← España

PD-00015-2025

1/10  Expediente N.º: EXP202413847 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 28 de septiembre de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de Supresión frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER (en adelante, la parte reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante solicita la supresión de determinados datos de su currículum que constan en las bases de datos de la reclamada, y expone que la dirección de correo electrónico dispuesta para ello no funciona. Relata que así se lo hizo saber al ***PUESTO.1 el 28/11/2023 y el 12/12/2023, sin resultado alguno. Añade que, además, solicitó expresamente la supresión a través de otros canales el 29/11/2023 y el 21/08/2024, sin que hasta la fecha de presentación de la reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) se haya atendido su petición. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 28 de diciembre de 2024 se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de la Presidencia de la AEPD de 13 de enero de 2025 se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: “PRIMERA.- Más allá de las circunstancias a las que se hizo referencia en el escrito de 9 de diciembre de 2024, por el cual se dio traslado a la Agencia Española de Protección de Datos de los hechos acontecidos y de las razones que llevaron a la Autoridad Portuaria de Santander a no ejercitar la pretensión de la reclamante -escrito y argumentos en los que esta Autoridad Portuaria se reafirma y reitera en lo referente a la presentación de estas alegaciones-, procede insistir en que la razón por la cual el Departamento de Recursos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/10 Humanos no da respuesta en un primer momento a la solicitud de la reclamante es que se entendió que la solicitud presentada en fecha de 12 de diciembre de 2023 no se encontraba fundamentada, no dando cuenta la interesada de la razón por la cual estaba interesada en eliminar sus datos curriculares de la plataforma de la Autoridad Portuaria -especialmente teniendo en cuenta que a esos datos únicamente tiene acceso la reclamante y el personal autorizado de la Autoridad Portuaria. Tal y como ya se puso de manifiesto en el anterior escrito presentado por esta Autoridad Portuaria ante la Agencia, “es preciso mencionar que, paralelamente, en la misma fecha en que se procedió a solicitar la eliminación de sus datos personales de la aplicación (...) y únicamente unas horas antes de realizar esta petición, la reclamante se puso en contacto con el ***PUESTO.2 por medio de correo electrónico indicando que rechazaba realizar un Máster cuya financiación había solicitado a la Autoridad Portuaria, en los siguientes términos: “Por ese motivo, como veo que a la APS no está interesada en disponer de los mejores profesionales ni en promocionar la carrera profesional, siento comunicarte que no realizaré dicha formación, por suponer un importante esfuerzo económico para mí, que encima no es valorado por el Organismo”. El tono de este correo electrónico hizo suponer al Departamento de Recursos Humanos que su petición estaba basada en una reacción puntual y desproporcionada a la negativa por parte de la Autoridad Portuaria a la financiación del Máster. Entendió, además, el Departamento de Recursos Humanos de la Autoridad Portuaria -y así lo mantiene este responsable del tratamiento- que, el tratamiento de los datos voluntariamente otorgados por la interesada, tanto en el momento de realización del proceso selectivo del que fue parte para acceder a su puesto de trabajo, como posteriormente durante la ejecución del contrato del que es parte, es lícito”. SEGUNDA.- Por otro lado, procede insistir en que, toda vez que los datos a los que se hacen referencia no son datos personales de carácter especialmente protegido, el artículo 6 del REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante Reglamento general de protección de datos) recoge que el tratamiento será lícito cuando sea “necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte” o cuando sea “necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento”. La guía elaborada por la propia Agencia Española de Protección de Datos sobre Protección de Datos en las Relaciones Laborales se pronuncia en este mismo sentido, cuando indica que “el tratamiento de datos de las personas trabajadoras por parte del empleador es lícito, en primer lugar, cuando sea necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de éste de medidas precontractuales (art. 6.1.

  1. b)RGPD). La empresa podrá tratar datos como el nombre y los apellidos de las personas trabajadoras, su fecha de nacimiento, su sexo, su nacionalidad, su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/10 formación previa o cualesquiera otros imprescindibles para formalizar el contrato y ejecutar el trabajo. En segundo lugar, el tratamiento de datos también es lícito «para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento» (art. 6.1.
