1/9 Expediente Nº: EXP202104928 RESOLUCIÓN Nº: R/00321/2022 Vista la reclamación formulada el 13 de octubre de 2021 ante esta Agencia por D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de octubre de 2021 se recibe en esta Agencia la mencionada reclamación. En ella se indica que con fecha 02 de septiembre de 2021 el reclamante solicitó a la Subdelegación del Gobierno en Lugo la supresión de sus datos en el fichero de sanciones, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la AEPD, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes, sin que conste en esta Agencia ninguna respuesta. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 13 de enero de 2022 conforme al artículo 65.5 de dicha ley se admitió a trámite la reclamación presentada, y de acuerdo con los efectos previstos en su artículo 64.1 de la LOPDGDD, al versar la reclamación sobre la falta de atención a una solicitud de ejercicio de derechos, se informó a las partes de que el plazo máximo para resolver el presente procedimiento sería de seis meses, a contar desde la fecha en la que fue notificado el acuerdo de admisión a trámite. Con la admisión a trámite se concedió al organismo reclamado trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase lo que estimara convenientes, señalando, en síntesis, que el reclamante ha solicitado en varias ocasiones su derecho de supresión de sus datos en el fichero automatizado de sanciones administrativas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 En referencia al ejercicio objeto del presente procedimiento, aportan copia del escrito que le remitieron con fecha 01 de octubre de 2021, en el que le informan que los expedientes que tramitaron a su nombre en el año 2008 están incluidos en el fichero de “sanciones administrativas” del que es responsable la Subdelegación del Gobierno en Lugo y que están declarados en el Registro de Actividades y Tratamiento (RAT) de esa Secretaría de Estado. “La situación no ha cambiado con relación a nuestra contestación de fecha 12/09/19, ante una petición presentada por usted, en los mismos términos, sin que consten nuevos expedientes tramitados desde entonces”. “(…), es preciso tener en cuenta que el fichero de automatizado de sanciones administrativas es la herramienta que utilizan las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno para tramitar, instruir y resolver los expedientes sancionadores que tienen encomendados y como ya se ha apuntado, dicho fichero está declarado en el Registro de Actividades de Tratamiento (RAT) de esta Secretaria de Estado y ahí se indica de forma detallada, cual es la base legal, los fines y los plazos de supresión. Dicho fichero tiene entre sus finalidades la incoación y tramitación de los expedientes sancionadores y en ningún caso es un registro de antecedentes sancionadores, ni un registro de infractores. Además, dada su naturaleza, tampoco es un registro voluntario en el que el expedientado pueda decidir sobre su inclusión en el mismo y su funcionamiento deriva del ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento.” “(…) existe una normativa especial que obliga a la Administración a conservar la documentación correspondiente a los expedientes tramitados en el desarrollo de sus competencias, lo que impide la supresión de los datos correspondientes a los ficheros administrativos en los que se registre la tramitación de los expedientes en cuestión. En concreto, el artículo 49.2 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, considera como patrimonio documental los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier organismo o entidad de carácter público, por las personas jurídicas en cuyo capital participe mayoritariamente el Estado u otras entidades públicas y por las personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos en lo relacionado con la gestión de dichos servicios" , estableciéndose una regulación específica en cuanto al régimen de conservación y consulta de los documentos obrantes en dicho Patrimonio Documental. Por tanto, teniendo en cuenta que no nos encontramos ante un registro de antecedentes sancionadores y que es un mero fichero de expedientes administrativos, (…), procede denegar la cancelación solicitada.” CUARTO: Examinadas las manifestaciones presentadas por el reclamado, son objeto de traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formulase lo que considerase oportuno. El reclamante solicita que se tenga en consideración la resolución dictada por la Directora de la Agencia en el expediente TD/00548/2015, instruido como consecuencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 de su ejercicio de supresión, en la que “(…) esta determinó que debían ser eliminados”. Asimismo, indica que no ha recibido la respuesta a su ejercicio aportada por la parte reclamada. QUINTO: Otorgada audiencia al responsable, éste manifiesta que remitió la contestación al domicilio que el interesado hizo constar en su escrito. No obstante, al ver que en el trámite de audiencia ha hecho constar otra dirección diferente, puede que no hubiera recibido dicha contestación. “Esta Subdelegación del Gobierno se ratifica en lo expuesto en el escrito de fecha 01/10/21. El fichero en el que constan los datos del Sr. A.A.A. tiene entre sus finalidades la incoación y tramitación de los expedientes sancionadores y en ningún caso es un registro de antecedentes sancionadores, ni un registro de infractores. Además, dada su naturaleza, tampoco es un registro voluntario en el que el expedientado pueda decidir sobre su inclusión en el mismo, y su funcionamiento deriva del ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Por tanto, los datos del Sr. A.A.A. no están disponibles para terceras personas. Solamente pueden acceder a dichos datos los funcionarios relacionados con las labores administrativas sancionadoras, y, por supuesto, el propio interesado debidamente acreditado, por ejemplo mediante su certificado digital o DNI electrónico, a través de los mecanismos de administración electrónica.” FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1
- f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la LOPDGDD. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Conforme a lo dispuesto en el artículo 23.2.
