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PA-00049-2025

1/11 Expediente N.º: EXP202406098  RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17 de abril de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a A.A.A. (en adelante, A.A.A. o la parte reclamada). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad son los siguientes: Reclamación (…) de un menor de edad, que manifiesta que (...) fue víctima de ciberacoso mediante la toma de una foto en clase, así como la elaboración de un meme y difusión de ambas imágenes a través de WhatsApp. La reclamación señala como responsables de los hechos a dos compañeros de curso de (...), así como a la fundación a la que pertenece el centro educativo por permitir los hechos en horario escolar. La parte reclamante solicita la eliminación de la citada imagen de los distintos grupos de WhatsApp en que ha sido distribuida ("necesito que la imagen (…), y el sticker realizado con su cara sea eliminado de redes sociales y no se vuelva a utilizar"). Junto al escrito, se aporta: - Captura de las conversaciones de la aplicación WhatsApp en la que fueron publicadas las imágenes del menor de edad. - Denuncias de los hechos presentadas ante la Policía Nacional:  (págs. 1 y 2) día 5 de marzo, ante la dependencia de ***DISTRITO.1.  (págs. 3 y 4) día 26 de marzo, ante la dependencia de ***DISTRITO.2.  (págs. 5 y 6) día 11 de abril, ante la dependencia de ***DISTRITO.2. - Modelo de acta de reunión de las familias del centro educativo en la que se expresa su decisión sobre los hechos en aplicación del protocolo de acoso. - Parte de lesiones emitido por el Servicio Madrileño de Salud. SEGUNDO: Con fecha 18 de abril de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/11 TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD. Como consecuencia de las actuaciones realizadas, se ha tenido conocimiento de los siguientes extremos: Parte reclamante B.B.B. (en adelante, la parte reclamante), (…) menor afectado C.C.C. (en adelante, Menor_1). Parte reclamada En la reclamación se reclama contra dos personas menores de edad: D.D.D. (en adelante, Menor_2). Representante legal: E.E.E. con NIF ***NIF.1, domicilio en ***DIRECCIÓN.1 ((…) de Menor_2, ), y titular de la numeración ***TELÉFONO.1. A.A.A. (en adelante Menor_3) Representante legal: F.F.F. con DNI ***NIF.2, domicilio en ***DIRECCIÓN.2 ((…) de Menor_3, ) y titular de la numeración ***TELÉFONO.2. Este expediente se centra en una de ellas A.A.A. Consideraciones iniciales: En adelante, se emplean los términos: “foto” tanto para la fotografía tomada a Menor_1 como para la imagen resultante de eliminar el fondo de la misma; “meme” para el resultado de añadir el texto “(…)” a la foto sin fondo; e “imágenes” para todas ellas. Toma de la foto: La parte reclamante manifiesta que Menor_2 tomó la foto de Menor_1 el 16 de febrero de 2024, con su teléfono, en el aula, en horario escolar, y en presencia de la profesora. Según las manifestaciones de la madre de Menor_1 que constan en el expediente, en que denuncia al centro educativo por haber permitido la difusión de la foto y no haber tomado ninguna acción preventiva para evitar el acoso de Menor_1, los hechos “se inician el día 18 de febrero cuando […] uno de los compañeros […] saca una fotografía con su teléfono móvil mientras estaba en clase y en horario escolar”. La fundación proporciona la siguiente información sobre la toma de la foto: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/11 “Fecha y Localización: El 18 de febrero de 2024, en las instalaciones destinadas a la enseñanza de Biología del centro educativo, específicamente en el aula asignada a la clase de ***AULA.1. Participantes Implicados: Alumnos matriculados en la clase de ***AULA.1 bajo la supervisión de la docente titular de Biología.” El día 16 de febrero de 2024 fue viernes, y el 18 domingo. Parece más probable que la foto se tomara el viernes 16 como manifiesta la parte reclamante, no así el día 18 como manifiesta la fundación, y que Menor_1 solicitara su eliminación el día 18, como aparece en las imágenes facilitadas. Con independencia de si la foto de Menor_1 fue tomada el viernes 16 o el domingo 18, las manifestaciones de (…), así como las de la fundación, coinciden en que se tomó en el centro educativo durante una clase. Difusión de las imágenes: La parte reclamante manifiesta que Menor_2 tomó la foto el día 16 de febrero, que el Menor_1 solicitó a Menor_2 que la eliminase, y que Menor_2 le dijo que lo haría. En la reclamación se menciona que, tras la toma de la foto, Menor_2 la envió al “(…), formado por Menor_1, Menor_2 y Menor_3, que Menor_1 pidió a ambos en ese momento que la borraran, y que Menor_2 aseguró de palabra que lo había hecho. En las copias de pantalla del grupo de WhatsApp proporcionadas aparecen como fechas de esa conversación el día “DOMINGO” y la