1/16 Expediente N.º: EXP202311827 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de mayo de 2023 A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son que es vecino de la parte reclamada y que ésta cuenta con una serie de cámaras en su vivienda que, por su ubicación y orientación son susceptibles de captar imágenes de la vía pública y de la vivienda de la parte reclamante, sin contar con autorización para ello. En la reclamación se mencionan cuatro cámaras con el detalle siguiente: . Una cámara situada en la ventana de la vivienda de la parte reclamada que, según la parte reclamante, apunta directamente a la fachada de su vivienda y concretamente a donde están ubicados los baños. . Otra cámara situada en la fachada de la parte reclamada, que por su altura y dirección bien puede tomar imágenes de la vivienda de mi propiedad, y seguro, que de la vía pública. . Una cámara lateral, que por su altura y dirección es hábil para tomar imágenes de la vía pública. . Una cámara situada al fondo del lateral izquierdo de la vivienda de la parte reclamada, en lo que parece ser un cobertizo y que apunta directamente a la fachada de la vivienda de la parte reclamante. Junto con la reclamación se aporta la documentación siguiente: . Una imagen que, según la parte reclamante, fue compartida por la parte reclamada a través de la aplicación de mensajería Whatsapp, procedente de una de las cámaras del sistema de videovigilancia, donde se aprecia la vía pública y vivienda colindante. . Tres imágenes de la ubicación de cámaras en la finca de la parte reclamada. Se aprecian dos cámaras instaladas en la pared exterior de la vivienda, una supuesta cámara situada en una ventana, ubicada en el interior de la vivienda y orientada al exterior, y una cuarta cámara ubicada en la parcela dónde se ubica la vivienda. Según se aprecia en las fotografías, la vivienda se construyó en el interior de una parcela de terreno que se encuentra vallada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/16 que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Con fecha 4 de octubre de 2023 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que “la imagen aportada por el reclamante es falsa, ya que el videoportero no funciona desde hace más de 3 años”. Con esta respuesta, la parte reclamada aportó una “Declaración responsable” con la siguiente manifestación: “Declaro bajo mi responsabilidad que el videoportero que tengo instalado en la puerta de este domicilio, está inoperativo desde hace años y que por lo tanto no se pueden visionar ni grabar imágenes y que por tano las imágenes aportadas por el denunciante son falsas”. Asimismo, aporta captura de pantalla obtenida del dispositivo móvil de la parte reclamante, que muestra las imágenes reales captadas por las cámaras instaladas en su propiedad (cuatro cámaras), así como imagen ampliada de dos de aquellas cuatro. Según estas capturas de pantalla, el espacio captado por las cámaras corresponde en su totalidad a la parcela de la parte reclamante, salvo la imagen tomada por la cámara que enfoca la puerta de acceso a dicha parcela, que incluye una porción de vía pública justo encima de esa puerta. Salvo este, el espacio captado por las cámaras es privativo de la parte reclamante. TERCERO: Con fecha 1 de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 22 de agosto de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)y 13 del RGPD, tipificadas en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: La notificación del citado acuerdo de iniciación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogida en fecha 23 de agosto de 2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. SEXTO: En fecha 4 de septiembre de 2024, se recibe escrito de la parte reclamante indicando lo siguiente: “El reclamado cuenta con un video portero en la entrada de su casa carente de cámara operativa y de cuatro cámaras enfocadas todas ellas al interior de su propiedad. En efecto, se dispone de los siguientes elementos: A) Cámara del video portero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/16 Como obra en el expediente, el dicente presentó en su día una declaración jurada sobre la inoperatividad del video portero desde hace años y que por tanto no podía ni puede visionar imágenes no pudiendo por tanto pertenecer a dicho video portero la fotografía aportada por el reclamante, quien, además, ha podido incurrir presuntamente en ilícito penal, conforme exponíamos más arriba. En lo que ahora interesa, al tratarse de una cámara inoperativa, resulta evidente que no puede captar imagen alguna de personas, por lo que entendemos que no le es aplicable la legislación sobre protección de datos, ni resulta obligada la inscripción de ningún tipo ante la Agencia. Claro resulta que a través de dicha cámara no se ha podido tratar datos personales del reclamante ni de cualquier otra persona. B) Cuatro Cámaras instaladas en zona privativa. Conforme obra en el expediente, tras ser requerida en su momento por esta parte se aportaron capturas de imagen realizadas sobre las