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PA-00063-2023

1/7  Expediente N.º: EXP202310123 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 11 de julio de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra quien identifica como B.B.B. con NIF ***NIF.1, (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que es vecino de la parte reclamada y que esta ha instalado dos cámaras en su vivienda que, por su ubicación y orientación, son susceptibles de captar la finca de la parte reclamante, contigua a la de la parte reclamada, si bien retiró una de las cámaras, persistiendo una cámara instalada en una ventana, junto a una maceta, que se orienta a la vivienda de la parte reclamante, sin autorización para ello. Aporta imágenes de ubicación de las cámaras y plano de situación de estas y de las fincas de ambos (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en tiempo y forma, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: Con fecha 11 de octubre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Expediente N.º: EXP202310123 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 INFORME DE ACTUACIONES PREVIAS DE INVESTIGACIÓN Fecha en la que tuvieron lugar los hechos reclamados: 11 de julio de 2023 Con fecha 11/10/2023 en el procedimiento AT/03815/2023 la Agencia Española de Protección de Datos acordó llevar a cabo las presentes actuaciones de investigación en relación los hechos anteriormente descritos. ENTIDADES INVESTIGADAS Durante las presentes actuaciones se han investigado las siguientes entidades: A.A.A. con NIF ***NIF.2 con domicilio en ***DIRECCIÓN.1 RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN Tras la revisión de la documentación contenida en la reclamación REGAGE23e00046660901, concretamente la imagen “vista_pajaro.png” se realizó una búsqueda en el catastro para localizar la finca en cuestión y obtener su referencia catastral. Con fecha 07/11/2023, en el marco se las presentes actuaciones de investigación, se realiza una petición al servicio de consulta de bienes e inmuebles del catastro acerca de la titularidad del siguiente inmueble: Referencia catastral: (…) Localización: ***DIRECCIÓN.2 Con fecha 07/11/2023, según se desprende del informe del catastro, se procedió a identificar a los titulares del inmueble:  A.A.A., con DNI ***NIF.2, titular del 50,00% de la propiedad  C.C.C., con DNI ***NIF.3, titular del 50,00% de la propiedad QUINTO: En fecha 31/08/23 se recibe escrito de la reclamada manifestado en relación a los hechos objeto de traslado lo siguiente: “Existe una sola cámara instalada orientada a la explanada existente en el exterior de la vivienda de su propiedad en la que existe el acceso y un terreno destinado a aparcamiento del que es propietaria la que suscribe y su esposo. Resulta necesario significar que dicha cámara se encuentra instalada hace más de seis años con la finalidad de vigilar los accesos a la vivienda en zona rústica. “Las cámaras no captan vía pública sino el terreno de su propiedad que circunda la vivienda. Recientemente se ha producido una discusión sobre la propiedad del terreno con familiares de su esposo, hecho que motiva la denuncia formulada, que será objeto de la correspondiente acción ante los Tribunales para obtener una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Resolución que respalde la titularidad de dicho terreno que recientemente está siendo cuestionado”. SEXTO: Con fecha 24 de julio de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 5.1

  1. c)RGPD, tipificada en el artículo 83.5 RGPD. SÉPTIMO: La notificación del citado acuerdo de iniciación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogida en fecha 07/08/24 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Según acredita el Servicio Oficial de Correos en el acuse incorporado al expediente administrativo, fue recogido por quien se identifica como D.D.D.. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 11/07/23 por medio de la cual se traslada la instalación de cámaras que están “orientados hacia su propiedad privada”. Se aporta prueba documental que acredita la presencia de dispositivo (
  2. s)en las ventanas de la parte reclamada (Anexo I). Segundo. Consta acreditado como principal responsable del sistema de videovigilancia B.B.B. con NIF ***NIF.1, quien no ha acreditado la legalidad del sistema. Tercero. Consta acreditada la instalación de dispositivo de video-vigilancia que está orientado hacia la propiedad particular del reclamante sin causa justificada. Cuarto. Consta acreditada la notificación en la dirección (…). 48-100523 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Tipificación y calificación de la infracción En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 11/07/23 por medio de la cual se traslada “presencia de cámaras de video-vigilancia que pudieran afectar a su propiedad privada” (folio nº 1). El art. 5.1
  3. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  4. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en los términos de la actual LO 4/1997, 4 agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento de apercibimiento, se considera que la parte reclamada dispone de un sistema de cámaras que afecta a la propiedad de la parte reclamante. Del examen de las pruebas documentales aportadas por el reclamante se infiere la mala orientación de dispositivo (
  5. s)hacia la propiedad del mismo, afectando a su derecho a la intimidad y al derecho a la protección de datos de carácter personal. En el caso que nos ocupa la instalación de un sistema de cámaras es un hecho indubitado, así como la orientación hacia una zona en conflicto entre las partes con intereses contrapuestos, lo que supone un razonamiento lógico hacia el tratamiento de datos personales como medida <coercitiva>, por lo que el conjunto de indicios hace enervar la presunción de inocencia, máxime dada la reticencia a la aportación de prueba alguna que permite constatar la legalidad del sistema en cuestión (vgr. criterios prueba indiciaria STS (Sala 2ª) de 22 de diciembre, rec. Nº10279/2021). Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada del artículo 5.1
  6. c)RGPD, anteriormente citado. El artículo 83.5 RGPD dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  7. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
  8. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 IV Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en el apartado 2.
  9. b)del artículo 58 “Poderes” lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
  10. b)dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Asimismo, el artículo 64 de la LOPDGDD que regula la “Forma de iniciación del procedimiento y duración”, en su apartado tercero dispone que: “3. Cuando así proceda en atención a la naturaleza de los hechos y teniendo debidamente en cuenta los criterios establecidos en el artículo 83.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, la Agencia Española de Protección de Datos, previa audiencia al responsable o encargado del tratamiento, podrá dirigir un apercibimiento, así como ordenar al responsable o encargado del tratamiento que adopten las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos de una determinada manera y dentro del plazo especificado. El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 de este artículo.” V Adopción de medidas En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. La parte reclamada deberá aclarar todo lo relacionado con la presencia de cámaras hacia propiedades colindantes, aportando impresión de pantalla (vgr. fecha y hora) de lo que se capta en su caso con las mismas o aportando fotografía de la reorientación de la cámara objeto de controversia; recordando que si los terrenos están siendo objeto de discusión solo se puede captar la propiedad privada sobre la que no exista tal discusión judicial. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR UN APERCIBIMIENTO a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1
  11. c)RGPD, tipificada en el artículo 83.5 RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 SEGUNDO: ORDENAR a B.B.B., con NIF ***NIF.1 que en virtud del artículo 58.2.
  12. d)del RGPD, en el plazo de UN MES, desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento en su caso de la siguiente medida: -Acredite que ha reorientado y/o retirado en su caso las cámara (
  13. s)hacia su propiedad privada, aportando prueba documental (fecha y hora) que acredite lo que en su caso se capte con la misma o fotografía de las ventanas sin dispositivo alguno. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  14. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1403-16012024 Olga Pérez Sanjuán La Subdirectora General de Inspección de Datos, de conformidad con el art. 48.2 LOPDGDD, por vacancia del cargo de Presidencia y Adjuntía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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