1/10 Expediente N.º: EXP202413071 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 12 de septiembre de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de septiembre de 2024 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra NÁQUERA GAUDÍ STYLE, S.L. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. La parte reclamante manifiesta que, en fecha 14 de mayo de 2024, remitió solicitud de supresión de sus datos a la parte reclamada a través de comunicación postal al domicilio del establecimiento hotelero del que es responsable la parte reclamada, siendo entregada su solicitud en dicha sede el 15 de mayo de 2024, sin haber obtenido debida contestación una vez transcurrido el plazo establecido a tal efecto por la normativa de protección de datos, aportando a esta Agencia, copia del derecho de supresión y de un certificado (Notificación certificada postal) de Logalty en el que consta como estado “Entregado debidamente” con fecha 15 de mayo de 2024. La parte reclamante señala a esta Agencia que “(…) después de (…) no ser trabajador de esta empresa y después de muchos intentos y sin ninguna contestación por su parte para que retiren (…).” SEGUNDO: Con fecha 03 de octubre de 2024 tuvo entrada en esta Agencia un nuevo escrito presentado por la parte reclamante aportando la misma información que la ya aportada con fecha 12 de septiembre de 2024. TERCERO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 15 de octubre de 2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No consta que se haya recibido respuesta en esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/10 CUARTO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 12 de diciembre de 2024, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de fecha 3 de enero de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada presentó un escrito con fecha 16 de enero de 2025 en el que señala que la reclamación presentada “(…) resulta improcedente dado que el mismo fue trabajador de la empresa hasta (…), y posteriormente y a consecuencia de dicha relación existe un acto de conciliación pendiente instado por la empresa contra el solicitante, (…). Todo ello afecta al plazo legal de conservación de los datos que nos impone la Ley y hace improcedente la solicitud de supresión realizada por el antiguo trabajador de la empresa, tal como se le ha comunicado mediante burolegis, (…) La parte reclamada señala que, según lo dispuesto en el artículo 5.1.
- e)del RGPD, “(…) Este precepto permite a los responsables del tratamiento y conservación de los datos, conservar los datos durante el periodo de tiempo en el que pudiera ser exigible algún tipo de responsabilidad legal, si bien los datos se conservarán bloqueados. En este caso, el Sr. A.A.A. fue trabajador de la empresa hasta (…). Ello implica que el motivo por el que se dispone de sus datos es, exclusivamente, derivado de dicha relación laboral pasada, y de la existencia de un acto de conciliación judicial pendiente de señalarse por el Juzgado de Instrucción de ***LOCALIDAD.1, (…), que afectan al plazo de conservación de sus datos que nos impone la Ley. En definitiva, el motivo por el que se dispone de estos datos es, exclusivamente, derivado de una relación laboral pasada, por lo que, el tratamiento de dichos datos debe acogerse a los plazos y requisitos específicos que para estas circunstancias nos exige la normativa, no pudiendo suprimirse sin más, como se ha solicitado. En este sentido, el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales dispone “Artículo 32. Bloqueo de los datos. “2. El bloqueo de los datos consiste en la identificación y reserva de los mismos, adoptando medidas técnicas y organizativas, para impedir su tratamiento, incluyendo su visualización, excepto para la puesta a disposición de los datos a los jueces y tribunales, el Ministerio Fiscal o las Administraciones Públicas competentes, en particular de las autoridades de protección de datos, para la exigencia de posibles responsabilidades derivadas del tratamiento y solo por el plazo de prescripción de las mismas. Transcurrido ese plazo deberá procederse a la destrucción de los datos. “ En este sentido, y teniendo en cuenta los hechos descritos -cuya prueba documental ponemos a disposición de la AEPD si lo estima necesario-, los datos del solicitante fueron debidamente bloqueados en el correspondiente soporte físico, protegido con llave, en una ubicación de seguridad en el domicilio social de la empresa, que impiden por completo el acceso a los mismos por nadie salvo el responsable del tratamiento de los datos -sin perjuicio de los requerimientos de la Seguridad Social o del Juzgado competente, en su caso, que exijan su desbloqueo y puesta a disposición para la atención de los mismos -, hasta que transcurran los plazos máximos de conservación, momento en el cual serán destruidos por completo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/10 2º) En relación al plazo de conservación, dado que dichos datos provienen exclusivamente de la antigua relación laboral del solicitante con la empresa, en cumplimiento del artículo 88 del RGPD, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 4.1 y 2 , y el artículo 54.31 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden Social aprobado por el RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, el mismo es de 5 años. