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PA-00065-2023

1/6 Expediente N.º: EXP202311363 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 24 de julio de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante expone que el presidente de su Comunidad de propietarios ha remitido un escrito al XXXX informando de su condición de deudor, que contiene datos personales relativos a su persona (nombre, apellidos, nº de DNI y dirección postal) incumpliendo el RGPD. Junto a la reclamación se aporta copia del presunto escrito presentado por la parte reclamada ante el banco (a la atención del departamento de créditos hipotecarios del BBVA), en el que figura una rúbrica, pero no datos del remitente, y en el que, entre otro contenido, se pone de manifiesto lo siguiente: “…les informo de que dicho señor no paga los gastos de comunidad de un inmueble de su propiedad sito en ***DIRECCIÓN.1: piso que, además arrienda en su beneficio. Por si tal información les resultara de su interés, queda a su disposición.” Así mismo se aportan otras cartas manuscritas del presidente de la Comunidad dirigidas a la parte reclamante, que indica expresamente: “Se acompañan como documento 3 otras cartas manuscritas de Don C.C.C. dirigidas a este demandante en la que se observa y se acredita que es dicho denunciado quien ha escrito todas las comunicaciones.” La parte reclamante, por último, explica cómo ha tenido acceso al presunto escrito de la parte reclamada, manifestando lo que a continuación se transcribe: “Se remitió carta al XXXX para obtener copia de la comunicación que el denunciado había presentado en el XXXX, contestando esta entidad aportando copia del documento.” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 03/09/2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 09/10/2023 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta manifestando lo siguiente: “En cuanto a la DENUNCIA (...... del Registro de la Propiedad) por ser el XXXX, homólogo en su carácter de acreedor: FUENTE DE LOS DATOS PERSONALES del DENUNCIANTE y con la intención, legítimamente humana, de mera advertencia, prevención o cautela ante el perjuicio a nuestra Comunidad del recurrente deudor (DERRAMAS IMPAGADAS). TERCERO: Con fecha 19 de octubre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 15 de marzo de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. f)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.4 del RGPD. QUINTO: La notificación del citado acuerdo de iniciación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogida en fecha 12/04/2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. SEXTO: Una vez transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: La parte reclamada remitió un escrito fechado el 23/03/2023 al XXXX informando de la condición de deudor de la parte reclamante, que contiene datos personales relativos a su persona (nombre, apellidos, DNI y dirección postal). El escrito presentado por la parte reclamada ante el banco y con sello de registro de entrada del XXXX de fecha 31/03/2023 iba dirigido a la atención del departamento de créditos hipotecarios del XXXX, poniendo de manifiesto que la parte reclamante tenía una deuda con la comunidad indicada. Manifiesta entre otras cosas, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 “…les informo de que dicho señor no paga los gastos de comunidad de un inmueble de su propiedad sito en ***DIRECCIÓN.1: piso que, además arrienda en su beneficio. Por si tal información les resultara de su interés, queda a su disposición.” SEGUNDO: El escrito fue escrito a mano por el presidente de la Comunidad, como así se deduce de otras cartas manuscritas por él mismo, dirigidas a la parte reclamante y que obran en el expediente de fechas 8/12/2022, 5/02/2023 y 15/0372023. TERCERO: Según consta en su respuesta de fecha 9/10/2023 al traslado de la reclamación por parte de esta Agencia, la parte reclamada, a través de su presidente, reconoció la infracción. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que la parte reclamada realizó la recogida y conservación de, entre otros, los siguientes datos personales de personas físicas: nombre, número de identificación y datos económicos en relación con la Comunidad de propietarios, entre otros tratamientos. La parte reclamada realizó esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. El artículo 4 apartado 12 del RGPD define, de un modo amplio, las “violaciones de seguridad de los datos personales” (en adelante, brecha de seguridad) como “todas aquellas violaciones de la seguridad que ocasionen la destrucción, pérdida o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.” En el presente caso, constaba una brecha de seguridad de datos personales en las circunstancias arriba indicadas, categorizada como una brecha de confidencialidad, al haberse enviado por correo ordinario a una entidad bancaria los datos de la parte reclamante y su condición de deudora. Según el Grupo de Trabajo del Artículo 29 se produce una “Violación de la confidencialidad” cuando se produce una revelación no autorizada o accidental de los datos personales, o el acceso a los mismos. Dentro de los principios del tratamiento previstos en el artículo 5 del RGPD, la integridad y confidencialidad de los datos personales se garantiza en el apartado 1.
  2. f)del artículo 5 del RGPD. III Principio de integridad y confidencialidad El artículo 5.1.
  3. f)“Principios relativos al tratamiento” del RGPD establece: “1. Los datos personales serán: (…)
  4. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).” En el caso que nos ocupa, como ya hemos apuntado, los datos de la parte reclamante fueron difundidos a terceros (XXXX), sin autorización. No se aseguró, en fin, la confidencialidad debida en el tratamiento de los datos por parte de la parte reclamada, vulnerando el artículo transcrito. Por tanto, de conformidad con los hechos probados de los que se dispone en este momento de resolución de procedimiento de apercibimiento, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 5.1.
  5. f)del RGPD IV Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
  6. f)del RGPD La citada infracción del artículo 5.1.
  7. f)del RGPD supone la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6
  8. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  9. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” V Apercibimiento Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en el apartado 2.
  10. b)del artículo 58 “Poderes” lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
  11. b)dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…)” Asimismo, el artículo 64 de la LOPDGDD que regula la “Forma de iniciación del procedimiento y duración”, en su apartado tercero dispone que: “3. Cuando así proceda en atención a la naturaleza de los hechos y teniendo debidamente en cuenta los criterios establecidos en el artículo 83.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, la Agencia Española de Protección de Datos, previa audiencia al responsable o encargado del tratamiento, podrá dirigir un apercibimiento, así como ordenar al responsable o encargado del tratamiento que adopten las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos de una determinada manera y dentro del plazo especificado. El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 de este artículo.” En el presente caso, se considera conforme a Derecho no imponer sanción consistente en multa administrativa y sustituirla por dirigir un apercibimiento a la parte reclamada. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 PRIMERO: DIRIGIR UN APERCIBIMIENTO a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1, con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  12. f)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  13. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1403-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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