fecha “18/2/2024”. Según se dice en la información aportada, el 19 de febrero Menor_2 difundió la foto en otro chat de WhatsApp denominado “(…)”, formado por los alumnos de su curso. En la información proporcionada se menciona la posterior creación del meme y su difusión en un grupo de alumnos de (…). Aporta copia de pantalla del chat “(…)”, en que se difunde la foto el lunes 19 de febrero a las 20:41. Según se menciona en la información facilitada, Menor_2 creó el meme. Entre la documentación que forma parte del expediente se menciona que el día 26 de febrero la madre de Menor_1 inició (…) en su centro escolar, y en la reunión que mantuvo el día 28 de febrero (…) del centro educativo se mencionaron la toma de la foto y la difusión de la foto y el meme con el texto. Según se menciona en la documentación aportada, el lunes 4 de marzo el padre del menor _3 comentó a la parte reclamante que Menor_2 creó el meme y lo difundió en un grupo del que Menor_1 no formaba parte, y que Menor_3 envió el meme al grupo “(…)” el 2 de marzo (sábado). En la documentación aportada] hay una captura de pantalla de un chat de WhatsApp denominado “(…)” (el nombre aparece incompleto) en la que aparece el meme. También aparece la publicación del meme en el grupo “(…)” el 1 de marzo de 2024 (viernes) a las 13:17. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/11 La fundación manifiesta en la información entregada haber enviado el 6 de marzo una circular a las familias sobre las medidas y acciones relacionadas con el suceso. Aporta copia de una nota que manifiesta haber difundido entre las familias de los alumnos de (…), y copias de pantalla de los envíos a los padres de los menores 2 y 3, en la que desvincula al centro educativo del uso de la red social WhatsApp y recomienda la supervisión de los menores. Sobre las consecuencias de la toma y difusión de la foto y el meme: En la documentación facilitada se menciona que el día 26 de febrero (…), y en la reunión que mantuvo el día 28 de febrero (…) del centro educativo se mencionaron la toma de la foto y la difusión de la foto y el meme con el texto. También se menciona que, enterados de que en esos grupos se están haciendo comentarios sobre el meme, (…) Menor_1 enviaron la tarde del día 4 de marzo dos correos electrónicos al centro educativo informando de los hechos y comunicando que Menor_1 (…). También se menciona que (…) comunicaron ese mismo día al centro su decisión (…). La parte reclamante aporta el acta de la reunión (…) del centro educativo, en la que se hace referencia (…) la resolución y las medidas adoptadas. En esa acta el centro educativo resuelve que (…), e indica: “Insistimos en el control parental por parte de los padres del uso que hacen sus hijos del móvil y las redes sociales, pues no tiene la edad mínima legal para su uso y son ellos los responsables de lo que hagan con ellos, en la mayoría de los casos sin ser conscientes de las consecuencias de sus actuaciones.” Solicitada acreditación documental de las actuaciones llevadas a cabo por el centro en cumplimiento (…), la fundación manifiesta en [9] que “no es posible adjuntar la documentación relativa a las actuaciones realizadas por este centro (…)”. La parte reclamante manifiesta que Menor_1 (…), y aporta (…). Manifiesta asimismo que Menor_1 fue escolarizado en otro centro, pero (…) por parte de Menor_2. Retirada de las imágenes: La parte reclamante manifiesta que las imágenes continúan publicadas en WhatsApp y solicita su retirada; aporta atestados de los días 26 de marzo y 11 de abril de 2024 en la dependencia de ***DISTRITO.2 de la Policía Nacional, en los que (…) manifiesta que las imágenes no han sido retiradas. Con fecha 24 de abril de 2024, esta Agencia ordenó la retirada de los contenidos de los terminales y de los grupos de WhatsApp a los titulares de las líneas, padres de los menores responsables de los hechos, (reiterada en un caso el 9 de mayo), a las personas titulares de las numeraciones de teléfono desde los que se publicaron las imágenes de Menor_1, (foto y meme de Menor_1), e informar de su retirada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/11 La madre del menor_2 manifiesta el mismo 24 de abril de la retirada de las imágenes del terminal bajo su responsabilidad y del grupo de WhatsApp en el que resultaron publicados. Aporta tres fotografías de un teléfono móvil que muestran: - Imagen [2]: grupo de WhatsApp “(...)” con el meme, difundido el día 1 de marzo de 2024 a las 13:17. - Imagen [3]: mismo grupo y día, en el que ya no aparece el meme - Imagen [4]: solicitud (…) de Menor_1 en el grupo “(...)” para la eliminación del meme de Menor_1, y del grupo. El padre del menor_3 informa el 14 de mayo de la retirada de los contenidos del terminal bajo su responsabilidad. CUARTO: Con fecha 12 de octubre de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.

