1/8 Expediente N.º: EXP202315463 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 13 de octubre de 2023 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de octubre de 2023 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra COLEGIO BILINGUE DE GRANADA, S.L. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. La parte reclamante, en fecha 22 de junio de 2023, remitió un correo electrónico a la parte reclamada a la dirección de correo electrónico que figura en su política de privacidad, ***EMAIL.1, solicitando “(…) ejercer mi derecho a la supresión de mis datos personales que constan en sus bases de datos y que, por favor, se abstengan de enviarme correos electrónicos no deseados” sin haber obtenido contestación. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No consta en esta Agencia que se haya presentado ninguna respuesta. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 3 de enero de 2024, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada ha señalado, en síntesis, que en fecha 22 de junio de 2023, se realizó, a través de la plataforma digital de gestión de expedientes de alumnos (suite educativa) denominada ALEXIA, una circular informativa genérica a los padres de los alumnos del centro, indicando, a modo de resumen y sin especificar ningún dato de ningún alumno, los resultados obtenidos en un cómputo general por los alumnos del centro en la prueba EvAU (Evaluación para el Acceso a la Universidad). (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 La parte reclamada manifiesta que, tras el envío de esa comunicación, recibió un correo electrónico de la parte reclamante “(…) con indicación de suprimir sus datos, así como de no enviar ningún tipo de comunicación. (…)”. “(…) Con motivo de la recepción del correo electrónico indicado antes, se procedió inmediatamente a realizar las correspondientes tareas administrativas en la plataforma, para deshabilitar el envío de información y comunicaciones que, habitualmente se realizan con motivo del normal desarrollo de los cursos del centro, y que se realiza a los padres de alumnos que voluntariamente se dieron de alta en dicha plataforma, como es el caso de D. A.A.A.. No obstante lo anterior, se pudo comprender el error de tipo administrativo cometido por el centro, ya que, con motivo de las tareas administrativas que se realizan habitualmente a final de cada curso académico, se estaba trabajando en la plataforma ALEXIA con el curso 2020-2021 (calificaciones y promociones de alumnos), concretamente con la clase a la que pertenecía el alumno (…), y se realizó la antes indicada circular informativa que pretendía enviarse a los padres de los alumnos matriculados en el curso 2022-2023, aunque al estar abierta la sesión del curso 2020-2021, se envió por error a los padres de los alumnos matriculados en dicho curso académico. (…) Que con motivo de tener que disponer de los expedientes académicos de los alumnos, por parte del centro educativo, y aunque ya no sigan matriculados en el centro, por imposición de la normativa educativa, se encuentran en la plataforma ALEXIA, a disposición de la autoridad educativa de control, así como para los propios interesados (emisión de certificados de notas, títulos solicitados al Ministerio, …etc.), dichos datos de alumnos y padres quedan en un apartado de “histórico” en la plataforma, sin posibilidad de remisión de ningún envío de información de ningún tipo, salvo petición expresa de éstos. Esto es así, ya que los datos del expediente académico se rigen por su propia normativa. (…) QUINTA. Que tras haber realizado en la plataforma, inmediatamente tras la recepción del indicado mail del día 22/06/23, solicitando la supresión de datos personales, así como cualquier tipo de envío de información por parte del centro, las verificaciones oportunas para deshabilitar la opción de envío de información de cualquier tipo solicitada, el centro consideró que se había atendido dicha petición, aunque es cierto que no se comunicó dicha actuación a D. A.A.A., ya que entendía que lo contenido en dicha solicitud quedaba satisfecho, tras realizar las tareas antes indicadas sobre la plataforma, quedando tan solo los datos de expediente académico a disposición de la autoridad educativa, así como de los alumnos y padres de éstos que pudieran requerir cualquier certificado de notas, así como del propio expediente educativo del alumno.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas. La parte reclamante ha señalado, en síntesis, y por lo que al presente procedimiento interesa, “Que la ausencia de comunicación del resultado de mi petición se debía a un error o descuido parece dejar de ser una posibilidad cuando el COLEGIO BILINGÜE DE GRANADA no respondió, tampoco, a la solicitud de aclaraciones pedida por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) el 3/11/2023, antes de que la reclamación fuese admitida a trámite. Entiendo esa solicitud por parte de la AEPD como un intento necesario y razonable de carácter conciliatorio y destinado a subsanar posibles errores o descuidos. La ausencia de respuesta a esta solicitud parece sugerir o, a falta de más información, se podría interpretar como una clara determinación del CBG a no comunicar el resultado de mi petición. Entiendo ahora la alegación QUINTA del CBG como esa comunicación escrita de que mis datos se han suprimido de manera efectiva en las bases de datos del CBG. Igualmente entiendo la mencionada alegación QUINTA como un reconocimiento de la voluntad del CBG de no comunicarme el resultado de mi petición vulnerando así lo que consideraba un derecho. (…)” QUINTO: Otorgada audiencia a la parte reclamada, ésta señaló que “(…) realizó las oportunas actuaciones para suprimir (bloquear los datos del reclamante) quedando solamente los requeridos a disposición de la autoridad educativa, en relación al expediente académico de su hijo menor, según cumplimiento de dicha normativa educativa. (…) Que la entidad entendió que al haber realizado las oportunas actuaciones sobre la plataforma educativa Alexia, en relación con el perfil del reclamante, estas son, el bloqueo de datos, así como no volver a enviarle correos electrónicos, era suficiente para atender y dar por satisfechas las pretensiones del mismo” La parte reclamada también ha indicado “(…) que tras las averiguaciones internas llevadas a cabo por la entidad, no se tiene constancia de la notificación de la AEPD referida, con fecha 03/11/23, por lo que no se pudo conocer su contenido y contestar a la misma.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 3 de enero de 2024, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo; b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico; c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2; d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente; e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario: a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información; b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable; c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3; d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". V Conclusión El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la falta de atención de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente caso sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos al ejercicio de estos derechos, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas por las partes. Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, hay que señalar que, en cuanto a las manifestaciones de la parte reclamada indicando “(…) que tras las averiguaciones internas llevadas a cabo por la entidad, no se tiene constancia de la notificación de la AEPD referida, con fecha 03/11/23, por lo que no se pudo conocer su contenido y contestar a la misma”, que en el presente expediente consta el certificado del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) de la aceptación de la notificación puesta a disposición de esa parte reclamada y fecha de acceso al contenido de la misma 03 de noviembre de 2023. En el presente supuesto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo de este Fundamento de derecho, del examen de la documentación aportada, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó la supresión de sus datos a la parte reclamada y que dejase de enviarle comunicaciones correos electrónicos no deseados. Durante la tramitación del presente procedimiento, la parte reclamada ha manifestado que ha procedido a atender la petición quedando sus datos personales bloqueados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 No obstante, no ha aportado prueba documental alguna que permita considerar que ha contestado expresamente a la parte reclamante atendiendo así el cumplimiento del deber de respuesta establecido en el artículo 12.4 de la LOPDGDD. Así, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda dar pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del presente procedimiento, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que no se acompaña copia de la necesaria comunicación que debe dirigir a la parte reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 17 del RGPD e instar a COLEGIO BILINGUE DE GRANADA, S.L. con NIF B18941567, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a COLEGIO BILINGUE DE GRANADA, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.