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Comercio que obliga a los empresarios a conservar toda la documentación y justificantes concernientes a su negocio, durante 6 años. Es por ello que, la atención de su solicitud de supresión, supondría una vulneración de todas las normas apuntadas, que exigen la conservación de sus datos durante como mínimo 5 años por la legislación laboral, y 6 años si atendemos a la legislación mercantil, todo ello, sin perjuicio de las solicitudes de sus datos que puede realizar la Seguridad Social, o el Juzgado asignado, en su caso, y que tendremos obligación legal de atender. Por tanto, y como conclusión, no se puede acceder a la solicitud de supresión por los motivos legales expuestos, y la empresa ha cumplido la normativa de protección de datos, bloqueando los mismos, hasta que transcurran los plazos legales que nos obligan a conservarlos, tras los cuales serán suprimidos definitivamente, lo cual será puesto en conocimiento del solicitante. En relación al retraso en realizar dicha comunicación se debe a que, tal como le está ocurriendo al Juzgado de instrucción de ***LOCALIDAD.1, es materialmente imposible localizar físicamente donde vive este señor, por lo que no se le pudo hacer entrega de la respuesta en papel. Finalmente se le ha enviado un burolegis. Se aporta el certificado de su envío, y el certificado de omisión de lectura por parte del destinatario, que implica que ha recibido el burolegis pero no ha querido acceder voluntariamente a su contenido, entendiéndose por notificado a todos los efectos legales.” Aporta correo electrónico de fecha 13/01/2025 remitido a la parte reclamante desde la dirección ***EMAIL.1 en el que “(…) Le comunicamos que el e-mail certificado se ha enviado correctamente (…)” con el siguiente texto: “(…) En respuesta a su solicitud de ejercicio de derecho de supresión de sus datos personales, como responsable de su tratamiento, al amparo del artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD), le comunicamos la improcedencia de la misma, así como que los mismos se encuentran bloqueados, de acuerdo con la legislación vigente que nos ampara, a la vista de los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: 1º) El artículo 5.1.
- e)del RGPD dispone que los datos personales serán
- e)mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/10 público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»). Este precepto permite a los responsables del tratamiento y conservación de los datos, conservar los datos durante el periodo de tiempo en el que pudiera ser exigible algún tipo de responsabilidad legal, si bien los datos se conservarán bloqueados. En su caso, como Vd. sabe, fue trabajador de la empresa hasta (…). Ello implica que el motivo por el que se dispone de sus datos es, exclusivamente, derivado de dicha relación laboral pasada, y de la existencia de un acto de conciliación judicial pendiente de señalarse (…), que afectan al plazo de conservación de sus datos que nos impone la Ley. En definitiva, el motivo por el que se dispone de sus datos es, exclusivamente, derivado de dicha relación laboral pasada, por lo que, el tratamiento de dichos datos debe acogerse a los plazos y requisitos específicos que para estas circunstancias nos exige la normativa, no pudiendo suprimirse sin más, como Vd. solicita. En este sentido, el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales dispone Artículo 32. Bloqueo de los datos. 2. El bloqueo de los datos consiste en la identificación y reserva de los mismos, adoptando medidas técnicas y organizativas, para impedir su tratamiento, incluyendo su visualización, excepto para la puesta a disposición de los datos a los jueces y tribunales, el Ministerio Fiscal o las Administraciones Públicas competentes, en particular de las autoridades de protección de datos, para la exigencia de posibles responsabilidades derivadas del tratamiento y solo por el plazo de prescripción de las mismas. Transcurrido ese plazo deberá procederse a la destrucción de los datos. El artículo 32. Apartado 2 de la LOPDGFF En este sentido, , y teniendo en cuenta la existencia de la celebración de un acto de conciliación pendiente contra Vd., se le comunica que sus datos han sido debidamente bloqueados en el correspondiente soporte físico, protegido con llave, en una ubicación de seguridad, que impiden por completo el acceso a los mismos por nadie salvo el responsable del tratamiento de los datos -sin perjuicio de los requerimientos de la Seguridad Social o del Juzgado competente, en su caso, que exijan su desbloqueo y puesta a disposición para la atención de los mismos -, hasta que transcurran los plazos máximos de conservación, momento en el cual serán destruidos por completo. 