  1. a)del RGPD. QUINTO: La notificación del citado acuerdo de iniciación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue entregada en fecha 11 de noviembre de 2025, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que desde un primer momento el A.A.A. se mostró públicamente arrepentido y pidió perdón, y (…). A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: La parte reclamada es usuario del número de teléfono ***TELÉFONO.2, participante en los grupos de Whatsapp denominado (…) y (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/11 SEGUNDO: En el ámbito del mencionado grupo de whatsapp (…) consta la difusión de la imagen del Menor_1, capturada por parte del Menor_2, según declara la parte reclamante. El contenido de las conversaciones es el siguiente: Bajo el nombre “(…)”, cuyos integrantes son: Menor_1, el Menor_2 y “G.G.G.”, con fecha 18 de febrero de 2024 consta el siguiente intercambio de mensajes: - “D.D.D.:” (Menor_2), publicado a las 11:23 horas. Este mensaje había sido eliminado, como puede leerse en el aviso de la aplicación WhatsApp: “un admin. G.G.G., ha eliminado este mensaje”. - Menor_1: “Borrarla!!!!!!” - D.D.D.:” (Menor_2), publicado a las 16:30 horas. Este mensaje había sido eliminado, como puede leerse en el aviso de la aplicación WhatsApp: “un admin. G.G.G., ha eliminado este mensaje”. A continuación, el Menor_2 publica la imagen de un aula escolar, pudiendo observarse en primer término a (…). - G.G.G.: “Bórrala”, publicado a las 17:23 horas. “En vez de hacer el tonto podías haber hecho el producto final”, publicado a las 17:24. - Menor_1: “G.G.G. bórrala”, publicado a las 17:24. Este mensaje está haciendo referencia a la imagen del Menor_1 publicada por el Menor_2. - G.G.G.: “Cómo” “Si la tiene D.D.D.”, publicado a las 17:25. “En vez de emplear su tiempo en algo útil lo emplea en idioteces”, publicado a las 17:26.  Bajo el nombre “(…)”, formado por varios integrantes, entre los que se incluyen el Menor_1, el Menor_2 y el Menor_3, con fecha 19 de febrero de 2024 constan los siguientes mensajes: - “D.D.D.” (Menor_2) publica a las 20:41 una imagen tipo “sticker”, que, según la parte reclamante, corresponde al Menor_1. Posteriormente, el 2 de marzo de 2024, en el grupo WhatsApp “(…)”, el usuario con el nick “***NICK.1” (Menor_3), y número de teléfono “***TELÉFONO.2”, a las 20:48 horas, publica el mismo sticker a que se refiere el párrafo anterior con la imagen del Menor_1, añadiendo el texto: “(…)”. Según declara la parte reclamante, este grupo está integrado por unas 30 personas, alumnos de (…) y compañeros del Menor_1. Según declara la parte reclamante, ni la toma de la imagen del Menor_1 ni la posterior difusión por el Menor_2 y por el Menor_3 contaban con el consentimiento del Menor_1. SEGUNDO: Del informe médico aportado por el representante legal del A.A.A. en el trámite de alegaciones, se constata que la fecha de nacimiento del A.A.A. es el (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/11 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” Así, la captación y difusión de la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un tratamiento de datos personales en el sentido de lo dispuesto en el RGPD. El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. En el presente caso, atendiendo a los hechos descritos, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un tratamiento de datos personales cuyos fines- en este caso, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/11 difusión de la imagen - y medios -un dispositivo móvil- han sido determinados por A.A.A. que, por lo tanto, ha de identificarse como responsable en los términos del RGPD antes señalados. III Obligación incumplida. Licitud del tratamiento El primer apartado del artículo 6 del RGPD establece lo siguiente: "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  2. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  3. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  4. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  5. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  6. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  7. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  8. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. " Dicho precepto trata de garantizar, en definitiva, que todo tratamiento de datos personales cuente con una base de legitimación que garantice su licitud. En caso contrario, por lo tanto, nos encontraríamos ante un tratamiento de datos personales que no podría considerarse lícito por cuanto contravendría lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal. Cabe recordar en este punto que las personas tienen el poder de disposición sobre sus datos personales, incluyendo su imagen, así como sobre su difusión, resultando, sin lugar a dudas, merecedora de protección la persona cuyos datos personales se capten y difundan vulnerando el ordenamiento jurídico. Así, la STC 292/2000, de 30 de noviembre dispone que “el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/11 consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos”. Ha de señalarse asimismo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7.2 de la LOPDGDD, “El tratamiento de los datos de los menores de catorce años, fundado en el consentimiento, solo será lícito si consta el del titular de la patria potestad o tutela, con el alcance que determinen los titulares de la patria potestad o tutela (…)” En atención a lo anterior, no consta que la difusión de la imagen objeto de la reclamación presentada ante esta Agencia, contase con el consentimiento de la parte reclamante, quien debiera haberlo prestado al tratarse (...) de un menor de catorce años. Sí consta, por el contrario, afirmación del padre del menor, de 13 años de edad en el momento de los hechos, cuya imagen fue captada que, en ningún momento consintió la toma de las imágenes que fueron divulgadas por A.A.A. Por otro lado, por su interés para el caso que nos ocupa, recordemos igualmente que el artículo 84 de la LOPDGDD- Protección de los menores en Internet- considera que los menores de edad deben hacer un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales y de los servicios de la sociedad de la información a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y sus derechos fundamentales. Dicho precepto, en su apartado 2 señala lo siguiente: 2. La utilización o difusión de imágenes o información personal de menores en las redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes que puedan implicar una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor En definitiva, nos encontramos ante un marco jurídico que, con carácter general, prevé que todo tratamiento de datos personales requiere contar con una base legitimadora para ser considerado lícito y, por otro lado, establece mecanismos de garantía reforzada cuando el tratamiento de datos personales se refiera y/o afecte a menores de edad. IV Conclusión En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se comprueba que A.A.A. participó en los hechos referidos en los antecedentes, los cuales fueron objeto de investigación que, a la vez que a alcanzar el objetivo de esclarecimiento de los hechos, tuvieron como consecuencia- siquiera accesoria- la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/11 puesta de manifiesto a los participantes de las implicaciones de sus actos en materia de protección de datos personales, alcanzando, por lo tanto, una finalidad análoga a la pretendida con los poderes correctivos otorgados a esta AEPD, incluido el procedimiento de apercibimiento iniciado contra A.A.A. Así, recordemos en este sentido que el acuerdo de inicio del presente procedimiento señalaba expresamente que, si bien el mismo carecía de naturaleza sancionadora, sí la tenía correctiva en el sentido de permitir considerar la ilicitud de una conducta y así poder conseguir su corrección y evitar una nueva comisión de esa posible conducta infractora en el futuro. Y, con pleno respeto a la excepcionalidad que ha de tener el procedimiento sancionador y, en el presente caso, y teniendo en cuenta que A.A.A. era menor de 14 años en el momento de los hechos, permitir el equilibrio entre una posible falta de capacidad para llegar a una plena conciencia acerca de la ilicitud de la conducta realizada con la importancia de transmitir el alcance de comportamientos propios como el que ha sido objeto del presente procedimiento. No obstante, y sin olvidar lo señalado previamente en el sentido de dotar de especial relevancia a los hechos conocidos y en los que participó A.A.A., ha de entenderse que los mismos ya han recibido una respuesta adecuada en atención a su grado de responsabilidad. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valoradas las infracciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento seguido contra A.A.A., por la presunta infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.
  9. a)del RGPD. SEGUNDO: CONFIRMAR, elevando a definitiva, en virtud del artículo 58.2.
  10. f)del RGPD, la orden prevista en el acuerdo de adopción de medida provisional de fecha 24 de abril de 2024, por la que se requiere a F.F.F., titular de la numeración ***TELÉFONO.2 para que procediese a retirar los contenidos referidos en dicho acuerdo de la aplicación de mensajería WhatsApp, evitando en la medida en que el estado de la tecnología lo permita, la resubida o recarga de copias o réplicas exactas por el mismo u otros usuarios. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a representante legal de A.A.A.. F.F.F. con DNI ***NIF.2, De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/11 la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  11. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1403-230126 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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