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PD-00006-2024

1/11  Expediente N.º: EXP202314066 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 13 de septiembre de 2023 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de septiembre de 2023 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra CORAZÓN CONTENTO S.L. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso a su historia clínica. La parte reclamante fue intervenida quirúrgicamente. Se puso en contacto, “(…) en primer lugar, con personal del centro hospitalario en el que fue intervenida (Hospital Viamed Virgen de la Paloma), quienes le informaron que la historia clínica de la paciente no la custodiaban ellos y que la tenía la Clínica Dorsia, toda vez que la relación que los unía era meramente mercantil, al limitarse el centro hospitalario a alquilar a Clínica Dorsia un quirófano en el que practicar la intervención quirúrgica de la denunciante. Por su parte B.B.B. nos informó que no guardaba la historia clínica de sus pacientes y que era el centro hospitalario o la propia Clínica Dorsia quien la deberá custodiar.” La parte reclamante expone que mediante correo electrónico de fecha 25/04/2023, dirigido a concursocorazoncontento@gmail.com, solicitó acceso a copia íntegra de su historia clínica ante el administrador concursal de la clínica que le prestó asistencia sanitaria. Ante la falta de noticias, reiteró su solicitud a través de diversos correos electrónicos y llamadas telefónicas, habiendo recibido como única respuesta un correo electrónico de fecha 04/07/2023, donde se le informó que, al estar la clínica en concurso de acreedores, no entregó ningún sistema de informático de gestión documental, y que la documentación física no se encuentra individualizada y que "se procedió a contratar los servicios de una compañía de almacenamiento documental". La parte reclamante considera que no se ha atendido de forma efectiva su solicitud de acceso. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No consta en esta Agencia que la parte reclamada haya presentado ninguna respuesta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 13 de diciembre de 2023, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada señala que fue designado miembro de la Administración Concursal de la mercantil “CORAZON CONTENTO, S.L.”, en virtud de Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid, adjuntando copia de esa resolución. “Es la sociedad “CORAZÓN CONTENTO, S.L.” la mercantil con la que la reclamante A.A.A. mantiene una relación, y siendo esta sociedad la que supuestamente debería tener los documentos solicitados, pero en ningún caso la Administración Concursal tiene la responsabilidad de que la compañía no ostente la documentación solicitada. Que en el momento en el que esta Administración Concursal fue designada la compañía carecía de empleados, ni de actividad empresarial de ninguna clase, declarando el propio Auto de declaración de concurso fechado en 2020 la compañía como disuelta.” La parte reclamada indica que “La Administración Concursal no es un representante legal ordinario de CORAZON CONTENTO, S.L. sino que su actividad se limita a la intervención patrimonial de la concursada a los únicos efectos de lo previsto en la Ley Concursal, no pudiendo predicarse de ella el mismo régimen de responsabilidad ordinario de cualquier Administrador societario. La Administración Concursal circunscribe su labor a la tramitación de un procedimiento concursal en este caso de liquidación, pero no ha realizado en el presente caso ninguna actividad empresarial.” “(…) La concursada en el momento en el que fue declarado el concurso carecía de empleados, de actividad empresarial y de liquidez de ninguna clase. En el momento en el que se realiza la petición de documentación por parte de A.A.A., la compañía incursa en pleno proceso de liquidación, carecía de empleados, de actividad empresarial así como de liquidez disponible para acometer cualquier gasto. Amén de lo anterior, se le dio la respuesta a la solicitante que aparece consignada en la notificación recibida en los siguientes términos: • Que desde que esta Administración Concursal fue designada, no se le hizo entrega de ningún sistema informático de gestión documental, por lo que ninguna información de esa naturaleza se dispone. • Que la documentación física que apareció sin individualizar en las instalaciones de la concursada se almacenó en una compañía especializada en tratamiento documental con el objeto de evitar que quedase abandonada.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 La parte reclamada continúa indicando que “Se manifiesta por la reclamante haber remitido un correo electrónico dirigido a la dirección concursocorazoncontento@gmail.com, si bien, tal y como reza la publicación de la declaración de concurso del Boletín Oficial del Estado, la dirección de comunicación con la Administración Concursal es ***EMAIL.

