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PD-00005-2026

1/12 Expediente N.º: EXP202518319 (PD/00005/2026) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 5 de septiembre de 2025 ante esta Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) ejerció el derecho de acceso frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con CIF S7800001E (en lo sucesivo, la parte reclamada). La parte reclamante manifiesta en su escrito que con fecha 29 de julio de 2025 presentó una solicitud en la que interesaba conocer el número de accesos realizados a su Historia Clínica Electrónica (HCE) y los departamentos, servicios o unidades desde los que se habrían producido dichos accesos, referidos a un periodo temporal. En dicha solicitud indicó que no solicitaba la identidad de las personas concretas que hubieran accedido a su historia clínica, sino información de carácter agregado relativa al número de accesos y a los servicios o unidades desde los que se habrían efectuado. Según manifiesta, dicha solicitud fue contestada el 1 de septiembre de 2025 por el Servicio de Atención al Paciente del Hospital Clínico San Carlos, indicándosele que no podía facilitarse la información solicitada con fundamento en la normativa de protección de datos personales. La parte reclamante documentación: aportó con su reclamación, entre otra, la siguiente - El escrito de solicitud de 29 de julio de 2025, registrado ante la Consejería de Sanidad, en el que solicita el número de accesos a su HCE y los servicios o unidades desde los que se realizaron, referido a un periodo temporal; y - La respuesta de 1 de septiembre de 2025 del Servicio de Atención al Paciente del Hospital Clínico San Carlos, con referencia a la información solicitada y con mención a revisiones internas de trazas de acceso y a la posibilidad de presentar reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, según resulta de la documentación incorporada. SEGUNDO: En fecha 29 de octubre de 2025 se dio traslado de la reclamación a la parte reclamada para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia, en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo en relación con la reclamación. TERCERO: En fechas 1 y 2 de diciembre de 2025 se recibió en esta Agencia escrito remitido por el Comité Delegado de Protección de Datos (CDPD) del Servicio Madrileño de Salud, en el que, en síntesis, se expone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/12 - Manifiesta que la reclamación fue trasladada al Hospital Clínico San Carlos, en su condición de responsable del tratamiento, con la finalidad de que se realizaran las actuaciones oportunas y se atendiera la solicitud formulada por la interesada relativa al acceso a la información sobre los accesos a su historia clínica. - Indica que, en fecha 1 de septiembre de 2025, el Hospital Clínico San Carlos comunicó al Comité Delegado de Protección de Datos que había dado respuesta a la solicitud presentada por la interesada, señalando que el derecho de acceso, conforme a la normativa de protección de datos, se limita al conocimiento de los datos personales sometidos a tratamiento y no ampara la facilitación de información que pueda afectar a derechos de terceros, en particular la relativa a los profesionales que acceden a la historia clínica, motivo por el cual no se facilitó la información solicitada. - Expone que, con posterioridad, la interesada reiteró su solicitud interesando el número de accesos y los servicios o unidades hospitalarias desde los que se produjeron accesos a su historia clínica, reconociendo que no se dio respuesta a esta segunda solicitud al no haber sido recibida por el responsable del tratamiento como consecuencia de un error humano en su tramitación, circunstancia que califica como involuntaria y ajena a cualquier intención de incumplir la normativa aplicable. - Afirma, en todo caso, que la respuesta facilitada a la solicitud inicial se ajusta a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos (en adelante, RGPD) y en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo, LAP), así como a la doctrina de la Agencia Española de Protección de Datos, al considerar que el derecho de acceso no comprende la entrega de información que pueda afectar a derechos de terceros, y añade que los hechos que motivan la reclamación obedecen a una incidencia puntual y que se han adoptado medidas para evitar situaciones similares. Junto al escrito de contestación, se presentó la siguiente documentación: - Documento 1. Fecha: 29/07/2025. Escrito de solicitud dirigido al Delegado de Protección de Datos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en el que la parte reclamante solicita información sobre el número de accesos a su HCE y los servicios o unidades desde los que se habrían producido, referido a un periodo temporal, indicando que no solicita la identidad de las personas. - Documento 2. Fecha: 1/09/2025. Comunicación remitida desde el Hospital Clínico San Carlos a la parte reclamante, con referencia a su solicitud de acceso a la historia clínica, en los términos que constan en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/12 - Documento 3. Fecha: 5/09/2025. Correo electrónico de la parte reclamante dirigido al CDPD, en el que reitera su solicitud relativa al número de accesos a su HCE y a los servicios o unidades desde los que se produjeron, manifestando su disconformidad con la respuesta recibida y reiterando que no solicita la identificación de profesionales, sino información agregada. - Documento 4. Fecha: 17/09/2025. Correo electrónico interno de la Secretaría del CDPD dirigido a la Dirección General de Salud Digital, mediante el que se da traslado de la solicitud presentada el 05/09/2025, relativa al número de accesos y a los servicios o unidades desde los que se produjeron accesos a la HCE de la parte reclamante, con mención a la definición de persona identificable. - Documento 5. Fecha: 1/12/2025. Informe emitido por el Hospital Clínico San Carlos en respuesta a requerimiento de la AEPD, en el que se indica, entre otros extremos, la fecha de recepción y contestación de la solicitud y se hace referencia a la remisión a la parte reclamante, en esa misma fecha, del listado de servicios desde los que se habría accedido a su historia clínica, en los términos que constan en el informe. - Documento 6. Fecha: 1/12/2025. Correo electrónico del Servicio de Información y Atención al Paciente del Hospital Clínico San Carlos dirigido a la parte reclamante, en el que se comunica el listado de servicios y unidades desde los que se habría accedido a su HCE, sin