pantallas de las únicas cámaras existentes manifestándose ahora expresamente por esa Agencia que una de las cuatro cámaras estaba captando una porción de la vía pública y que, aunque es proporcional, obliga a su responsable a cumplir con el deber de información establecido en el art. 13 del RGPD y en art. 22.4 de la LOPDGDD. Ante ello, manifestar que por el ahora reclamado tras recibir el primer requerimiento se procedió desde octubre de 2023 a orientar la cámara que enfocaba parte de las zonas comunes de tal manera que todas las cámaras, sin excepción, solamente visionan, siquiera graban, elementos privativos del dicente, y ello con carácter exclusivo, no alcanzando zona publica alguna o comunitaria, siquiera de manera proporcional, por lo que entendemos, que, al igual que el video-portero, y ahora por el motivo expuesto, tampoco le resulta de aplicación a ninguna de las cuatro cámaras la legislación sobre protección de datos, ni resulta obligada la inscripción de ningún tipo ante la Agencia. Resulta igualmente patente y manifiesto que a través de dichas cámaras no se puede tratar datos personales del reclamante ni de cualquier otra persona.” En relación a la cámara situada en una ventana, la parte reclamada afirma lo siguiente: “Especial mención merece un nuevo hecho consistente en una cámara que, según se afirma, se encuentra instalada en una ventana orientada al exterior y que aparece en una de las fotografías de la reclamación.... " Ante ello, y en primer lugar, indicar que según la propia agencia (hecho primero del Acuerdo ahora notificado) el reclamante aportó una sola fotografía y relativa exclusivamente al video portero, en la que se observa una persona y zonas tachadas, siendo dicha fotografía ajena a las cámaras de esta parte y que ya ha sido analizada más arriba. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/16 Sin embargo, ex novo, se afirma ahora la existencia de otras fotografías totalmente desconocidas por esta parte, y una concretamente relativa a una ventana orientada hacia el exterior, sin concretar nada más con la consiguiente indefensión que ello genera. Ante ello, conviene recordar que al analizar las posibilidades de defensa en un procedimiento aunque sea de apercibimiento, es necesario distinguir dos grandes aspectos de la indefensión: el derecho a la acusación y el derecho de defensa. En el derecho a la acusación del artículo 64.2 de la LPAC va contenido el derecho del imputado a ser informado de la acusación, garantía que explícitamente consagra el artículo 24.2. de la CE, y que trae causa de diversos Instrumentos y declaraciones Internacionales, habiendo sido reconocida y proclamada por numerosas sentencias constitucionales y ordinarias que además han resaltado la extensión de dicho principio radicado en el campo penal al ámbito sancionador administrativo. En tal sentido, cabe citar la STC 23/2007 de 12 febrero: "entre las garantías trasladables al procedimiento administrativo sancionador, el TC incluye [...] el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el expedientado y el consiguiente derecho a la inalterabilidad de los hechos esenciales objeto de acusación y sanción. Igualmente es exigible, que el pliego de cargos contenga los elementos esenciales del hecho sancionable y su calificación jurídica para permitir el ejercicio del derecho de defensa [...]. por tanto, no cabe acusación implícita, ni tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean vagos o indeterminados, aunque no se exige que se detallen de forma exhaustiva los hechos objeto de acusación, sino que resulta suficiente con que el pliego contenga los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica". Establecidos así los elementos constitutivos del derecho a la acusación, los problemas que ofrece la casuística tienen mayormente que ver con el grado de precisión o detalle exigible en la información de los hechos pues la cuestión radica en comprobar si la información suministrada al inculpado cumple o no con la garantía, o sea, en los que se plantee la discusión sobre si la descripción de los datos de la acusación debe ser detallada al máximo o si basta con que sea sucinta, la solución resultará siempre de la combinación de dos conceptos: la suficiencia de la información y la no indefensión; en realidad, dos caras de la misma moneda. Ante ello, en el acuerdo de incoación ahora notificado, la información sobre los hechos no queda suficientemente cumplida pues salvo que se trate de un error y sean datos de otro expediente, los hechos no han sido efectivamente reflejados aportándose en su momento una sola fotografía relativa a la zona del video-portero y aludiéndose ahora a fotografías desconocidas, una de ellas, según parece, a una cámara situada en una ventana desconociéndose si es o no de la vivienda del reclamado, o a que ventana se refiere , lo que produce desconcierto y sobre todo mucha inseguridad vulnerando el nivel razonable y proporcionado de la defensa que quepa desplegar frente a una acusación así carente de concreción y dicha lesión conlleva