a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»);
- b)recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);
- d)exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);
- e)mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»);
- f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). 2. El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).” V Obligación incumplida. Artículo 5.1.
- c)del RGPD La relación contractual que supone la estancia en un alojamiento justifica el tratamiento de datos personales de los huéspedes por la parte reclamada de los datos personales de las personas que los ocupan, siempre que resulten necesarios para el cumplimiento de las obligaciones que conlleva dicha estancia; pero no justifica el acceso a toda la información que contiene el documento de identidad del cliente y, menos aún, la recogida y conservación de una fotocopia de este documento sin que exista una base jurídica que así lo justifique. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/10 Y tampoco se justifica por el cumplimiento de la normativa que regula los librosregistros y partes de entrada de viajeros en establecimientos de hostelería y análogos, así como la obligación de comunicar la información contenida en las hojas-registro a las dependencias policiales, constituida, básicamente, por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de Seguridad Ciudadana, y la Orden INT/1922/2003, de 3 de julio. Esta normativa limita la recogida de los datos personales relativos a número de documento de identidad, tipo de documento, fecha de expedición, nombre y apellidos, sexo, fecha de nacimiento y país de nacionalidad; los cuales deben incorporarse a la “Hoja-registro” que el responsable del alojamiento debe trasladar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Sin embargo, no legitima el tratamiento de datos personales consistente en recabar la copia completa del documento. El cumplimiento de esta normativa de registro de viajeros puede atenderse anotando los datos que figuran en los documentos de identidad, sin que sea necesario remitir fotocopia del documento mediante correo electrónico. Siendo así, la recogida de la fotocopia del documento de identidad del reclamante con toda la información contenida en ese documento podría entenderse, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, como un tratamiento de datos personales inadecuados, no pertinentes y no necesarios para el fin específico del tratamiento, contrario a los principios de protección de datos, concretamente, al principio de “minimización de datos”, regulado en el artículo 5.1.
- c)del RGPD. En este sentido, esta Agencia desea señalar que solicitar una copia del Documento Nacional de Identidad o del Pasaporte para hacer el check-in en un establecimiento hotelero vulnera el principio de minimización de datos, establecido en el artículo 5.1.
- c)del RGPD, y supone un tratamiento excesivo de datos. Esto se debe a que el DNI completo contiene más datos que los obligados a aportar en virtud de la normativa aplicable, como la fotografía, la fecha de caducidad del documento, el CAN o el nombre de los padres. Asimismo, el entregar una copia de la documentación personal implica, entre otros, un riesgo innecesario de suplantación de la identidad, que debe ser evitado o, por lo menos, mitigado de manera efectiva. Adicionalmente, cabe recordar que el DNI no contiene la totalidad de la información solicitada en el Anexo I del Real Decreto 933/2021 por lo que, por sí solo, no es un recurso válido para poder cumplir con la citada norma. En el presente caso se pone de manifiesto el tratamiento de los datos personales de la parte reclamante, nombre, apellidos y NIF, contraviniendo el principio de minimización de datos personales ya que A.A.A., parte reclamada, gestiona un alojamiento turístico y tras realizar la reserva en el mismo, a la parte reclamante le fueron solicitados a través de WhatsApp la remisión de imagen del documento de identidad de los huéspedes que se alojarían en el cortijo reservado, para llevar a cabo el registro de viajeros. A este respecto cabe señalar que la finalidad del Real Decreto 933/2021 es “la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad ciudadana” ante la “especial relevancia” de la “logística del alojamiento” “en el modus operandi de los delincuentes”, según recoge la Exposición de Motivos de la norma. Así las cosas, el envío de una copia del documento no permite verificar con certeza la identidad de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/10 persona y, por tanto, carece de la idoneidad suficiente para cumplir con la finalidad de la norma. Respecto de la recogida de los datos que requiere el Real Decreto 933/2021, que recae sobre las personas físicas o jurídicas que ejercen actividades de hospedaje, la AEPD considera que podría ser suficiente con que las personas faciliten o completen un formulario que recoja exclusivamente los datos exigidos en los apartados A.3 y B.3 del Anexo I del Real Decreto (“Datos a facilitar en el ejercicio de la