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PA-00072-2023

1/8  Expediente N.º: EXP202311555 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 1 de agosto de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, A.A.A.). Los hechos que se pusieron en conocimiento de esta autoridad en la citada reclamación eran los siguientes: La parte reclamante manifestó que la parte reclamada había instalado en la parte de atrás de su vivienda, sita en ***DIRECCION.1, junto a una ventana ubicada en el primer piso de dicha vivienda, una cámara de videovigilancia que se orienta a un camino de naturaleza pública, siendo dicho camino la única vía de acceso a la vivienda de la parte reclamante. Aportaba los siguientes documentos:  Documento acreditativo del Ayuntamiento de Arteixo indicando que el camino que partiendo de la ***CALLE.1 da acceso a 4 parcelas catastrales figura inscrito en el Inventario General de Bienes y Derechos de ese Ayuntamiento aprobado con fecha 30 de junio de 2022. Una de esas 4 parcelas coincide con la referencia catastral aportada por la parte reclamante de su vivienda, situada en ***DIRECCION.2.  Imagen de la ubicación de la cámara, junto a una ventana en un piso superior de la vivienda citada.  Imagen de la fachada de la vivienda de la parte reclamada, no constando cartel informativo de la existencia de la cámara controvertida.  Imagen extraída de Google, en la que se identifica la cámara instalada, el camino público y la única entrada a la vivienda de la parte reclamada, en la parte posterior. En esta imagen tampoco consta cartel informativo de la existencia de dicha cámara. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), el 31 de agosto de 2023 se dio traslado de dicha reclamación a A.A.A., para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue notificado el 6 de septiembre de 2023, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 22 de septiembre de 2023 se recibió en esta Agencia escrito de respuesta, presentado por el representante legal de la parte reclamada, indicando que la citada cámara está ubicada en la fachada principal de su vivienda y que el campo de visión de dicha cámara se limita a su finca privada, aportando los siguientes documentos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8  Nota simple informativa del registro de propiedad de 11 de septiembre de 2023, de la finca de la parte reclamada. En esta nota simple se indica que limita al sur con un camino y muro que la cierra; al norte con otro camino; al este con una casa propiedad de un tercero y al oeste con era y propiedad de otro tercero. La referencia catastral de esta finca coincide con una de las 4 indicadas en el documento acreditativo del Ayuntamiento de Arteixo, aportado por la parte reclamante.  Imagen de parte de la fachada de la finca de la parte reclamada, donde se ubica una puerta, indicándose que es la única entrada de acceso al inmueble, y donde se ha dispuesto un cartel informativo de protección de datos. Se indica también que esa zona no constituye una vía pública, remitiéndose a una imagen extraída de Google, pues la citada vivienda (identificada como A) y la finca colindante (identificada como B) son propiedad de la parte reclamada.  Imagen extraída de Google, en la que se identifican las fincas A y B, pero también otras fincas colindantes y el acceso a fincas situadas en la parte trasera. Esta imagen es la misma que la aportada por la parte reclamante, no apreciándose cartel informativo de la existencia de la cámara controvertida.  Imagen de la cámara y su campo de visión, fechada el 11 de septiembre de 2023, indicándose que se limita a una pequeña fracción de su finca privada, donde se aparcan los vehículos que también son de su propiedad. Así, en la imagen aportada se aprecia que la cámara está orienta hacia la puerta de dicha vivienda (la anteriormente denominada finca A), que capta también parte de la entrada de la anteriormente denominada finca B, propiedad igualmente de la parte reclamada y que capta el citado camino, estando aparcados un vehículo y una motocicleta en dicho camino. Por la parte reclamada se indica que la cámara no graba imágenes, siendo captadas en directo mediante una aplicación móvil, sin que exista contratado de mantenimiento con ninguna empresa de seguridad. TERCERO: Con fecha 2 de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: Con fecha 11 de febrero de 2025 la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: La notificación del citado acuerdo de inicio, que se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, fue notificada en fecha 12/02/2025 como consta en el expediente. SEXTO: En fecha 18/02/2025 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada en el que, en síntesis, se recogen las siguientes consideraciones:  Reitera que la cámara de videovigilancia controvertida se orienta a un camino privado propiedad de la parte reclamada, aportando nuevamente Nota simple informativa del registro de propiedad de 11 de septiembre de 2023, de la finca de la parte reclamada. En esta nota simple se indica que limita al sur con un camino y muro que la cierra; al norte con otro camino; al este con una casa propiedad de un tercero y al oeste con era y propiedad de otro tercero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8  No obstante, en respuesta al requerimiento de la Agencia Española de Protección de Datos, la parte reclamada indica que ha reorientado la cámara situada en su vivienda, añadiendo, además, una máscara de privacidad que, de acuerdo con lo indicado por la parte reclamada, “oculta el muro colindante, así como el acceso a la vivienda vecinal”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales mediante el sistema de videovigilancia instalado, con una cámara que capta imágenes en directo mediante una aplicación móvil, en la vivienda de la parte reclamada situada en ***DIRECCION.1. La parte reclamada realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. SEGUNDO: Que la imagen del campo de visión de la cámara controvertida, aportada por la parte reclamada, estaba orientada hacia la parte exterior de la puerta de la vivienda de la parte reclamada, captando también parte del camino de acceso a ésta. TEERCERO: Que de acuerdo con lo indicado en el documento acreditativo del Ayuntamiento de Arteixo, aportado por la parte reclamante, el camino que partiendo de la ***CALLE.1 da acceso a 4 parcelas catastrales figura inscrito en el Inventario General de Bienes y Derechos de ese Ayuntamiento aprobado con fecha 30 de junio de 2022. Una de esas 4 parcelas coincide con la referencia catastral aportada por la parte reclamante de su vivienda, situada en ***DIRECCION.2 y otra de la parte reclamada, en ***DIRECCION.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.3 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. Considerando la naturaleza de los hechos que han dado lugar a las actuaciones y las circunstancias concurrentes, el presente procedimiento de apercibimiento se sigue de conformidad con lo establecido en el artículo 64.3 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. III Cuestiones previas El RGPD tiene por objeto garantizar el derecho a la protección de los datos de las personas físicas. El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. Y el art. 5.1