una violación de un derecho fundamental, comportando nulidad absoluta al acto que la cometa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/16 El acto de incoación es el instrumento que materializa el derecho fundamental a ser informado del contenido de la acusación, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución. Este derecho asegura que todo sujeto imputado tenga pleno conocimiento de las razones que han conducido al órgano competente a decidir el inicio de un procedimiento destinado a la determinación de su responsabilidad por la presunta comisión de una infracción administrativa, así como del conjunto de derechos procedimentales que le corresponden ante dicha situación. Se trata de una garantía fundamental que se deriva del más genérico derecho de defensa, en la medida en que no es posible defenderse de lo que no se conoce (STC 116/2007). Este derecho exige que el conocimiento por parte del imputado de la acusación en su contra, ocurra lo más pronto posible, conforme lo dispone el art 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El derecho a ser informado de la acusación implica que el acuerdo de iniciación deba ser la manifestación más completa posible del enjuiciamiento realizado por la Administración respecto de lo que considera como una posible infracción, y no una remisión genérica a un recopilatorio de hechos o informaciones contenidos en un informe-propuesta que carecen de la capacidad suficiente para fundamentar racionalmente las sospechas de la Administración. Si el derecho a ser informado de la acusación demanda que esta información sea puesta en conocimiento del imputado a la brevedad posible, se desconocería su contenido si la Administración pudiera acogerse, de forma sistemática, a la excepción prevista en el artículo 64.3 de la LPAC, que permite remitir a un momento posterior la calificación jurídica de los hechos, a través del pliego de cargos, la que, por tal motivo, debe ser interpretada de manera restrictiva. Así, el acto de incoación debe ser una decisión administrativa completa en todos sus elementos componentes y, por tal razón, autosuficiente para cumplir con trasladar al imputado una concreta y específica acusación, lo que se encuentra estrechamente vinculada con la exigencia de su debida motivación. Si todo imputado en un procedimiento sancionador tiene derecho a ser informado de la acusación lo más pronto posible, ese derecho no se satisface con su cumplimiento meramente formal o ritual, sino que deberá respetarse un cierto y específico contenido que asegure cabalmente la comprensión de la imputación y permita el ejercicio del derecho de defensa (Alarcón Sotomayor) En este sentido, la LPAC establece en su artículo 64.2.
- b)que el acuerdo de iniciación deberá contemplar: «Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.» El contenido del acuerdo de incoación deberá ser específico en la determinación de los hechos relevantes atribuidos al imputado (Nieto García, 2012, p. 500) así como en la interpretación jurídica de los mismos, aunque puedan variarse como consecuencia del desarrollo de las actuaciones de instrucción del respectivo procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/16 Si, como es lógico, la información para la determinación de la responsabilidad administrativa pueda modificarse como consecuencia del desarrollo de la instrucción, cierto es que el derecho de defensa del imputado debe implicar un grado significativo de inalterabilidad del contenido de la acusación sin audiencia previa del imputado. (Gómez Tomillo) Los hechos que motivan la incoación deben ser expuestos de forma clara e inteligible y encontrarse acreditados de forma suficiente. A la Administración no le bastará con hacer alusión a un hecho relevante, sino que deberá indicar el medio a través del cual es racionalmente demostrable y ofrecer al imputado el conocimiento de la prueba de cargo para su correspondiente debate. La simple mención de los hechos relevantes sin que hayan sido debidamente acreditados, coloca al imputado en una posición de indefensión al tener que demostrar, en la práctica, que tal hecho no ocurrió. La posible calificación de los hechos como constitutivos de una infracción administrativa debe ser la manifestación de un juicio de subsunción, mediante el cual los hechos relevantes seleccionados por la Administración terminan acoplándose a la norma tipificadora de una infracción administrativa. Se trata de exhibir un razonamiento que, partiendo de los hechos relevantes identificados y probados, pueda llegar a una conclusión provisional, ciertamente, sobre la comisión de una infracción administrativa atribuible al imputado, es decir, se exige una motivación suficiente, que explique cómo la conducta del imputado afectó una norma en particular (Alarcón Sotomayor) La resolución impugnada no satisface esta exigencia al hacer una simple referencia a ciertos hechos, en abstracto, según se observa en una fotografía que nunca es trasladada a esta parte, ni en el requerimiento previo ni ahora con el acuerdo de incoación y tales hechos abstractos no pueden configuran una presunta infracción, igualmente abstracta, pues tratándose de una acusación que podría tener consecuencias negativas respecto al reclamado , tal acusación debe ser subjetivamente individualizable, como lo exige el principio de culpabilidad, y en tal sentido, y ya por ese motivo, la resolución impugnada es nula de pleno derecho. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (SSTC 12/1981, 105/1983 y 104/1987, ATC 1421/1987, entre otras muchas), lo decisivo en la aplicación del principio acusatorio no es la defensa ante una determinada calificación, sino la defensa ante unos determinados hechos, de forma que cuando la parte interesada no se ha podido defender, porque no ha conocido plenamente y desde un principio, los hechos que se le imputaban, se vulneran sus derechos constitucionales al conocimiento de la acusación o la defensa..... " No obstante lo expuesto, y ante el desconocimiento absoluto de la fotografía en cuestión lo cierto es que desde hace bastantes años, incluso muchos años antes del primer requerimiento no existe cámara alguna en ninguna de las ventanas de la vivienda ni orientadas al exterior ni al interior , por lo que la fotografía a que se alude, o es un error de transcripción de otro expediente o bien pertenece a otra vivienda ( estamos ante un complejo de viviendas adosadas con idénticos ventanales o, incluso puede tratarse de un momento anterior a la entrada en vigor de la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/16 Sea como sea, en lo que ahora interesa, es que no existía cámara alguna en ninguna ventana en la fecha de formularse la reclamación, ni con anterioridad a ella lo que denota, aún más si cabe, la mala fe del reclamante. Consecuentemente, al estar ante una cámara inoperativa y cuatro cámaras enfocadas a elementos privativos, entendemos que el interés protegido, los datos personales de terceros, no ha sido vulnerado, por lo que carece de razón la incoación del expediente de apercibimiento dada la inaplicabilidad de las exigencias contenidas en la Ley de Protección de Datos, interesando en tal sentido el archivo definitivo de las actuaciones con sobreseimiento del expediente. A estos hechos le son de aplicación como fundamentación jurídica los siguientes principios: A.-Principio de presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Norma Fundamental. B.-Principio de Administración Eficiente, contemplado en el art. 103. I del mismo Cuerpo Legal. C.-Principio de acceso a la Justicia, determinado en los artículos 106.1 v 24 de la C.E., que da derecho a quien suscribe a que se estime su recurso. D.-Principio de Legalidad, también determinado en el art. 24 de la Norma Suprema que, somete a las Administraciones Públicas a actuar bajo el imperio de la Ley.” Con su escrito de alegaciones, la parte reclamada aportó imágenes sobre lo captado por las cámaras de videovigilancia instaladas, comprobándose que la cámara que captaba una zona de vía pública ha sido reorientada de forma que solo capta la puerta de acceso y espacio perteneciente a su terreno privativo. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: La parte reclamada es titular de una vivienda construida en una parcela de terreno que se encuentra vallada. SEGUNDO: En la vivienda y parcela reseñadas en el Hecho Probado anterior, la parte reclamada ha instalado un sistema de videovigilancia que cuenta con cuatro cámaras. Tres de ellas ubicadas en el muro exterior de la vivienda y una cuarta en la zona exterior, dentro de la parcela de terreno vallada. TERCERO: El espacio captado por las cámaras de videovigilancia instaladas por la parte reclamada corresponde en su totalidad a su parcela de terreno, en la parte interior al vallado, siendo por tanto espacio privativo, salvo una porción de vía pública que capta la cámara orientada hacia la puerta de acceso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/16 CUARTO: En relación con el espacio de vía pública captado por una de las cámaras instaladas por la parte reclamada, ésta no ha justificado ante esta Agencia haber dispuesto en un lugar visible un cartel informativo que informara a los interesados sobre la existencia de espacio videovigilado y sobre el resto de detalles previstos en la normativa de aplicación. QUINTO: Con su escrito de alegaciones a la apertura del presente procedimiento de apercibimiento, la parte reclamada ha justificado ante esta AEPD haber reorientado la cámara que enfoca la puerta de acceso a la parcela de terreno de su propiedad, de modo que dicha cámara no capta espacio alguno de la vía pública. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Respuesta a las alegaciones de la parte reclamada La parte reclamada ha alegado que no se han respetado las normas procesales aplicables, por cuanto el acuerdo de inicio del procedimiento no contenía la información precisa para garantizar su derecho a la defensa y otros principios, como el de presunción de inocencia, acceso a la justicia y de legalidad. Esta AEPD no comparte esta apreciación y considera que la parte reclamada ha conocido en todo momento el objeto de las actuaciones, con detalle de los hechos que las motivan y su posible calificación jurídica. Así lo prueba el propio contenido de las respuestas efectuadas por la parte reclamante con ocasión de los distintos trámites realizados, todas ellas completamente relacionadas con tales hechos, así como las acciones emprendidas por la misma al tener conocimiento de la reclamación, que han permitido subsanar la incidencia apreciada por esta AEPD en relación con la captación de vía pública por una de las cámaras de videovigilancia. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/16 La imagen es un dato personal La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales, indicando: “«tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denunciado es acorde con lo establecido en el RGPD. IV Infracción artículo 5.1
- c)RGPD El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. El tratamiento de datos personales está sometido al resto de los principios del tratamiento contenidos en el artículo 5 del RGPD. Destacaremos el principio de minimización de datos contenido en el artículo 5.1.
- c)del RGPD que dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”. Esto significa que en un tratamiento concreto sólo pueden tratarse los datos personales oportunos, que vengan al caso y que sean los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad para la que son tratados. El tratamiento debe ser ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el momento de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/16 Conforme a lo antedicho, debe restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La aplicación del principio de minimización de datos en materia de videovigilancia comporta que no puedan captarse imágenes de la vía pública, puesto que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad previa autorización gubernativa. En algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Y, en tal caso extraordinario, las cámaras sólo podrán captar la porción mínima necesaria para preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y, en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. Tampoco pueden captarse ni grabarse imágenes en espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. En el presente caso, la documentación incorporada al expediente acredita que la parte reclamante tiene instalada una cámara de videovigilancia que captaba un espacio de vía pública, según el detalle que consta reseñado en los hechos probados, lo que constituye una infracción del citado artículo 5.1.
- c)del RGPD. Una vez iniciado el presente procedimiento de apercibimiento, la parte reclamante procedió a la reorientación de dicha cámara de tal modo que dejó de captar espació de vía pública. Sin embargo, ello no es óbice para considerar consumada la indicada infracción. V Obligaciones en materia de videovigilancia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/16 De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: 1.- La personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, pueden establecer un sistema de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. Se ha de valorar si la finalidad pretendida puede lograrse de otra forma menos intrusiva para los derechos y libertades de los ciudadanos. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios, considerando 39 del RGPD. “Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios”, 2.- Las imágenes obtenidas no puedan utilizarse para una finalidad ulterior incompatible con la que motivó la instalación del sistema de videovigilancia. 3.- El tratamiento de las imágenes mediante la instalación de sistemas de cámaras o videocámaras deberá ser lícito y ajustarse al principio de proporcionalidad y al de minimización de datos, en los términos ya señalados. 4.- Las imágenes podrán conservarse por un plazo máximo de un mes, salvo en aquellos supuestos en que se deban conservar para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En este segundo supuesto, deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de 72 horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. 5.- Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. La Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web [https://www.aepd.es] acceso a: la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “normativa”), la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades, la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el apartado “Guías y herramientas”). También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”), que, mediante unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar diversos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/16 documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas de seguridad orientativas consideradas mínimas. VI Tipificación y calificación de la infracción del artículo 5.1.
- c)RGPD De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que los hechos expuestos vulneran lo establecido en el Artículo 5.1.