identificación de profesionales concretos, según consta en el expediente. CUARTO: En fecha 5 de diciembre de 2025 se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: En fecha 5 de enero de 2026 se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. SEXTO: En fecha 15 de enero de 2026 la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, expone lo siguiente: - Que en fecha 1 de diciembre de 2025 se remitió a la parte reclamante, por correo electrónico, el listado de los servicios desde los que se habría accedido a su historia clínica. Con posterioridad, la parte reclamante comunicó el 16 de diciembre de 2025 que había recibido dicha información, indicando que no se le había facilitado el número de accesos. - Como consecuencia de lo anterior, en fecha 13 de enero de 2026 se remitió a la parte reclamante una nueva comunicación en la que se le facilitó el número total de accesos a su historia clínica, aportándose los Anexos I y II. - Sostiene que el responsable del tratamiento atendió el derecho de acceso ejercitado por la parte reclamante en los términos que constan en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/12 Junto con el escrito de alegaciones se aportó la siguiente documentación: - Documento 1. Fecha: 01/12/2025. Correo electrónico del Servicio de Información y Atención al Paciente remitido a la parte reclamante con el listado de servicios o unidades desde los que se habría accedido a su HCE. - Documento 2. Fecha: 16/12/2025. Correo electrónico de la parte reclamante dirigido al Servicio de Información y Atención al Paciente del Hospital Clínico San Carlos en el que manifiesta que la información facilitada el 01/12/2025 no contiene el número de accesos a su HCE y reitera su solicitud. - Documento 3. Fecha: 13/01/2026. Correo electrónico de respuesta del Servicio de Información y Atención al Paciente dirigido a la parte reclamante, indicando que se adjunta un archivo con el número de accesos. - Documento 4. Fecha: 13/01/2026. Escrito de comunicación formal dirigido a la parte reclamante en el que se le comunica el número total de accesos a su HCE, concretando que se han producido 733 accesos desde el año 2022, según consta en el documento. SÉPTIMO: En fecha 19 de enero de 2026 se concedió a la parte reclamante trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara convenientes. OCTAVO: En fecha 11 de febrero de 2026 se recibió en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte reclamante en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: - Ha ejercitado en cuatro ocasiones su derecho de acceso ante el Servicio de Atención al Paciente del Hospital Clínico San Carlos y ante el Comité Delegado de Protección de Datos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, solicitando información relativa a los accesos realizados a su historia clínica electrónica (…). Dicha solicitud se ha referido al periodo comprendido entre el 17 de febrero y el 29 de julio de 2025, interesando la identificación de los servicios y/o unidades intervinientes y el número de accesos realizados desde cada uno de ellos. - Que recibió una respuesta consistente en una relación de servicios y unidades sin indicación del número de accesos, precisando que en dicha relación figuran servicios y unidades que, según indica, no le habrían atendido como paciente, diferenciándolos de aquellos que sí habrían intervenido en su atención sanitaria. - Tras acudir a la AEPD solicitando el número de accesos, la Consejería de Sanidad comunicó que se habrían producido 733 accesos desde el año 2022 hasta el 29 de julio de 2025, manifestando su disconformidad por incluir, según expone, accesos correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024, al considerar que no se corresponden con el periodo solicitado. - Reitera su solicitud interesando que se le facilite la información correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de febrero y el 29 de julio de 2025, con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/12 indicación de las fechas de los accesos desglosados por servicios y la identificación de los usuarios que accedieron. Junto con el escrito de alegaciones, la parte reclamante acompañó documentación ya obrante en el expediente, en particular: la solicitud registrada el 29/07/2025, comunicación de fecha 1/09/2025, comunicaciones de fecha 13/01/2026 y documentación registral de fecha 15/01/2026, según consta en el expediente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos (en adelante, RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la AEPD es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 5 de diciembre de 2025, a los efectos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/12 previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del RGPD. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y ss. del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/12 Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Así tenemos como el artículo 15 del RGPD establece que: “1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:

  1. a)los fines del tratamiento;
  2. b)las categorías de datos personales de que se trate;
  3. c)los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros países u organizaciones internacionales;
  4. d)de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  5. e)la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
  6. f)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  7. g)cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen;
  8. h)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia. 3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común. 4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros”. Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/12 derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. Sobre el derecho de acceso en relación con la historia clínica del paciente, este derecho se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo, LAP), que establece: "1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4.Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o, de hecho, salvo que el fallecido lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/12 hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso, el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros". En este sentido, hay que destacar el artículo 15 de la LAP que recoge el contenido mínimo de la historia clínica: "1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada. 2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:
  9. a)La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.