actividad de hospedaje”, apartados A.3, A.4, B.3 y B.4). Este formulario puede ser cumplimentado en línea o presencialmente en el hospedaje. Por cuanto a la autenticación de los datos que han sido recogidos por medio de formulario, en los casos de recogida presencial, podría bastar con comprobar visualmente la correspondencia entre los datos facilitados y el documento de identidad exhibido. En caso de recogida de datos en línea sin atención presencial, esta verificación puede realizarse mediante mecanismos como certificados digitales. También es posible la verificación de que los datos y la información proporcionada concuerda con los datos asociados al medio de pago utilizado. Igualmente, entre las medidas posibles, se puede emplear el envío de códigos de seguridad enviados a los números de teléfono o direcciones de correo electrónico de los huéspedes obligados a identificar, como factores de autenticación. Estos últimos son datos que forman parte de la información que el titular de la actividad de hospedaje ha de recoger de las personas usuarias de los servicios de hospedaje de acuerdo con el Real Decreto 933/2021. Sin perjuicio de lo anterior, la AEPD no descarta que puedan existir otros procedimientos válidos para poder dar cumplimiento a estas obligaciones, cuya compatibilidad con el RGPD deberá ser evaluada, en todo caso, por el responsable del tratamiento. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 5.1.
- c)del RGPD transcrito anteriormente. VI Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; “. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/10 A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el párrafo anterior se considera muy grave conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.” VII Apercibimiento Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en el apartado 2.
- b)del artículo 58 “Poderes” lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- b)dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…)” Asimismo, el artículo 64 de la LOPDGDD que regula la “Forma de iniciación del procedimiento y duración”, en su apartado tercero dispone que: “3. Cuando así proceda en atención a la naturaleza de los hechos y teniendo debidamente en cuenta los criterios establecidos en el artículo 83.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, la Agencia Española de Protección de Datos, previa audiencia al responsable o encargado del tratamiento, podrá dirigir un apercibimiento, así como ordenar al responsable o encargado del tratamiento que adopten las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos de una determinada manera y dentro del plazo especificado. El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 de este artículo.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/10 VIII Medidas correctivas Confirmada la infracción, cabe exigir al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Así, se puede requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. En el presente acto se establece cuál es la infracción cometida y los hechos que han dado lugar a esa vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las evidencias de que se dispone, por la presente resolución se le requiere a A.A.A. para que, en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas siguientes: - Acreditación de la supresión de la copia del DNI que le fue solicitada a la parte reclamante para confirmar su reserva y acredite que en los futuros tratamientos de datos personales no se requerirá copia del DNI, de manera que sólo se requerirán aquellos datos imprescindibles garantizando el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.1.
- c)del RGPD, de manera que los datos personales objeto de tratamiento por la parte reclamada sean adecuados, pertinentes y limitados a lo estrictamente necesario en relación con los fines para los que son tratados, en virtud del principio de «minimización de datos». Se advierte que no atender la orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: DIRIGIR UN APERCIBIMIENTO a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.
- a)del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/10 SEGUNDO: ORDENAR a A.A.A., con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo de un mes desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de las siguientes medidas: - Acreditación de la supresión de la copia del DNI que le fue solicitada a la parte reclamante para confirmar su reserva y acredite que en los futuros tratamientos de datos personales no se requerirá copia del DNI, de manera que sólo se requerirán aquellos datos imprescindibles garantizando el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.1.
- c)del RGPD, de manera que los datos personales objeto de tratamiento por la parte reclamada sean adecuados, pertinentes y limitados a lo estrictamente necesario en relación con los fines para los que son tratados, en virtud del principio de «minimización de datos». TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1403-230126 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es