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PA-00058-2023

1/9  Expediente N.º: EXP202310786 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 17 de julio de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra quien identifica como B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada es responsable de un sistema de videovigilancia que cuenta con cámaras orientadas a la vía pública, sin que conste autorización administrativa previa para ello. Aporta imágenes de ubicación de las cámaras y de las zonas afectadas por la orientación de dichas cámaras (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Consultada la base de datos de esta AEPD se recibió contestación de la reclamada en fecha 04/10/23 y 11/10/23 aportando documental diverso sobre la legalidad del sistema instalado. TERCERO: Con fecha 17 de octubre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 12 de abril de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1

  1. c)y 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: La notificación del citado acuerdo de iniciación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogida por la reclamada como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 SEXTO: en fecha 30/04/24 se recibe en este organismo contestación al Acuerdo de Inicio asociado al PA/00058/2023 en los siguientes términos: “Que tras la reclamación recibida acudí a las FFCC (Ertzaina) y a la empresa especializada en el tratamiento y cumplimiento de la protección de datos (..) para realizar una consulta acerca del posible incumplimiento por mi parte (…) Que hasta la fecha he respondido a cada una de las reclamaciones recibidas por este organismo aportando los documentos solicitados. Que entiendo que debe haber un malentendido puesto que el sistema de video-vigilancia instalado en mi domicilio está al día con la Normativa de la AEPD. Que aporto nuevamente fotografías de los carteles informativos del sistema de video-vigilancia instalados en mi domicilio para comprobar el cumplimiento de su instalación. Que aporto nuevamente plano catastral para que puedan comprobar la delimitación de mi propiedad y todo lo manifestado en los puntos anteriores (…)”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Consta acreditado la instalación de cinco cámaras de video-vigilancia afectando a caseríos cercanos, así como a espacio público adyacente a los mismos de manera desproporcionada. La reclamante aporta documental (Anexo I) con la presencia de las cámaras en la fachada exterior del inmueble. Segundo. Consta acreditado como principal responsable de la instalación del sistema Doña B.B.B., con NIF ***NIF.1, quien no niega ser la responsable de la instalación del mismo. Tercero. Consta acreditado que el cartel (
  2. s)informativo no estaba completo inicialmente al solo informar de la responsable de la instalación. Este aspecto queda plasmado en el fotograma nº 5 del Escrito presentado por la propia reclamada en fecha 04/10/23. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Cuarto. No se ha podido determinar el alcance real de las cámaras instaladas, así como la presunta zona privativa que determina como de titularidad de la reclamada. En las imágenes aportadas por la reclamada se observa una zona de aparcamiento (Fotograma 2 Imagen Pantalla Escrito fecha 25/04/24) sin que quede claro si todo el espacio video-vigilado es de su titularidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe indicar que este organismo no es competente para dilucidar cuestiones civiles, y que el examen de la documentación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 aportada debe ser la necesaria para acreditar la legalidad del sistema objeto de reclamación. Si la zona de aparcamiento es zona de carácter privativo tal extremo debe ser acreditado documentalmente (vgr. mediante Informe técnico del Ayuntamiento correspondiente), de tal manera que esta AEPD pueda llegar al convencimiento de que las cámaras objeto de reclamación no se exceden del campo limitado legalmente. Las cámaras instaladas se deben ceñir al espacio privativo de la reclamada, esto es, accesos principales del inmueble (vgr. puertas y ventanas), si bien en los fotogramas aportados se puede observar la captación de zona de aparcamiento contigua, tratando datos de matrículas de vehículos y/o personas físicas que transiten por la misma. A mayor abundamiento, en contraposición a la documentación aportada por la reclamada, cabe indicar que las certificaciones emitidas por el Catastro topográfico parcelario no constituyen título de propiedad, por lo que no son útiles para justificar el dominio sobre una finca (vgr. SAP Murcia Sección 1ª, 180/2020, 13 de julio). De manera que la <responsable> de la instalación del sistema debe poder acreditar que el mismo se ajusta a la legalidad vigente, aportando toda la documentación necesaria que acredite indubitadamente que el espacio que se capta con las cámaras es de su propiedad y que los terceros que transiten por la zona están debidamente informados que se trata de zona video-vigilada. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 17/07/23 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “colocación de diversas cámaras que pueden afectar a zona pública intimidando a diversos vecinos que transitan por las inmediaciones (…) solicitando el análisis de las mismas” El art. 5.1
  3. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  4. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en los términos de la actual LO 4/1997, 4 agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. IV Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado El artículo 13 del RGPD establece la información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado, en virtud del cual: "1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  5. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  6. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  7. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
  8. d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
  9. e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
  10. f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al lugar en que se hayan puesto a disposición. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
  11. a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9
  12. b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
  13. c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
  14. d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  15. e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de no facilitar tales datos;
  16. f)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información." El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. V De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento de apercibimiento, se considera que la parte reclamada ha instalado un sistema de cámaras que a tenor de la documentación aportada no es posible determinar si está afectando a zona de tránsito <público>, afectando con ello el derecho de terceras personas con el tratamiento de sus datos personales. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). La parte reclamada durante la tramitación del actual procedimiento procedió a corregir las “irregularidades” en el distintivo informativo, quedando por tanto acreditada la comisión de la infracción del artículo 13 RGPD. El artículo 83.5 RGPD dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  17. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
  18. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica (…). VI Apercibimiento Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en el apartado 2.
  19. b)del artículo 58 “Poderes” lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
  20. b)dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…)” Asimismo, el artículo 64 de la LOPDGDD que regula la “Forma de iniciación del procedimiento y duración”, en su apartado tercero dispone que: “3. Cuando así proceda en atención a la naturaleza de los hechos y teniendo debidamente en cuenta los criterios establecidos en el artículo 83.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, la Agencia Española de Protección de Datos, previa audiencia al responsable o encargado del tratamiento, podrá dirigir un apercibimiento, así como ordenar al responsable o encargado del tratamiento que adopten las medidas correctivas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos de una determinada manera y dentro del plazo especificado. El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 de este artículo.” VII Conclusión En el caso de la reclamación principal presunta <afectación de zona de tránsito público> no se ha podido acreditar que la zona sobre la que se reclama, alguna de la cámara (
  21. s)están orientadas (vgr. zona de aparcamiento) hacia zona de tránsito pública, por lo que en base al principio de presunción de inocencia no procede decretar la comisión de infracción administrativa alguna a tal efecto. Como quiera que, durante el transcurso del actual procedimiento, la reclamada ha procedido a procedido a la <corrección> del cartel informativo, indicando una dirección efectiva y el modo de ejercitar los derechos correspondientes, no se establece medida adicional alguna al respecto en relación a la infracción mencionada. Las partes, no obstante, se recuerda quedan informadas de los aspectos esenciales de la normativa de protección de datos (FJII), pudiendo aportar nuevas pruebas sobre la titularidad del terreno o bien siendo recomendable que se dirijan a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad de la localidad, a efectos de que realicen las indagaciones oportunas, lo que podría dar lugar a la apertura de un nuevo procedimiento sancionador con multa pecuniaria en caso de nueva reclamación al respecto. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR UN APERCIBIMIENTO a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, sin imposición de medidas. SEGUNDO: ORDENAR el ARCHIVO respecto a la presunta infracción del artículo 5.1
  22. c)RGPD, al no quedar acreditado la infracción descrita. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1403-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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