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PA-00055-2023

1/8  Expediente N.º: EXP202309333 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 27 de junio de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra quien identifica como B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante aporta Acta Notarial en la que se recoge la existencia de cámaras de videovigilancia en la vivienda de la parte reclamada, que colinda con la vivienda de la parte reclamante, estando dichas cámaras orientadas de forma manifiesta a la vivienda de la parte reclamante, sin que cuente con autorización para ello. Aporta Acta Notarial de fecha 15 de diciembre de 2022 que incluye fotografías de la situación de las cámaras reclamadas (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 06/06/23, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: En fecha 26/07/23 se recibe en este organismo escrito en relación a los hechos objeto de traslado por esta Agencia, argumentando lo siguiente: “Que las cámaras instaladas están dedicadas a la vigilancia de la vivienda, para prevenir y combatir conductas ilícitas y garantizar el orden y la tranquilidad (…) toda vez que en varias ocasiones han ocurrido hechos vandálicos en la vivienda. Se aporta Informe de la empresa instaladora de dichas cámaras, donde certifica lo manifestado y reportaje fotográfico de donde están ubicadas las cámaras y el espacio que se visualiza” CUARTO: Con fecha 27 de septiembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 2 de julio de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)y 13 RGPD del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: La notificación del citado acuerdo de iniciación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), constando así acreditado en el expediente administrativo. SÉPTIMO: En fecha 16/09/24 se recibe escrito en este organismo de la parte reclamada en relación a los hechos objeto de traslado, esgrimiendo lo siguiente en relación a los mismos: “Que las cámaras de video-vigilancia instaladas en la Carretera (…) (…) están destinadas a la vigilancia de la vivienda, como se acredita con el Informe del instalador, dichas cámaras cumplen con la normativa en materia de la Ley Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), toda vez que no captan espacio público ni privados de otros propietarios, sino los propios”. Adjunta como documento (Anexo I) <Certificado Empresa instaladora> Soluciones canarias Electricidad LG (SL). A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 27/06/23 por medio de la cual se traslada la presencia de cámaras en la vivienda de la parte reclamada, que colinda con la vivienda de la parte reclamante, estando dichas cámaras orientadas de forma manifiesta a la vivienda de la parte reclamante, sin que cuente con autorización para ello. Segundo. Consta acreditado como principal responsable de la instalación B.B.B., quien no niega haber instalado cámaras. Tercero. Consta acreditado que el sistema de cámaras de video-vigilancia instalado no cuenta con cartel informativo que se ajuste a la legalidad vigente. Cuarto. Consta acreditado que el sistema de cámaras de video-vigilancia está mal orientado obteniendo datos personales de terceros sin causa justificada. Se adjunta por el reclamado impresión de pantalla de lo que en su caso se observa con la cámara (
  2. s)instaladas, en Informe de fecha 13/09/24 emitido por la empresa instaladora (Doc. Anexo I), en dónde se observa una captación excesiva de espacio adyacente afectando a derecho de terceros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 27/06/23 por medio de la cual se traslada “presencia de cámaras de video-vigilancia” que pudieran afectar a la vivienda del reclamante. Las cámaras se hayan instaladas según da fe el Acta notarial aportada en la vivienda sita en Carretera General ***DIRECCIÓN.1. El art. 5.1
  3. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  4. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cumpliendo los requisitos de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. Las cámaras deben ceñirse a la protección del inmueble de su titularidad de tal manera que no afecten a zona de terceros que se vean intimidados por las mismas, al afectar a su zona de libre tránsito o espacio privado. III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento de apercibimiento, se considera que la parte reclamada dispone un sistema de cámaras de video-vigilancia, que a tenor de las pruebas examinadas está mal orientado, afectando a espacio público y/o de un tercero sin causa justificada. A raíz de las pruebas aportadas por la empresa instaladora se acredita que las cámaras exteriores, obtienen de manera desproporcionada imágenes del ancho del camino, lo que permite la obtención y tratamiento de datos de terceros que transiten libremente en dicho espacio adyacente. La cámara instalada para la protección de la puerta de garaje se considera excesiva en cuanto al ángulo de orientación de la misma, al permitir obtener imágenes de todo el ancho del camino, excediendo de la lógica protección de la puerta de garaje del mismo. Ello en consonancia con las propias imágenes que aporta el reclamado, en que se constata la mala orientación de las cámaras, obteniendo imágenes de manera desproporcionada. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada por infracción del artículo 5.1
  5. c)RGPD, transcrito en el fundamento anterior. A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el párrafo anterior se considera muy grave y prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8
  6. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” IV Dada que las cámaras están instaladas en la fachada exterior de la propiedad del reclamado, las mismas deben estar informadas con el correspondiente cartel informativo, que indique que se trata de zona <video-vigilada>. El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679”. Los hechos anteriormente descritos suponen una afectación al contenido del artículo 13 RGPD, al carecer de cartel (
  7. es)informativos con una dirección efectiva a la que poder en su caso dirigirse o indicar en su caso el responsable principal del tratamiento de los datos. El artículo 13 RGPD “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado” 1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  8. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  9. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  10. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento (…). El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
  11. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. Por tanto, se considera acreditada la comisión de la infracción del. Artículo 13 RGPD, al carecer la instalación del preceptivo distintivo informativo, en zona visible indicando que se trata de zona video-vigilada, dado que al ser la cámara exterior excede del ámbito personal y doméstico, debiendo estar la presencia de las mismas debidamente informada. V El artículo 83.5 RGPD “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8
  12. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
  13. a)Los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22(…) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en el apartado 2.
  14. b)del artículo 58 “Poderes” lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
  15. b)dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…)” Asimismo, el artículo 64 de la LOPDGDD que regula la “Forma de iniciación del procedimiento y duración”, en su apartado tercero dispone que: “3. Cuando así proceda en atención a la naturaleza de los hechos y teniendo debidamente en cuenta los criterios establecidos en el artículo 83.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, la Agencia Española de Protección de Datos, previa audiencia al responsable o encargado del tratamiento, podrá dirigir un apercibimiento, así como ordenar al responsable o encargado del tratamiento que adopten las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos de una determinada manera y dentro del plazo especificado. El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 de este artículo.” VI La parte reclamada deberá proceder a la reinstalación del sistema (bien retirando la cámara exterior o bien reorientándola exclusivamente a la puerta de garaje, de tal manera que limite el ángulo de captación del camino adyacente a la propiedad), aportando fotografía con fecha y hora que acredite el antes/después de la medida adoptada; así como en caso de optar por el mantenimiento de la cámara exterior colocar cartel informativo, ajustado a la normativa en vigor (vgr. indicación del responsable, modo de ejercitar los derechos, etc). Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR UN APERCIBIMIENTO a Don B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  16. c)y 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: ORDENAR a Don B.B.B., con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.
  17. d)del RGPD, en el plazo de 1 MES desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de las siguientes medidas: -Colocación de cartel informativo en zona visible en dónde se indique que se trata de <zona video-vigilada>. -Retirada y/o reinstalación, en su caso de las cámaras, de tal manera que se le limite el ángulo de captación hacia zona exclusiva de su propiedad, debiendo aportar impresión de pantalla de lo que en su caso se capta con la misma. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  18. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid 1403-16012024 www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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