1/6 Expediente N.º: EXP202307598 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23 de mayo de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra quien identifica como A.A.A. con NIF ***NIF.1 (*en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que reside en un inmueble donde la parte reclamada también es vecino (
- a)y este, sin autorización previa del resto de propietarios, ha instalado una mirilla digital en la puerta de su vivienda, susceptible de grabar videos de zonas comunes, sin que, por otra parte, la cámara se encuentre debidamente señalizada mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada. Aporta en apoyo de su pretensión imágenes de la mirilla digital y denuncia planteada ante la Guardia Civil (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: En fecha 20/06/23 se recibe escrito de la parte reclamada a raíz del traslado efectuado por esta AEPD en dónde según formulario tipo declara “que no hay cámaras en su puerta”. Aporta en apoyo de su pretensión prueba documental en dónde aporta imagen de la mirilla existente en su puerta. CUARTO. En fecha 16 de agosto de 2023 tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), acordando la no admisión a trámite de la reclamación. La resolución fue notificada a la parte recurrente, en fecha 16 de agosto de 2023, según consta acreditado en el expediente QUINTO. Consultada la base de este organismo se presentó escrito calificado como <Recurso Reposición> en fecha 17/08/23, por la parte reclamante frente a la inadmisión inicial de la reclamación por parte de esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la resolución de esta Agencia dictada en fecha 16 de agosto de 2023, y, admitir a trámite la reclamación formulada de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la LOPDGDD. SEXTO: Con fecha 28 de enero de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SÉPTIMO: La notificación del citado acuerdo de iniciación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), siendo notificada en tiempo y forma como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación interpuesta en esta AEPD por medio de la cual se traslada la presencia de “dispositivo”, calificado como mirilla digital, con presunta capacidad de grabación, “sin que cuente con autorización de la Junta de propietarios” (folio nº 1 Escrito inicial). Segundo. Consta acreditado como principal responsable de la instalación del dispositivo A.A.A., con NIF ***NIF.1, quien niega categóricamente los hechos. Tercero. Consta acreditado que el reclamado dispone de una mirilla <tradicional> instalada en la puerta de su vivienda, sin que se haya acreditado que la misma tenga carácter digital. Cuarto. No consta acreditado tratamiento de dato (
- s)alguno asociado a la parte reclamante, ni a ningún otro tercero (s), ni que los mismos se hayan almacenado o difundido en forma alguna. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación inicial de fecha 23/05/23 por medio de la cual se traslada la presencia de <mirilla digital> instalada en la puerta de acceso a la vivienda del reclamado, que según manifestación del reclamante “lo tiene monitorizado 24 horas”. Los hechos se concretan en el caso del presente procedimiento en la presencia de presunto dispositivo digital (mirilla digital) que pudiera estar obteniendo imágenes (datos personales) del reclamante y de terceros fuera de los casos permitidos legalmente. La <mirilla digital> es un dispositivo digital que incorpora una cámara y una pantalla que permite observar quien está al otro lado de la puerta, siendo su uso necesario para ciertas personas discapacitadas o por motivos de seguridad del inmueble, al permitir cómodamente visionar quien está llamando al timbre o a la puerta del inmueble. La Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, en su artículo 1 “in fine” dispone: “Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma” El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. Según STS—Sala de lo Civil, Sección 1º, 7 de noviembre, 2019 (nº 600/2019)-a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional recuerda ““la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad”. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En relación a las mirillas digitales, cabe recordar que es criterio mantenido por esta Agencia, que las mismas están permitidas, si cumplen una función similar a una mirilla <tradicional>, esto es, que con las mismas se permita visualizar quien está al otro lado de la puerta. No se debe perder de vista la finalidad de este tipo de dispositivo digital, que no es otro que facilitar la visibilidad de quien llama a la puerta, principalmente en el caso de personas de edad avanzada, discapacitados o con problemas de movilidad; así como cumplir con una función de seguridad adicional, a la hora de evitar abrir la puerta a personas desconocidas. Por tanto, no es necesario en este tipo de situaciones, solicitar permiso autorizado a la Junta de Propietarios, dado que la puerta de la vivienda es privativa del propietario de cada inmueble; siendo un dispositivo que no se va a instalar en zona comunitaria. A mayor abundamiento, la zona que se ve afectada por el impacto de este tipo de dispositivos, si bien es comunitario, no es una zona dónde se desarrollen actividades propias de la vida íntima, pues estamos hablando del rellano de la planta (
- s)principal, de tal manera que la afectación con una mirilla digital, es exactamente el mismo que con una mirilla tradicional o a modo de ejemplo si se quisiera mantener la puerta de la vivienda abierta y sentarse en la entrada de la vivienda. En lo relativo a la afectación a la intimidad, no cabe mayor explicación que la zona de rellano o pasillo del inmueble (s), es una mera zona de tránsito, desarrollándose la privacidad en el interior de las viviendas. En lógica consonancia, dado que una mirilla <digital> no graba imagen alguna en alguno de los modelos que se comercializan, no es necesario informar la presencia de la misma mediante cartel informativo, que indique que nos encontramos ante una zona <video-vigilada>, puesto que la mirilla digital no almacena dato alguno, siendo una simple lente que permite conocer quien llama a nuestra puerta a través de un dispositivo de conexión. En cualquier caso, lo expuesto es un criterio general, ante situaciones de simple sustitución de una mirilla tradicional por una mirilla <digital>, sin perjuicio de que este organismo realiza un análisis del caso acorde a todas las circunstancias del mismo y teniendo en cuenta ante situaciones excepcionales una hipotética ponderación de derechos fundamentales, que pueden dar lugar a la permisibilidad de medidas diferentes a las expuestas. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro-reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V Conclusión Analizadas las argumentaciones y pruebas aportadas por el reclamado, cabe concluir que no se ha acreditado infracción administrativa alguna en la materia que nos compete, motivo por el que se procede a ordenar el Archivo del actual procedimiento. Por último, se recuerda a las partes la trascendencia de los derechos en juego, de manera que se debe evitar instrumentalizar este organismo, para cuestiones propias de una mala relación vecinal, debiendo en su caso este tipo de disputas ser dirimidas de estimarse oportuno en las instancias competentes a tal efecto. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del actual procedimiento al no haber quedado acreditada infracción alguna en el marco de la normativa vigente de protección de datos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamada A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1403-16012024 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es