  10. b)La autorización de ingreso.
  11. c)El informe de urgencia.
  12. d)La anamnesis y la exploración física.
  13. e)La evolución.
  14. f)Las órdenes médicas.
  15. g)La hoja de interconsulta.
  16. h)Los informes de exploraciones complementarias.
  17. i)El consentimiento informado.
  18. j)El informe de anestesia.
  19. k)El informe de quirófano o de registro del parto.
  20. l)El informe de anatomía patológica.
  21. m)La evolución y planificación de cuidados de enfermería.
  22. n)La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes.
  23. o)El informe clínico de alta. Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y
  24. o)sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga. 3. La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella. 4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/12 conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial". Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LAP, en sus puntos 1 y 5, dispone que: "1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial (...) 5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen". V Conclusión El presente procedimiento tiene por objeto determinar si la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a través del Hospital Clínico San Carlos, ha incurrido o no en una infracción administrativa en materia de protección de datos personales por la falta de atención en plazo y en su integridad del derecho de acceso ejercitado por la reclamante, en fecha 29 de julio de 2025, respecto a la información relativa al número de accesos realizados a su Historia Clínica Electrónica y a los servicios o unidades desde los que se produjeron, sin solicitud de identificación de profesionales concretos. De la información y documentación obrante en el expediente se desprende que la solicitud fue parcialmente denegada mediante respuesta de 1 de septiembre de 2025, que posteriormente fue reiterada el 5 de septiembre de 2025, sin que esta segunda solicitud fuera atendida en plazo, y que la información solicitada fue finalmente facilitada de forma fragmentaria el 1 de diciembre de 2025 (listado de servicios) y completa el 13 de enero de 2026 (número total de accesos), esto es, fuera del plazo legalmente previsto en la normativa de protección de datos. La conducta analizada se incardina en el incumplimiento del deber de atender en plazo y de forma completa una solicitud de ejercicio del derecho de acceso, reconocido en el artículo 15 del RGPD, en relación con los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD, que imponen al responsable del tratamiento la obligación de responder en el plazo máximo de un mes, facilitando la información solicitada o, en su caso, motivando adecuadamente la denegación total o parcial. Del contraste entre el tipo infractor y los hechos acreditados resulta que, si bien el responsable del tratamiento terminó facilitando la información solicitada, no lo hizo ni en plazo ni de manera íntegra, produciéndose una atención extemporánea y fragmentada del derecho ejercitado, lo que no enerva la concurrencia del tipo infractor, dado que el cumplimiento tardío no subsana el incumplimiento inicial del deber legal de respuesta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/12 La conducta consiste en la falta de atención adecuada del derecho de acceso dentro del plazo legal. El sujeto responsable es la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en cuanto responsable del tratamiento a través del Hospital Clínico San Carlos. La tipicidad concurre al tratarse de un incumplimiento de una obligación expresamente prevista en el RGPD. La antijuridicidad se aprecia en la medida en que no concurre causa legal que justifique la demora ni la atención parcial inicial del derecho. Las normas anteriormente citadas no permiten que una solicitud de ejercicio de derechos pueda ser ignorada o dejada sin respuesta, como si no hubiera sido formulada. Por el contrario, los responsables del tratamiento están obligados a emitir una respuesta expresa en todo caso, incluso en aquellos supuestos en los que no existan datos personales del interesado en sus ficheros o cuando la solicitud no reúna los requisitos legalmente exigidos. En tales situaciones, el responsable deberá requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud de forma motivada, indicando las razones por las que no procede atender el derecho ejercitado. En el presente caso, ha quedado acreditado que el derecho de acceso ejercitado por la parte reclamante no fue atendido en plazo ni de forma completa, al haberse superado el plazo legal de un mes computado desde la solicitud inicial presentada el 29/07/2025, dado que la información solicitada no fue facilitada íntegramente hasta el 13/01/2026. En consecuencia, procede estimar la presente reclamación por motivos formales. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por A.A.A. frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con CIF. S7800001E. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de la parte reclamada, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LPACAP), los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la residencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/12 administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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