2º) En relación al plazo de conservación, dado que dichos datos provienen exclusivamente de su antigua relación laboral de la empresa, en cumplimiento del artículo 88 del RGPD, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 4.1 y 2, y el artículo 54.31 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden Social aprobado por el RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, el mismo es de 5 años. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Comercio que obliga a los empresarios a conservar toda la documentación y justificantes concernientes a su negocio, durante 6 años. Es por ello que, la atención de su solicitud de supresión supondría una vulneración de todas las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/10 normas apuntadas, que exigen la conservación de sus datos durante como mínimo 5 años por la legislación laboral, y 6 años si atendemos a la legislación mercantil, todo ello, sin perjuicio de las solicitudes de sus datos que puede realizar la Seguridad Social, o el Juzgado asignado, en su caso, y que tendremos obligación legal de atender. Como conclusión, por la presente, se le garantiza que sus datos están debidamente bloqueados desde que finalizó su relación laboral con la empresa en (…), de acuerdo con la normativa vigente de protección de datos, y que serán suprimidos definitivamente una vez transcurran los plazos legales que nos obligan a conservarlos, lo cual será puesto en su conocimiento. (…)” QUINTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas. La parte reclamante presentó un escrito ante esta Agencia, con fecha 07 de febrero de 2025, indicando, en síntesis, que, en cuanto a las manifestaciones de la parte reclamada de que sus datos permanecen por la relación laboral que existió entre las partes y por el acto de conciliación judicial pendiente de señalar “(…) Esta parte no deja de sorprenderse ante tales afirmaciones, puesto que sin entrar a valorar la veracidad de las mismas, se les indica que la realidad es que no existe ningún acto de conciliación laboral, (al menos hasta la fecha de dicha notificación) puesto que si bien la contraparte ha interpuesto hasta en 2 ocasiones, varios procedimientos intentando un acto de conciliación, lo cierto es que 2 juzgados (El juzgado de 1ª Instancia e Instrucción ***LOCALIDAD.1 en el procedimiento XXX/YYYY y El juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de ***LOCALIDAD.1 en el Procedimiento XXX/YYYY) ha desestimado en ambas ocasiones dicho acto de conciliación. Se aporta como documento número 1, Consulta de Expedientes Judiciales donde se recogen las desestimaciones de los actos de conciliación. (…)” Continúa la parte reclamante: “(…) Aun así, el problema de la reclamación interpuesta ante la Agencia Española de Protección de Datos, no es que tengan o no que conservar los datos de este reclamante, sino, que debido a que esta parte ha ejercido el derecho que le amparaba y ha solicitado ante el responsable del tratamiento el derecho de supresión mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2024 y que fue entregado debidamente mediante burofax con fecha 15 de mayo de 2024, (hechos que han sido admitidos incluso por la contraparte). Esta no procedió tal y como indica la normativa a la contestación a esta parte a dicho derecho. Y es ahora, 8 meses después, y debido a la reclamación que esta parte se ha visto obligada a interponer, puesto que se estaba vulnerando dicho derecho, cuando responde a la misma, indicando que no puede proceder a la supresión de dichos datos personales, por motivos legales. Es decir, las alegaciones, planteadas de contrario, para nada prueban que la contraparte ha ejercido y ha seguido el procedimiento reglamentario cuando se recibe la solicitud prevista en el artículo 17 del Reglamento UE 2016/679, General de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/10 Protección de Datos (RGPD), a mayor abundamiento cuando en dicho escrito ya se indicaba el correo electrónico de esta parte ***EMAIL.2; por lo que la contraparte debía haber respondido en su momento a dicho correo, tal y como ha realizado con fecha 13 de enero de 2025, cosa que no ha realizado, ni probado.” SEXTO: Otorgada audiencia a la parte reclamada, la notificación