  2. c)del RGPD dispone lo siguiente que los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. Esto significa que en un tratamiento concreto sólo pueden tratarse los datos personales oportunos, que vengan al caso y que sean los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad para la que son tratados. El tratamiento debe ser ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el momento de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Conforme a lo antedicho, debe restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de éstos. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y, en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada. Es decir, las cámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Y, en tal caso extraordinario, las cámaras sólo podrán captar la porción mínima necesaria para preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. En ese caso, el responsable está obligado a exhibir en lugares visibles, carteles informativos que aporten la información requerida en el artículo 22.4 de la LOPDGDD. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, realizando A.A.A., en su condición de responsable del tratamiento, de conformidad con el artículo 4.7 del RGPD, pues determina los fines y medios del sistema de videovigilancia instalado, la captación de imágenes por la cámara controvertida. IV Contestación a alegaciones La parte reclamada ha reconocido la instalación de la cámara controvertida y que ésta se orienta en un camino, si bien reitera que dicho camino es propiedad de la parte reclamada, aportando nuevamente nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Arteixo. En esta nota simple se indica que la finca propiedad de la parte reclamada limita al sur con un camino y muro que la cierra; al norte con otro camino; al este con una casa propiedad de un tercero y al oeste con era y propiedad de otro tercero. A este respecto, se reitera por esta Agencia que el camino inscrito en el Inventario General de Bienes y Derechos del Ayuntamiento de Arteixo, de acuerdo con el documento acreditativo de dicho Ayuntamiento, aportado por la parte reclamante, da acceso a 4 parcelas catastrales, siendo 2 de ellas las fincas de la parte reclamada y la parte reclamante. Y de la documentación aportada al expediente, se acredita que la parte reclamada instaló una cámara que realizaba una captación excesiva de parte de dicho camino. Aunque en las alegaciones presentadas por la parte reclamada al acuerdo de inicio de este procedimiento se indica que ha procedido a la reorientación de la cámara controvertida, aportado imagen con el nuevo campo de visión, en la que ya no se aprecia esa captación excesiva, habiendo añadido además una máscara de privacidad, ello no obsta a que con anterioridad se produjera un incumplimiento de la normativa de protección de datos. V Obligaciones en materia de videovigilancia De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: 1.- La personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, pueden establecer un sistema de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. Se ha de valorar si la finalidad pretendida puede lograrse de otra forma menos intrusiva para los derechos y libertades de los ciudadanos. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios, considerando 39 del RGPD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 “Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios”. 2.- Las imágenes obtenidas no puedan utilizarse para una finalidad ulterior incompatible con la que motivó la instalación del sistema de videovigilancia. 3.- El tratamiento de las imágenes mediante la instalación de sistemas de cámaras o videocámaras deberá ser lícito y ajustarse al principio de proporcionalidad y al de minimización de datos, en los términos ya señalados. 4.- Las imágenes podrán conservarse por un plazo máximo de un mes, salvo en aquellos supuestos en que se deban conservar para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En este segundo supuesto, deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de 72 horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. 5.- Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. La Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web [https://www.aepd.es] acceso a: • la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “normativa”), • la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades, • la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el apartado “Guías y herramientas”). También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”), que, mediante unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar diversos documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas de seguridad orientativas consideradas mínimas. VI Obligación incumplida. Minimización de datos La letra
  3. c)del artículo 5.1 del RGPD propugna: "1. Los datos personales serán: (…)
  4. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);" En el presente caso, de la documentación aportada al expediente, consta que en la vivienda de la reclamada se instaló una cámara en la parte superior de su fachada, que realiza una captación excesiva, en concreto, de la vía pública en la que se ubica la citada vivienda, como se observa en la imagen aportada por la parte reclamada. En consecuencia, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a A.A.A., por vulneración del artículo transcrito anteriormente, y todo ello sin perjuicio de que, tras la apertura de este procedimiento de apercibimiento, la parte reclamada ha reorientado la cámara situada en la vivienda sita en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 ***DIRECCION.1, añadiendo, además, una máscara de privacidad, por lo que la captación de ésta de la citada vía pública es la porción mínima necesaria para preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de las instalaciones de la parte reclamada. VII Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
  5. c)del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración de los artículos siguientes, que se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
  6. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;”. Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  7. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679." VIII Apercibimiento Para el caso de que concurra una infracción de los preceptos del RGPD, entre los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de Datos, como autoridad de control, el artículo 58.2 de dicho Reglamento contempla el siguiente: “
  8. b)dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;”. El artículo 64.3 de la LOPDGDD establece que la AEPD, previa audiencia al responsable o encargado del tratamiento, podrá dirigir un apercibimiento. En el presente caso, atendida la naturaleza de los hechos y circunstancias expuestas en los Fundamentos de Derecho precedentes, se estima que por la infracción del artículo anteriormente mencionado procede dirigir a A.A.A. un apercibimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y lo anteriormente expuesto, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 PRIMERO: DIRIGIR UN APERCIBIMIENTO a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por la infracción del artículo 5.1.
  9. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  10. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1403-16012024 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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