  1. Se adjunta como DOCUMENTO NÚM. 2, copia de la publicación en el Boletín Oficial del Estado. Esta notificación a la que aquí se responde es el primer conocimiento que esta Administración Concursal tiene del presente expediente.” “En definitiva, la reclamación efectuada carece de todo sentido por los siguientes motivos: • La Administración Concursal, tiene las atribuciones exclusivas marcadas por el Texto Refundido de la Ley Concursal, entre las que no se encuentra la gestión documental de la compañía concursada. • La concursada no ha puesto en poder de esta Administración Concursal ninguna documentación relativa a A.A.A., por lo que difícilmente puede darse traslado de aquello que no existe, desconociendo esta Administración Concursal los motivos al haber sido designada cuando la compañía ya estaba en liquidación y sin actividad empresarial de ninguna clase. • La actividad empresarial de CORAZÓN CONTENTO, S.L. se encontraba cesada desde mucho antes de la designación de la Administración Concursal, no contando con ningún empleado ni con actividad de ninguna clase, por lo que la Administración Concursal se limitó a depositar los documentos que aparecieron en los locales de la concursada en un gestor documental al efecto de que evitar que pudieran caer en poder de cualquiera o quedar abandonados. • Qué la notificación del inicio del expediente a la que aquí se responde es la primera noticia del presente expediente del que se dispone.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas. La parte reclamante ha manifestado su disconformidad con las alegaciones presentadas por la parte reclamada, y señala que ésta “(…) viene a reconocer expresamente y sin género de dudas, en primer lugar, que no existe sistema informático de gestión documental y, en segundo lugar, que cedió documentación física la cual, evidentemente y por la naturaleza y el objeto social de la mercantil Corazón Contento S.L., contenía datos de carácter personal relativos a la salud de sus pacientes, que es por todos sabido resultan de especial sensibilidad.” Y, en consecuencia, su historial clínico ha sido cedido a un tercero sin consentimiento expreso para ello. La parte reclamante hace alusión a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y al Informe 488/2004 de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Española de Protección de Datos, y concluye que “(…) la administración concursal, como responsable de la custodia de dichas historias clínicas, no sólo ha cedido datos personales relativos a salud sin conocimiento ni autorización de la afectada, sino que, además, tiene la obligación de conservar dicha documentación clínica en los mismos términos que el artículo 17 de la ley 41/2002, de 15 de noviembre, de autonomía del paciente, impone a los centros sanitarios.” QUINTO: Otorgada audiencia a la parte reclamada, reitera lo ya alegado con anterioridad. “Efectivamente esta Administración Concursal, no solo reconoce, sino que manifiesta expresamente como así hizo en el procedimiento concursal donde se ventila el concurso de acreedores de la mercantil Corazón Contento, S.L. que la compañía, cuando esta Administración Concursal fue designada carecía de sistema informático de gestión documental, o por lo menos éste no fue puesto en conocimiento de la Administración Concursal. Y es que la Administración Concursal, por su naturaleza de designación judicial, es nombrada por el Juzgado de lo Mercantil en un momento determinado de la vida de las compañías, no pudiendo responsabilizarse a éste de la situación en la que se encuentran cuando se realiza la designa. Máxime cuando estando nombrada la Administración Concursal, ninguna actividad mercantil desarrollo Corazón Contento, S.L. ya que cando entró en concurso carecía de personal y de actividad alguna. Cosa distinta a efectos de eventual responsabilidad de la Administración Concursal es que ésta hubiese tolerado el funcionamiento de la compañía sin las garantías legalmente exigibles, algo que en este caso, como ya se ha dicho, no sucedió, pues ninguna actividad empresarial se desarrolló tras la declaración de concurso. En este orden de cosas, la responsabilidad sobre el estado de Corazón Contento S.L. debe recaer, en todo caso, sobre el Administrador Social de Corazón Contento, S.L. y en ningún caso sobre la Administración Concursal.” La parte reclamada manifiesta que no se han cedido los datos, sino que dado que en los locales arrendado de la entidad aparecieron una serie de documentos físicos, éstos, para evitar que quedasen abandonados, se contrató un servicio de una empresa especializada y “(…) el servicio consistió en la recogida de cuanta documentación física se encontraba en las instalaciones de la concursada, su depósito en cajas precintadas y su custodia en las instalaciones de esta empresa.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 13 de diciembre de 2023, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: "
  2. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.
  3. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada.
  4. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4.Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o, de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso, el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 En este sentido, hay que destacar el artículo 15 de la LPA que recoge el contenido mínimo de la historia clínica: "
  5. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada.
