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PA-00059-2023

1/6  Expediente N.º: EXP202309817 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 4 de julio de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada es responsable de un sistema de videovigilancia instalado en su vivienda que, por su ubicación y orientación, es susceptible de captar imágenes tanto de la vía pública como de zonas que pertenecen a la parte reclamante. Señala que puesto en contacto con la parte reclamada este le ha asegurado que sus cámaras no captan zonas pertenecientes a la parte reclamante, habiéndole remitido una fotografía de lo que captaría una de las cámaras, en la que se aprecia la captación de la vía pública. Aporta imágenes de ubicación de las cámaras y fotografía remitida por la parte reclamada a la parte reclamante en la que se aprecia la captación de vía pública (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 12/07/23, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: En fecha 14/08/23 se recibe escrito del reclamado poniendo de manifiesto lo siguiente: -Que dispone de cartel en el exterior acorde a la normativa en vigor. -Impresión de pantalla de lo que en su caso se observa con las cámaras instaladas (fotografía 1 captación de garaje privativo). CUARTO: Con fecha 4 de octubre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 3 de abril de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 SEXTO: La notificación del citado acuerdo de iniciación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogida en fecha 29/04/24 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. SÉPTIMO: En fecha 07/05/24 se recibe escrito de la parte reclamada en relación a los <hechos> descritos manifestando lo siguiente: “(…) alegando en referencia al expediente para demostrar mi buena fe y adaptarme a la normativa. He decidido desmontar las cámaras instaladas anteriormente (…) por dos cámaras básicas, que son fijas y no tienen posibilidad de giro automático para grabación de otros ángulos (…) Adjunto fotos. Se aporta fotograma (1-2) con ángulo de captación de los dos dispositivos instalados en su propiedad. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 04/07/23 por medio de la cual se traslada la presunta mala orientación de las cámaras instaladas por el reclamado, considerando que afecta a espacio público y espacio privativo del mismo. Segundo. Consta acreditado como principal responsable de la instalación B.B.B., quien no niega disponer de un sistema de video-vigilancia por motivos de seguridad. Tercero. Consta acreditado que dispone de cartel informativo en la entrada de la vivienda indicando el modo de ejercitar los derechos ante el principal responsable del mismo. Cuarto. Consta acreditado que la cámara 1 del sistema instalado está orientada exclusivamente hacia la zona de aparcamiento privado de la vivienda, mientras que la cámara 2 está orientada hacia una ventana de acceso cumpliendo una función de protección de la vivienda. Quinto. No consta acreditado el tratamiento de datos de terceros, ni que con los dispositivos en cuestión se afecte a espacio privativo del reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 04/07/23 por medio de la cual se traslada la “presencia de sistema de video-vigilancia” que pudiera afectar a zona de tránsito público sin causa justificada. Los hechos se circunscriben a la falta de información dada por el reclamante sobre la totalidad de las cámaras instaladas, dado que solo aporta fotografía de la cámara domo situada en la zona exterior orientada hacia su garaje, constando el sistema de dos cámaras. El art. 5.1
  2. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  3. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en los términos de la actual LO 4/1997, 4 agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Por la tanto, la captación de imágenes de espacios públicos por las cámaras de vigilancia privadas debe limitarse a lo estrictamente necesario, aplicando en todo caso el principio de proporcionalidad. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. Las cámaras deben ceñirse a la protección del inmueble de su titularidad de tal manera que no afecten a zona de terceros que se vean intimidados por las mismas, al afectar a su zona de libre tránsito. III Cabe indicar, que en fecha 07/05/24 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada, en dónde procede a manifestar haber retirado el anterior sistema de videovigilancia, reinstalando dos cámaras fijas (nº 1 y 2) orientadas hacia zona privativa del mismo. Se constata que el sistema dispone de cartel (
  4. s)informativo indicando que se trata de zona video-vigilada, determinado la forma de ejercer los derechos en el marco de la actual normativa en vigor. En relación al primer dispositivo, el mismo está orientado hacia su zona privativa, aportando prueba documental que acredita tal extremo. La parte reclamada alega en relación al segundo dispositivo instalado, manifestando el cambio de dispositivo, por uno de carácter fijo, orientado en exclusiva a la zona de ventana de su titularidad, con la finalidad de una mejor protección del inmueble. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 De manera que, se ha procedido a retirar la cámara domo, objeto de reclamación principal por una cámara fija, orientada hacia la zona de la propiedad privada del reclamado, no afectando la misma a zona pública y/o privativa de tercero. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V Analizadas las alegaciones y pruebas aportadas por el reclamado, cabe concluir que el sistema en cuestión cumple una función de protección de la vivienda, afectando únicamente a su espacio privativo, sin que se constate afectación de espacio público y/o privativo de tercero (s). Se recuerda que los criterios para instalar cámaras de video-vigilancia están publicados en la Guía Video-vigilancia de este organismo, siendo de fácil acceso en la página web www.aepd.es. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 En base a lo expuesto se considera acertado ordenar el Archivo del actual procedimiento al no haber quedado acreditada infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del actual procedimiento al no haber quedado acreditada infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1403-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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