del traslado de las alegaciones presentadas por la parte reclamante, que se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, se entendió realizada en fecha 21/02/2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente, en los términos previstos en el artículo 43.2 de la LPACAP, al haber transcurrido el plazo máximo de comparecencia previsto para los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas. No se consta en esta Agencia que se haya recibido ninguna respuesta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/10 ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 12 de diciembre de 2024, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/10 solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
- b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
- c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
- e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
- f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
- a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
- b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
- c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
- h)e i), y apartado 3; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/10
- d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
- e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". V Conclusión En el presente caso, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó a la parte reclamada la supresión de sus datos personales, sin recibir respuesta. Durante la instrucción del presente procedimiento, la parte reclamada señaló que la supresión solicitada “(…) resulta improcedente dado que el mismo fue trabajador de la empresa hasta (…), y posteriormente y a consecuencia de dicha relación existe un acto de conciliación pendiente instado por la empresa contra el solicitante, (…). Todo ello afecta al plazo legal de conservación de los datos que nos impone la Ley y hace improcedente la solicitud de supresión realizada por el antiguo trabajador de la empresa, tal como se le ha comunicado mediante burolegis, (…). No obstante lo anterior, la parte reclamada añade que, al tener conocimiento del presente procedimiento, ha intentado remitir un escrito a la parte reclamante informándole de la improcedencia de la supresión, pero que no le ha resultado posible al desconocer dónde vive, y, por eso, le ha remitido un correo electrónico de fecha 13/01/2025. En relación a las manifestaciones de la parte reclamada sobre el hecho de que no han podido contestar a la parte reclamante al desconocer su domicilio, se ha examinado el ejercicio del derecho y en el mismo consta el correo electrónico designado por la parte reclamante para relacionarse con la parte reclamada. El artículo 12 del RGPD, Transparencia de la información, comunicación y modalidades de ejercicio de los derechos del interesado, dispone en su epígrafe 3: 3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo. Por ello, no puede aceptarse el argumento esgrimido por la parte reclamada para no contestar a la parte reclamante. Conforme a la normativa de protección de datos de carácter personal, la supresión de los datos, según lo establecido en el artículo 32 de la LOPDGDD, debe llevarse a cabo mediante el bloqueo. Por lo tanto, la supresión de los datos personales al haber dejado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/10 de ser necesarios para la finalidad que justificó su tratamiento no implicará automáticamente su borrado físico. Esta actuación está sometida a determinadas condiciones con las que se pretende asegurar y garantizar el derecho del afectado a la protección de sus datos de carácter personal. Los datos bloqueados quedarán a disposición de los Tribunales, el Ministerio Fiscal u otras Administraciones públicas competentes, en particular las autoridades de protección de datos personales, para las exigencias de posibles responsabilidades derivadas del tratamiento y por el plazo de prescripción de estas. Por ello, la parte reclamada deberá proceder al bloqueo de los datos de la parte reclamante, como atención a su derecho de supresión, quedando dichos datos a disposición de las autoridades judiciales, tal como establece el artículo 32 de la LOPDGDD. En consecuencia, en el presente caso, procede estimar, por motivos formales, al haber quedado que la parte reclamada ha contestado a la parte reclamante una vez rebasado el plazo legalmente establecido para ello. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por A.A.A. contra NÁQUERA GAUDÍ STYLE, S.L.. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de la parte reclamada, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a NÁQUERA GAUDÍ STYLE, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-100425 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es