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PD-00016-2024

1/5  Expediente N.º: EXP202303087 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 3 de febrero de 2023 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de Supresión frente a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A. (en adelante, la parte reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante manifiesta que en fechas 10 de noviembre y 28 de diciembre de 2022 remitió sendos burofaxes solicitando la supresión de sus datos a la parte reclamada, adjuntando asimismo una previa solicitud de 22 de agosto de 2022, que fue debidamente sellada en su día, remitiendo sus comunicaciones a la dirección postal Paseo de las Delicias 61, 28045, Madrid, habiendo sido devuelta la primera comunicación, si bien el burofax de 28 de diciembre de 2022 sí que consta entregado, sin que, transcurrido el plazo de un mes para obtener la correspondiente contestación, haya recibido la misma. SEGUNDO: De acuerdo con el mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulan ante la AEPD, previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, o a estos cuando no los hubieren designado, y con la finalidad señalada en el referido artículo, se dio traslado de la reclamación a ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFEOPERADORA y RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A. (en adelante, la parte reclamada) para que procediera a su análisis y diera respuesta en el plazo de un mes. TERCERO: En fecha 3 de mayo de 2023 la AEPD admite a trámite la reclamación presentada al haber transcurrido tres meses desde que ésta última tuvo entrada en la mencionada Agencia. CUARTO: En fecha 3 de mayo de 2023 tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando la no admisión a trámite de la reclamación, al haber aportado la parte reclamada documentación acreditativa de la supresión de los datos del reclamante. La resolución fue notificada a la parte recurrente en fecha 31 de mayo de 2023, según consta acreditado en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 QUINTO: En fecha 23 de junio de 2023 la parte recurrente presenta un recurso de reposición a través del Registro del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, registrado en fecha 29 de junio de 2023 en el Registro Electrónico de la AEPD, contra la resolución recaída en el expediente EXP202303087, en el que muestra su disconformidad con la resolución impugnada. Posteriormente, presenta dos escritos a través del Registro del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 29 de junio de 2023, registrados en el Registro Electrónico de la AEPD en fechas 29 de junio y 7 de julio de 2023, respectivamente. En fecha 25 de julio de 2023 presenta escrito a través del Registro del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo registrado en fecha 25 de julio de 2023 en el Registro Electrónico de la AEPD. Y, por último, en fecha 1 de septiembre de 2023 presenta escrito a través del Registro del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo registrado en fecha 4 de septiembre de 2023 en el Registro Electrónico de la AEPD. SEXTO: En fecha 19 de enero de 2024 se resuelve de forma estimatoria el recurso de reposición interpuesto al haberse acordado por esta Agencia resoluciones contradictorias sobre la misma pretensión, dando lugar a la actual reclamación. SÉPTIMO: Una vez estimado el recurso de reposición se da traslado a la parte reclamada, de nuevo de la reclamación, del recurso de reposición y de la resolución estimatoria de dicho recurso para que, en el plazo de 15 días hábiles aporten las alegaciones que estimen oportunas. La parte reclamada, en síntesis, afirma haber atendido el derecho y reitera las alegaciones presentadas frente a la reclamación inicialmente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 IV Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: "

  1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo; b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico; c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2; d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente; e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento; f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado
  2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos.
  3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario: a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información; b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable; c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3; d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 V Conclusión En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, y dado que el derecho de supresión se ha atendido de forma completa aportando lo solicitado y denegando motivadamente lo que no se podía facilitar, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento. En el presente caso, se formula reclamación por la falta de atención del derecho de supresión solicitado por la parte reclamante en fecha 28/12/
  4. Consta en las actuaciones que esta solicitud de ejercicio de este derecho fue recibida por la parte reclamada en fecha 02/01/2023 y que, cuando aún no había transcurrido un mes desde su recepción, se presentó ante esta Agencia la reclamación que motiva las presentes actuaciones. Por otra parte, consta acreditado que dicha solicitud de supresión de datos personales fue respondida en tiempo y forma, con acuerdo de supresión de los datos solicitada, si bien la respuesta emitida por la parte reclamada no pudo ser entregada a la parte reclamante hasta el 31/03/2023 por causa no imputable a aquella. La entidad reclamada tuvo que realizar varios envíos a la parte reclamante hasta conseguir que la respuesta al derecho fuera entregada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. frente a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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