1/8 Expediente Nº: EXP202200481 RESOLUCIÓN Nº: R/00406/2022 Vista la reclamación formulada el 30 de diciembre de 2021 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), al tener conocimiento de que sus datos han sido inscritos en un fichero de solvencia patrimonial por una deuda, remitió un escrito a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. con NIF A48265169 (en adelante, el reclamado), solicitando “(…) toda la documentación necesaria en la que se me informe a qué es debida tal reclamación y cómo se ha generado dicho importe, principal, intereses aplicados, comisiones, etc., para poder contrastar que se ajustan al contrato original firmado, el cual también solicito copia. (…)”, así como la baja cautelar de sus datos en dichos ficheros, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la AEPD, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. El reclamado señaló que ha remitido un escrito al reclamante en el que le informan que “(…) la expedición de duplicados o copias, excepto en el caso de los contratos de sus productos, está sujeto a las comisiones recogidas en el libro de tarifas y comisiones (epígrafe 18, apartado 4.1.), que establece un importe de 9,99 € por cada documento. Por lo tanto, si usted sigue interesado en que le facilitemos los documentos solicitados, le agradeceríamos que acudiese a su oficina donde deberá efectuar, con carácter previo, la correspondiente provisión de fondos.” TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 8 de febrero de 2022, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada y se informó a las partes que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 plazo máximo para resolver el presente procedimiento, que se entiende iniciado mediante dicho acuerdo de admisión a trámite, será de seis meses. El mencionado acuerdo concedió a la entidad reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. Dicha entidad formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: - El reclamante tiene suscrito, desde 2/08/2016, con BBVA un “contrato de cuenta a la vista” que presentó un saldo en descubierto, debido a diversas operaciones, entrando la cuenta en mora el 13/10/2020. - El 22/09/2020 BBVA requirió el pago del descubierto en cuenta al reclamante por el contrato referido, advirtiendo que “los datos de las deudas ciertas, vencidas, exigibles e impagadas con esta Entidad, a cuyo pago hayan sido requeridos previamente, podrán ser comunicados a ficheros de terceros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, siempre que no hayan transcurrido seis años desde la fecha de vencimiento de la deuda u obligación impagada” - Dicha notificación se puso a disposición del servicio de Correos para su posterior distribución el 23/09/2020 por medio de la mercantil SERVINFORM, S.A. (en adelante, “Servinform”), empresa subcontratada por BBVA. - “Se acompaña Documento nº 8 que consiste en un nuevo requerimiento de pago realizado por mi representada el 7 de diciembre de 2021 con el mismo desglose de documentos que el requerimiento anterior de fecha 22/09/2020.” - El 3/08/2021 el reclamante presentó una reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente (SAC) indicando “(…) su malestar por la inclusión de sus datos personales en los referidos ficheros de solvencia, sin informarle previamente y, a su vez, solicitaba “que se remita la documentación necesaria en el que se visualice lo mencionado supra; y que hasta que no se aclare la situación, se abstengan de mantener anotaciones vinculadas a mis datos personales en ningún fichero de solvencia vulnerando mis derechos tal y como recoge la actual Ley de Protección de Datos. Así, solicito la baja cautelar de mis datos mientras se realiza la supervisión del cumplimiento de las normas”. BBVA le contestó mediante dos comunicaciones; la primera en relación a la documentación solicitada, y que se gestiona en el expediente ***EXPEDIENTE.1; la segunda en relación con el ejercicio del derecho de cancelación de sus datos personales, y que se gestiona con número de expediente ***EXPEDIENTE.2.” En esta última se indica “Participarle al respecto que hemos constatado que actualmente BBVA no está cediendo sus datos personales a los ficheros de solvencia económica y patrimonial” - Como consecuencia de los hechos denunciados por el reclamante ante la AEPD la entidad le comunicó por escrito, el 16/02/2022, la decisión acordada por BBVA con respecto a su reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 “Participarle al respecto que, tras haber analizado detenidamente los hechos que nos traslada, hemos tenido constancia de que: - Con fecha 13 de agosto de 2021 interpone reclamación ante BBVA. - Dicha reclamación se gestiona con número de expediente ***EXPEDIENTE.2 y el día 13 de septiembre de 2021 se pone puesta a disposición de nuestros canales habilitados para ser enviada carta de respuesta (adjuntamos carta de respuesta como anexo I). - La comunicación en cuestión fue puesta a su disposición en el domicilio que figuraba en su escrito de reclamación (...). - Este Servicio se ha puesto en contacto con Correos y nos informa que la carta fue devuelta al remitente puesto que no fue recogida por usted. No obstante lo dicho anteriormente, tras realizar nuevamente las comprobaciones oportunas sobre los hechos alegados de nuevo por usted ante la Agencia Española de Protección de Datos, hemos constatado que hemos podido comprobar la existencia de saldos deudores en algunos de sus productos contratados, concretamente en el contrato identificado con nº ***CONTRATO.1 (contrato actualmente reubicado en el nº ***CONTRATO.2). Esta situación le fue comunicada por escrito, mediante requerimiento de pago de fecha 10 diciembre de 2021, por lo que de acuerdo con la normativa de