- c)del RGPD, por lo que suponen la comisión de una infracción tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD, que dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;”. A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el párrafo anterior se considera muy grave conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.” VII Infracción del artículo 13 del RGPD El artículo 13 del RGPD establece la información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado, en virtud del cual: “1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
- d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
- e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/16
- f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al lugar en que se hayan puesto a disposición. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
- a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
- c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
- d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de no facilitar tales datos;
- f)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información.” En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. El artículo 12.1 del RGPD indica que quien lleve a cabo un tratamiento de datos personales, como es la captación de imágenes mediante un sistema de videovigilancia, deberá suministrar a los interesados la información indicada en los artículos 13 y 14 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/16 Con la finalidad de que el deber de información previsto en el artículo 12 del RGPD se cumpla de manera concisa y comprensible para el afectado, el citado artículo 22 de la LOPDGDD prevé en relación con la videovigilancia un sistema de “información por capas”. En este sentido, la primera capa ha de referirse, al menos, a la existencia del tratamiento (videovigilancia), la identidad del responsable, la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD y dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales. La información de la segunda capa debe estar disponible en un lugar fácilmente accesible al afectado, ya sea una hoja informativa en una recepción, cajero, etc., colocada en un espacio público visible o en una dirección web, y ha de referirse al resto de elementos del artículo 13 del RGPD. No es necesario especificar la ubicación precisa del equipo de videovigilancia. Este deber de información se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible, y como mínimo, en los accesos a las zonas vigiladas ya sean interiores o exteriores. En caso de que el espacio videovigilado disponga de varios accesos deberá disponerse de dicho distintivo de zona videovigilada en cada uno de ellos. Esta información debe suministrarse por adelantado -considerando 39 del RGPD-. El objetivo es que quede claro el contexto de la vigilancia. En este caso, el análisis de las imágenes del campo de visión de las cámaras del sistema de vídeo vigilancia ha permitido constatar que una de las cámaras captaba una porción de vía pública que, por lo que la parte reclamante, como responsable del sistema instalado, venía obliga a cumplir con el deber de información establecido en el artículo 13 del RGPD y en el artículo 22.4 de la LOPDGDD, mediante la instalación del preceptivo cartel informativo. VII Tipificación y calificación de la infracción del artículo 13 del RGPD De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que la parte reclamada ha incumplido las estipulaciones del artículo 13 del RGPD. El artículo 83.5
- b)dispone que “las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)(…)
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;” (…)”. A los efectos del plazo de prescripción de las infracciones, el artículo 72.1
- h)de la LOPDGDD califica de muy grave “La omisión del deber de informar al afectado acerca C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/16 del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta Ley Orgánica”. El plazo de prescripción de las infracciones muy graves previsto en la LOPDGDD es de tres años. VIII Apercibimiento Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en el apartado 2.
- b)del artículo 58 “Poderes” lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- b)dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…)” Asimismo, el artículo 64 de la LOPDGDD que regula la “Forma de iniciación del procedimiento y duración”, en su apartado tercero dispone que: “3. Cuando así proceda en atención a la naturaleza de los hechos y teniendo debidamente en cuenta los criterios establecidos en el artículo 83.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, la Agencia Española de Protección de Datos, previa audiencia al responsable o encargado del tratamiento, podrá dirigir un apercibimiento, así como ordenar al responsable o encargado del tratamiento que adopten las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos de una determinada manera y dentro del plazo especificado. El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 de este artículo.” En el presente caso, atendidas las circunstancias que concurren en el presente procedimiento, se estima que por las infracciones de los artículos 5.1.
- c)y 13 del RGPD procede dirigir a la parte reclamada un apercibimiento. IX Adopción de medidas De acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/16 En el presente caso, una vez conocida la apertura del presente procedimiento, la parte reclamada ha procedido a reorientar la cámara de videovigilancia que ha motivado las infracciones, evitando captar espacio de la vía pública. Siendo así, no procede en este caso la imposición de medidas adicionales. En consecuencia, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR UN APERCIBIMIENTO a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción de los artículos 5.1c) y 13 del RGPD, tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1403-16012024 Olga Pérez Sanjuán La Subdirectora General de Inspección de Datos, de conformidad con el art. 48.2 LOPDGDD, por vacancia del cargo de Presidencia y Adjuntía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es