  2. c)RGPD). Esta base jurídica permite el tratamiento de datos cuando sea necesario para cumplir las exigencias impuestas por la ley (por ejemplo, cotización a la Seguridad Social, obligaciones tributarias, registro de jornada, información y consulta con los representantes de las personas trabajadoras, etc.) o por un convenio colectivo” Así, el III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias -publicado en el Boletín Oficial del Estado de 15 de junio y 9 de julio de 2019 y aplicable al personal de la Autoridad Portuaria de Santander de conformidad con su artículo 1-, señala, en lo relativo al ingreso de los trabajadores al Organismo Público Puertos del Estado y a las diferentes Autoridades Portuarias, que uno de los requisitos será ostentar “titulación y aptitud suficiente para la ocupación, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional”. Además, el artículo 12 del mencionado Convenio señala que se rige por el modelo de Gestión por Competencias, donde la formación aportada por el/la trabajador/a es documento base para asociar el nivel del puesto con el nivel personal. De esta manera, indica el artículo 12 que: “Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo, adoptan el modelo de gestión por competencias como instrumento de gestión de recursos humanos. El sistema de clasificación que se contempla en el presente Convenio se estructura en Grupos, Bandas y Niveles y se establece con el fin de ordenar las ocupaciones atendiendo a las competencias requeridas para cada puesto, formación y capacitaciones tanto técnicas como conductuales para ejercer las tareas y cometidos de los distintos niveles de la prestación del servicio, facilitar la movilidad del personal y favorecer su promoción. El Grupo Profesional agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, las titulaciones y el contenido general de la prestación laboral que se corresponde con las mismas. Las Banda agrupan, dentro de los grupos profesionales, el conjunto de contenidos y tareas que, por su naturaleza, se asocian a determinadas profesiones oficios o ramas de actividad profesional. El Nivel se define como el conjunto de competencias que delimitan el grado de complejidad de cada una de las ocupaciones”. No solo esto, sino que los referidos datos curriculares son necesarios para el cálculo de su perfil personal, en relación con el perfil del puesto, que se debe de acreditar ante la Comisión Local de Competencias, que está constituida por parte de la Dirección y por la parte Social, conforme a lo establecido en el artículo 6 del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias El modelo de gestión por competencias al que se ha hecho referencia anteriormente, implantado desde el año 2006 exige que la Autoridad Portuaria se encuentre en poder de los datos curriculares de los trabajadores. Siendo el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/10 caso que da origen a esta reclamación el único caso de solicitud de supresión que se ha dado desde el año 2006. Se indica por el Departamento de Recursos Humanos de la Autoridad Portuaria, por este motivo, que la reclamante es conocedora del procedimiento de gestión por competencias que rige en el ámbito de este organismo, siendo precisamente este el previsible motivo por el cual la reclamante incorporó a la aplicación (...) -aplicación en la cual se encuentran recogidos sus datos formativos- los datos para los cuales solicita la supresión, para que se conociese y valorase, cuando proceda, su perfil formativo. Se entiende que es precisamente, por ser conocedora del modelo de Gestión por Competencias, por lo que aportó la formación complementaria a la exigida para su ingreso en el proceso de selección a la aplicación de manera voluntaria. TERCERA. - Por otro lado, el artículo 17 del Reglamento General de Protección de Datos, señala -en lo relativo al derecho de supresión de datosque este procederá en la medida en que se cumpla alguno de los requisitos reseñados en dicho artículo, que no concurren en el caso que nos ocupa. CUARTA.- Es necesario mencionar, además, que -de conformidad con el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante- las Autoridades Portuarias, como esta que suscribe el presente escrito, son organismos públicos de los previstos en la letra
  3. g)del apartado 1 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria, rigiéndose, de acuerdo con lo recogido en el III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (disposición final tercera) por el Estatuto de los Trabajadores, Estatuto Básico del Empleado Público y demás Leyes generales y Disposiciones Reglamentarias en vigor para todo lo no previsto en el mencionado convenio. Señalándose en la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales que “los tratamientos de los registros de personal del sector público se entenderán realizados en el ejercicio de poderes públicos conferidos a sus responsables, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.1.
  4. e)del Reglamento (UE) 2016/679”. CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante para que, en el plazo de quince días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas. La parte reclamante presenta un escrito donde hace un detallado y minucioso examen de las alegaciones presentadas por la parte reclamada, en el que en resumen solicita: “Por tanto, es mi deseo reiterar la retirada de mi consentimiento a la APS, referente a todos mis datos, a excepción de la titulación de Licenciada en Administración y Dirección de Empresas, mi número de seguridad social, número de cuenta bancaria, dirección, teléfono y correo electrónico. Por lo que suplico a esta AEPD ampare mi petición y tome las medidas oportunas al efecto.” QUINTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamante, se traslada a la parte reclamada, para que, en el plazo de quince días hábiles formule las alegaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/10 que considere oportunas. La parte reclamada presenta un escrito donde hace un detallado y minucioso examen de las alegaciones presentadas por la parte reclamante. SEXTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: “Resulta tremendamente agotador tener que responder una y otra vez a argumentos y motivaciones totalmente sin sentido y ajenas al objeto de este procedimiento, por lo que solo cabe decir que ME REITERO EN TODAS Y CADA UNA DE MIS ARGUMENTACIONES, de las cuales he presentado pruebas fehacientes. ME REITERO EN LA NO PRESTACIÓN DE CONSENTIMIENTO A LA APS, para el tratamiento de mis datos curriculares ajenos y NO NECESARIOS para nuestra relación contractual. Y suplico a esta AEPD, su intercesión para poder hacer valer mis derechos de acceso, modificación, supresión y limitación de datos.” SEXTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamante, se traslada a la parte reclamada, para que, en el plazo de quince días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: “Tomando en consideración que la interesada no aporta nuevos argumentos en este trámite de audiencia, sino que se limita a reiterar las alegaciones ya presentadas en anteriores escritos y que ya han sido respondidas en otras ocasiones por esta APS, por medio del presente escrito procedemos a reiterarnos en la documentación, alegaciones y escritos aportados anteriormente en el curso de este procedimiento.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la AEPD. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/10 De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la AEPD es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 28 de diciembre de 2024, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la AEPD una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/10 contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  5. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