- b)de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la medida en que concurre en este caso el supuesto previsto en dicho precepto, la directora de la Agencia Española de Protección de Datos ha acordado abstenerse de intervenir en las actuaciones que, dentro de su competencia, le corresponda desarrollar como directora de la Agencia en el presente procedimiento. De acuerdo con lo previsto en el artículo 48.2 de la LOPDGDD, en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad de la persona titular de la Presidencia o cuando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 concurran en ella alguno de los motivos de abstención o recusación previstos en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el ejercicio de las competencias relacionadas con los procedimientos regulados por el título VIII de esta ley orgánica serán asumidas por la persona titular del órgano directivo que desarrolle las funciones de inspección. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 13 de enero de 2022, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, y conforme al artículo 65.5 de dicha ley, al versar la reclamación sobre la falta de atención de una solicitud de ejercicio de derechos, el procedimiento se entiende iniciado a partir de la fecha en que se cumplieron tres meses desde que la reclamación tuvo entrada en la Agencia, con lo que se acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. CUARTO: El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
- b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
- c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9
- e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
- f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
- a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
- b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
- c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
- h)e i), y apartado 3;
- d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
- e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones”. QUINTO: En el supuesto aquí analizado, del examen de la documentación aportada por las partes, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó la supresión de sus datos. A pesar de que el reclamado en un primer momento había indicado que no le habían contestado al derecho, la parte reclamada indica que volvió a remitir la contestación al domicilio que el reclamante hizo constar en su escrito al trámite de audiencia, al observar que difería del indicado en la solicitud presentada ante la parte reclamada. En cuanto al fondo del asunto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, recoge expresamente: “El derecho a la protección de datos atribuye a su titular un haz de facultades consistente en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos, que no se contienen en el derecho fundamental a la intimidad, y que sirven a la capital función que desempeña este derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que sólo es posible y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer. A saber: el derecho a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de esos datos y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos. En definitiva, el poder de disposición sobre los datos personales”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Añadiendo la citada Sentencia, que “en relación con el derecho fundamental a la intimidad hemos puesto de relieve no sólo la necesidad de que sus posibles limitaciones estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sean proporcionadas sino que la Ley que restrinja este derecho debe expresar con precisión todos y cada uno de los presupuestos materiales de la medida limitadora. De no ser así, mal cabe entender que la resolución judicial o el acto administrativo que la aplique estén fundados en la Ley, ya que lo que ésta ha hecho, haciendo dejación de sus funciones, es apoderar a otros Poderes Públicos para que sean ellos quienes fijen los límites al derecho fundamental. De igual modo, respecto al derecho a la protección de datos personales cabe estimar que la legitimidad constitucional de la restricción de este derecho no puede estar basada, por sí sola, en la actividad de la Administración Pública. Ni es suficiente que la Ley apodere a ésta para que precise en cada caso los límites, limitándose a indicar que deberá hacer tal precisión cuando concurra algún derecho o bien constitucionalmente protegido. Es el legislador quien debe determinar cuándo concurre ese bien o derecho que justifica la restricción del derecho a la protección de datos personales y en qué circunstancias puede limitarse y además, es él quien debe hacerlo mediante reglas precisas que hagan previsible al interesado la imposición de tal limitación y sus consecuencias... El empleo de en el art. 24.2 LOPD de la expresión “interés público” como fundamento de la imposición de límites a los derechos fundamentales del art. 18.1 y 4 CE, encierra un grado de incertidumbre aún mayor. Basta reparar en que toda actividad administrativa, en último término, persigue la salvaguardia de intereses generales, cuya consecución constituye la finalidad a la que debe servir con objetividad la Administración con arreglo al art. 103.1 CE ... El apartado 2 del art. 24 LOPD establece que los derechos de acceso a los datos (art. 15.1 y 2 LOPD) y los de rectificación y cancelación de los mismos (art. 16.1 LOPD) podrán denegarse también si, “ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante... intereses de terceros más dignos de protección”. Resulta evidente que tras lo ya dicho, a la vista de que este inciso permite al responsable del fichero público negar a un interesado el acceso, rectificación y cancelación de sus datos personales, y al margen de que esos intereses puedan identificarse con los derechos fundamentales de ese tercero o con cualquier otro interés que pudiere esgrimirse, semejante negativa conlleva abandonar a la decisión administrativa la fijación de un límite al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal sin ni siquiera establecer cuales puedan ser esos intereses ni las circunstancias en las que quepa hacerlos valer para restringir de esa forma este derecho fundamental.” Ahora bien, puede observarse que en la contestación que en su momento la parte reclamada dirigió a la parte reclamante se menciona el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre: “Por lo que se refiere al plazo de supresión, es preciso considerar, conforme a lo establecido en el artículo 33.1 del Reglamento que desarrolla la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal (aprobado mediante el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre) que “la cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos” Debe advertirse que el sistema de cancelación dispuesto en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre citado no se corresponde exactamente con lo dispuesto en el derecho de supresión del artículo 17 del RGPD ni, en el caso de que así proceda, con el bloqueo de los datos del artículo 32 de la LOPDGDD por lo que procede la estimación de la tutela solicitada, debiendo motivar la respuesta de denegación con relación a la normativa vigente, en el caso de que se considere que legalmente no procede la supresión de los datos del reclamante existentes en el fichero automatizado de sanciones administrativas. En consecuencia, procede la estimación de la tutela solicitada, debiéndose llevar a cabo, en caso de que se considere que legalmente no procede la supresión de los datos del reclamante existentes en el fichero automatizado de sanciones administrativas, una explicación motivada de la denegación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Subdirectora General de Inspección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL con NIF S2833002E, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de supresión solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de la infracción considerada en el artículo 72.1.
- m)de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos 1195-180321 Olga Pérez Sanjuán (P.S. Subdirectora General de Inspección de Datos) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es