  6. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente: a) La documentación relativa a la hoja clínico-estadística. b) La autorización de ingreso. c) El informe de urgencia. d) La anamnesis y la exploración física. e) La evolución. f) Las órdenes médicas. g) La hoja de interconsulta. h) Los informes de exploraciones complementarias. i) El consentimiento informado. j) El informe de anestesia. k) El informe de quirófano o de registro del parto. l) El informe de anatomía patológica. m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería. n) La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes. o) El informe clínico de alta. Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y o) sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga.
  7. La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella.
  8. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial". Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LPA, en sus puntos 1 y 5, dispone que: "
  9. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial(...)
  10. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen". V Conclusión El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la falta de atención de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente caso sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos al ejercicio de estos derechos, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas por las partes. Antes de entrar en el fondo del asunto, hay que señalar que las normas de protección de datos por las que se regula el presente procedimiento y vigentes en la actualidad son el RGPD y la LOPDGDD, tal como se indica en el Fundamento de Derecho I de esta resolución, estando derogadas la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo, estas últimas en cuanto contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el RGPD y la LOPDGDD. En el presente caso, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los dos primeros párrafos de este Fundamento de Derecho, ha quedado acreditado que la parte reclamante, en fecha 25 de abril de 2023, solicitó acceso a su historia clínica mediante correo electrónico a la dirección concursocorazoncontento@gmail.com Ante la falta de respuesta, dirigió un correo electrónico a la parte reclamada, a la dirección ***EMAIL.1 solicitando dicha historia clínica. Durante la tramitación del presente procedimiento, la parte reclamada ha señalado que “(…) tal y como reza la publicación de la declaración de concurso del Boletín Oficial del Estado, la dirección de comunicación con la Administración Concursal es ***EMAIL.2”. Sin embargo, la parte reclamante ha aportado varios correos electrónicos recibidos de la parte reclamada desde otra dirección, por lo que ésta tuvo conocimiento de la pretensión de la parte reclamante. Aunque es adecuado que dicha solicitud se dirija a la dirección declarada a efectos del ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 o, a la oficina central, se considera que la recepción de la solicitud por cualquier departamento o sucursal es destino válido de la misma, conforme con el artículo 12 de LODPGDD, que dispone: “El responsable del tratamiento estará obligado a informar al afectado sobre los medios a su disposición para ejercer los derechos que le corresponden. Los medios deberán ser fácilmente accesibles para el afectado. El ejercicio del derecho no podrá ser denegado por el solo motivo de optar el afectado por otro medio.” Las Directrices 1/2022, en su versión de 28 de marzo de 2023, del Comité Europeo de Protección de Datos, señalan que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 “
  11. Cabe señalar que el responsable del tratamiento no está obligado a responder a una solicitud enviada a una dirección de correo electrónico (o postal) aleatoria o incorrecta, no facilitada directamente por el responsable del tratamiento, ni a ningún canal de comunicación que claramente no esté destinado a recibir solicitudes relativas a los derechos del interesado, si el responsable del tratamiento ha proporcionado un canal de comunicación adecuado que pueda ser utilizado por el interesado”. En el caso examinado, el correo electrónico utilizado por la parte reclamante era un correo de la parte reclamada, no siendo una dirección de correo que pueda ser calificada de aleatoria ni incorrecta, ni que no haya sido facilitada por el responsable del tratamiento ni es un canal que claramente no esté destinado a poder recibir solicitudes relativas a los derechos de los interesados. Además, consta que la parte reclamada interactuó con la parte reclamante desde dicha dirección de correo electrónico. Por lo tanto, el derecho se considera válidamente ejercitado. En consecuencia, ha quedado acreditado que la parte reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la parte reclamada. En cuanto al acceso a la historia clínica solicitado, la parte reclamada ha manifestado que en los locales de la entidad concursada aparecieron una serie de documentos físicos, y, para evitar que quedasen abandonados, se contrató un servicio de una empresa especializada donde han quedado depositados y custodiados en las instalaciones de esa empresa. Por ello, la parte reclamada debería intentar localizar los datos personales solicitados por la parte reclamante y hacérselos llegar. En consecuencia de todos lo anteriormente expuesto, procede estimar la reclamación presentada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD e instar a CORAZÓN CONTENTO S.L. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a CORAZÓN CONTENTO S.L.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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