protección de datos, BBVA ha cumplido con los requisitos preceptivos para la inclusión de sus datos en los sistemas de información crediticia. No obstante, le indicamos que el resto de asuntos relacionados con la deuda que nos traslada en su escrito, han sido gestionados en el expediente con nº de referencia ***EXPEDIENTE.3, a través del cual recibirá la debida respuesta.” Dicha comunicación se envió a la dirección de correo postal que el interesado consignó en la reclamación. En consecuencia, mi representada ha cumplido con todas las imposiciones legales previstas en el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante “RGPD”) en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, dando respuesta en tiempo y forma a la solicitud efectuada por el Sr. A.A.A.. - “El día 16/02/2022 BBVA contestó a la reclamación efectuada por el Sr. A.A.A. ante esta Agencia, indicando que la solicitud recibida por BBVA el 13/08/2021 fue gestionada con número de expediente ***EXPEDIENTE.2, poniéndose el día 13/09/2021 la comunicación a disposición de los canales habilitados por el Banco para ser enviada al domicilio que figuraba en el escrito de reclamación. Se indica además que desde Correos han informado que la devolución al remitente de la comunicación por no ser recogida por el destinatario.” CUARTO: Examinadas las alegaciones presentadas por el reclamado, son objeto de traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles expusiese lo que considerase oportuno, siendo devueltas por el servicio de correos con la anotación “Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1
- f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la LOPDGDD. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 8 de febrero de 2022, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte, siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y derechos del reclamante. TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, “el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales”. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertados de otros, es decir, el derecho de acceso se otorgará de modo que no afecte a datos de terceros. QUINTO: El artículo 18 del RGPD, que regula el derecho a la limitación del tratamiento de los datos personales, establece lo siguiente: “1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la limitación del tratamiento de los datos cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
- a)el interesado impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos;
- b)el tratamiento sea ilícito y el interesado se oponga a la supresión de los datos personales y solicite en su lugar la limitación de su uso;
- c)el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero el interesado los necesite para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones;
- d)el interesado se haya opuesto al tratamiento en virtud del artículo 21, apartado 1, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los del interesado. 2. Cuando el tratamiento de datos personales se haya limitado en virtud del apartado 1, dichos datos solo podrán ser objeto de tratamiento, con excepción de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 conservación, con el consentimiento del interesado o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones, o con miras a la protección de los derechos de otra persona física o jurídica o por razones de interés público importante de la Unión o de un determinado Estado miembro. 3. Todo interesado que haya obtenido la limitación del tratamiento con arreglo al apartado 1 será informado por el responsable antes del levantamiento de dicha limitación”. SEXTO: En el supuesto analizado, del examen de la documentación aportada, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó los derechos de acceso y limitación. - Respecto del derecho de acceso, la entidad no ha facilitado los datos solicitados, no ha aportado prueba documental que permita considerar que ha atendido o denegado motivadamente el mismo, por lo que procede estimar la presente reclamación. Dado que no se acompaña copia de la necesaria comunicación que debe dirigir al reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. - En cuanto al derecho de limitación, la parte reclamada remitió al reclamante un escrito en el que le deniegan el citado derecho al haber comprobado nuevamente que existe una deuda. Si bien es cierto que el reclamado ha de acreditar el envío y la recepción de la atención o denegación de los derechos, en el presente caso la falta de recepción se produjo porque el reclamante no recogió la comunicación que le remitieron. En consecuencia, procede desestimar la reclamación. Hay que señalar que el derecho a la limitación del tratamiento habilita a la parte reclamante a que se limite el tratamiento de los datos cuando se impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos; cuando el tratamiento sea ilícito y se oponga a la supresión de los datos personales; cuando el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero sean necesarios para la formulación del ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando se haya opuesto al tratamiento, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los de la parte reclamante. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. con NIF A48265169, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho de acceso solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de la infracción considerada en el artículo 72.1.
- m)de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el artículo 58.2 del RGPD. SEGUNDO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. respecto al derecho de limitación. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1037-080921 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es