  6. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
  7. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
  8. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
  9. e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
  10. f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/10 teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
  11. a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
  12. b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
  13. c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
  14. h)e i), y apartado 3;
  15. d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
  16. e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". V Conclusión Comenzaremos diciendo que esta reclamación solo tendrá en cuenta si el derecho solicitado, derecho de supresión, ha sido atendido o no. El resto de las cuestiones planteadas por la parte reclamante, no serán tenidos en cuenta en esta resolución, pero esta Agencia se reserva el derecho de abrir una investigación si lo considera oportuno. En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de supresión ante la parte reclamada en varias ocasiones, 12/12/2023, 10/06/2024 y 23/09/2024, respectivamente, y transcurrido el plazo establecido en las normas antes señaladas, sus solicitudes no obtuvieron la respuesta legalmente exigible, dado que no se le facilitó respuesta al derecho solicitado. Hay que decir que en fecha 09/12/2024 y el 24/01/2025 la parte reclamada da respuesta a la parte reclamante, denegándole el derecho solicitado, después que esta Agencia le solicitara a la parte reclamada información al respecto. Aclarar que los datos que la parte reclamante solicitad suprimir se refieren a datos curriculares que contienen información sobre todas sus titulaciones, cursos y experiencia profesional en otras empresas, con la inclusión de una copia de cada una de las certificaciones acreditativas de las mismas. Según afirma la parte reclamante esta información no es necesaria para la entidad en la que trabaja, ni para el cálculo de las nóminas ni para ningún otro uso, puesto que dicha información no es tenida en cuenta en la relación laboral que mantienen. La parte reclamante, al no recibir contestación a las solicitudes de supresión, investigó como poder borrar los datos de la aplicación del PORTAL DE EMPLEADO y en fecha 21/08/2024 solicitó el borrado uno por uno, de cada curso que quería suprimir de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/10 datos curriculares. Sin embargo, dicho borrado no es automático, sino que requiere la validación del responsable. Como acredita la parte reclamante, dicha validación seguía pendiente de emitirse a fecha 24/09/2024. La parte reclamada alega que la razón por la cual el Departamento de Recursos Humanos no da respuesta en un primer momento a la solicitud de la reclamante es que se entendió que la solicitud presentada en fecha de 12 de diciembre de 2023 no se encontraba fundamentada, no dando cuenta la interesada de la razón por la cual estaba interesada en eliminar sus datos curriculares de la plataforma de la parte reclamada, especialmente teniendo en cuenta que a esos datos únicamente tiene acceso la reclamante y el personal autorizado de la parte reclamada. Cabe decir que la normativa de protección de datos en ningún momento señala la obligatoriedad de motivación por parte del interesado cuando desee ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, supresión u oposición, referidos al tratamiento de sus datos personales. En el caso que nos ocupa la parte reclamante deja bastante claro el motivo por el cual quiere suprimir sus datos curriculares “no son necesarios para su relación contractual, datos personales referidos a experiencia y formación previa a su vínculo contractual con la parte reclamada y que no fueron requeridos en su momento”. Tal y como indica el Departamento de Recursos Humanos de la parte reclamada, la parte reclamante es conocedora del procedimiento de gestión por competencias que rige en el ámbito de este organismo, siendo precisamente éste el previsible motivo por el cual la reclamante incorporó a la aplicación (...) -aplicación en la cual se encuentran recogidos sus datos formativos- los datos para los cuales solicita la supresión, para que se conociese y valorase, cuando proceda, su perfil formativo. Se entiende que es precisamente, por ser conocedora del modelo de Gestión por Competencias, por lo que aportó la formación complementaria a la exigida para su ingreso en el proceso de selección a la aplicación de manera voluntaria. No obstante, hay que aclarar que la parte reclamante está en su pleno derecho de solicitar la supresión de los datos curriculares que no sean necesarios para el puesto y trabajo que ocupa y decir que, de la misma manera que aportó la formación complementaria que no era necesaria ni requerida para su puesto de trabajo, está en su derecho de suprimirla. Lo único que la parte reclamante ha solicitado es la supresión de aquellos datos que no son necesarios para su relación contractual, datos personales referidos a experiencia y formación previa a su vínculo contractual con la parte reclamada y que no fueron requeridos en su momento. Los datos necesarios para la ejecución del contrato, hay que decir que ya fueron analizados y comprobados por la parte reclamada en el proceso selectivo, y que la parte reclamante no le pide suprimir, entendiendo que la titulación exigida para el puesto, deba poseerla en sus archivos como justificación documental del cumplimiento de los requisitos, si bien el resto de los datos, no son en absoluto necesarios y no desea que obren en su poder. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/10 Por lo tanto, la parte reclamada está obligada a suprimir los datos curriculares solicitados por la parte reclamante, que no sean necesarios para el puesto y trabajo que realiza. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la AEPD RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 17 del RGPD e instar a AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER con NIF Q3967003I, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.
  17. m)de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la AEPD en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-100425 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.