1/6 Expediente N.º: EXP202311595 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 27 de julio de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “(…) que la parte reclamada cuenta con un sistema de videovigilancia en su vivienda con cámaras que pudieran captar la vía pública, así como cámaras orientadas a las ventanas de la vivienda de la parte reclamante, todo ello sin contar con autorización”. Aporta imágenes de un pequeño dispositivo instalado en una pared, sin fecha y hora de captación del mismo (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: La parte reclamada contestó en fecha 05/10/23 y 24/10/23 al traslado de este organismo confirmando la instalación de un sistema de cámaras de corto alcance, con finalidad de protección de los accesos principales de su vivienda, aportando igualmente fotografía del cartel informativo colocado en una pared del inmueble. CUARTO: Con fecha 27 de octubre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 21 de mayo de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 13 RGPD, tipificada en el artículo 83.5 RGPD. SEXTO: La notificación del citado acuerdo de iniciación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), siendo notificado en tiempo y forma según consta en el expediente administrativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 SÉPTIMO: En fecha 05/06/24 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones en relación a los hechos referenciados: “alego la sustitución del cartel informativo debidamente cumplimentado (…), dispongo también de la información en formato escrito para facilitarla al interesado en caso de que resultase necesario “ A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos se concretan en la reclamación de fecha 27/07/23 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “(…) que la parte reclamada cuenta con un sistema de videovigilancia en su vivienda con cámaras que pudieran captar la vía pública, así como cámaras orientadas a las ventanas de la vivienda de la parte reclamante, todo ello sin contar con autorización”. Segundo. Consta acreditado como principal responsable Doña B.B.B., quien no niega ser la principal responsable de la instalación del sistema de video-vigilancia. Tercero. Consta acreditado que el cartel informativo, indicando zona video-vigilada, presentaba “irregularidades”, habiéndose las mismas corregidas con motivo de la notificación del Acuerdo de Inicio. Cuarto. Consta manifestado por la reclamada que dispone de formulario (
- s)a disposición de los clientes, si bien no ha a aportado copia de tales documentos en orden a su análisis por esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada 27/07/23 por medio de la cual se traslada la presunta “irregularidades” en el sistema de video-vigilancia instalado por la reclamada. Analizadas los escritos iniciales de la reclamada se observa que el cartel informativo instalado no se ajusta a la normativa en vigor, pues se limita a informar que se trata de <zona video-vigilada>. Los hechos se concretaron en la defectuosa información del sistema instalado, dado que las cámaras objeto de la reclamación, se ha acreditado que están orientadas hacia zona privativa de la reclamada. El artículo 13 del RGPD establece la información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado, en virtud del cual: "1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
- d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
- e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
- f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al lugar en que se hayan puesto a disposición. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
- a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6
- c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
- d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de no facilitar tales datos;
- f)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información." III La imagen de una persona en la medida que identifique o pueda identificar a la misma constituye un <dato de carácter personal> que puede ser objeto de tratamiento para diversas finalidades. Otra de las obligaciones que conlleva el uso de la videovigilancia con fines de seguridad, en relación con la protección de datos, es cumplir con el derecho de información, mediante un distintivo informativo. El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. IV Tipificación y calificación de la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 De conformidad con las “pruebas” de las que se dispone en el procedimiento de apercibimiento, se considera que la parte reclamada dispone de un establecimiento sin que el mismo cumpla con la normativa vigente en materia de protección de datos en lo relativo a la señalización informativa del sistema de video-vigilancia y disponibilidad de formularios de puesta a disposición de los clientes (as). Los hechos anteriores suponen una afectación al contenido del artículo 13 RGPD, anteriormente transcrito. El artículo 83.5 RGPD dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
- h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica (…). V Analizadas las alegaciones de la reclamada, cabe indicar que la misma dispone de un sistema de video-vigilancia, no estando el cartel informativo ajustado a derecho, si bien con motivo de la tramitación del presente procedimiento ha procedido a corregir el mismo, por lo que no cabe ordenar medida alguna al respecto. Se recuerda que los establecimientos con oferta de servicios al público deben disponer de formulario (
- s)informativo a disposición de los clientes del mismo, de manera que en caso de inspección de la autoridad competente la ausencia de estos puede dar lugar a la apertura en su caso de un nuevo procedimiento sancionador, en dónde se tendrán en cuenta las recomendaciones de esta Agencia de cara a la imposición de una multa pecuniaria. Dispone de modelos orientativos en la página web de esta AEPD www.aepd.es, debiendo quedar claro el responsable de las imágenes, así como facilitar el modo de ejercitar los derechos en una dirección efectiva y gratuita a tal efecto. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 PRIMERO: DIRIGIR UN APERCIBIMIENTO a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 13 RGPD, tipificada en el artículo 83.5 RGPD, sin imposición de medida alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1403-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es