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PD-00018-2026

1/8  Expediente N.º: EXP202515406 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 24 de julio de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de Acceso frente a VENTURA MEDICAL TECHNOLOGIES, S.L. (en adelante, la parte reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante expone que a través de correo electrónico de fecha 19/06/2025, dirigido a ***EMAIL.1, solicitó acceso a todos los datos personales que han sido tratados con motivo de una intervención quirúrgica realizada con su producto, concretamente: - Fichas clínicas o administrativas relacionadas con su implantación o seguimiento. - Comunicaciones internas o externas (incluidos correos electrónicos) en que se le mencione, ya sea por su nombre, DNI o por referencia a su caso clínico. - Mensajes de WhatsApp u otras plataformas de mensajería, aunque hayan sido posteriormente eliminados, si hay constancia que se emitieron o registraron. - Documentos técnicos, informes de trazabilidad o calidad vinculados al dispositivo implantado. - Comunicaciones con hospitales, relacionadas con su caso. - Registro de terceros con los que se hayan compartido sus datos y la finalidad con la que se cedieron. - Cualquier información que le haga identificable, independientemente del formato o soporte en el que conste. médicos o profesionales sanitarios Que mediante correo electrónico de fecha 18/07/2025, recibió copia de la TARJETA DE IMPLANTACIÓN y copia del PECTUS UP. INFORME TAC PACIENTE C.C.A, encontrando a faltar: - Copia de las comunicaciones internas entre sus profesionales, pese a que afectan directamente a su diagnóstico, tratamiento y evolución clínica, invocando la protección de los derechos y libertades de los profesionales, sin justificar en qué modo su acceso por parte del interesado comprometería esos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/8 derechos, más aún cuando no se solicitaban datos ajenos, sino exclusivamente los referentes a su persona. - Información sobre facturación, materiales implantados, valoraciones clínicas adicionales o decisiones sobre seguimiento y control postoperatorio. Solicita a la AEPD que se le facilite toda la documentación relativa a su persona, incluyendo: los registros internos y comunicaciones que hayan podido influir en el diagnóstico, el diseño del tratamiento, la evaluación de resultados y la interacción con terceros sanitarios o técnicos. Aporta copia de los correos electrónicos de solicitud y respuesta; y copia de los informes entregados. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No se ha recibido escrito de respuesta a las actuaciones de traslado de 25 de septiembre de 2025, por parte de la reclamada. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 24 de octubre de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 19 de enero de 2026, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: “III. Secreto de las comunicaciones Como ya se ha afirmado, el interesado solicitó acceder a las conversaciones de nuestro personal referidas a su persona realizadas por medios electrónicos como WhatsApp. El derecho de acceso reconocido en el artículo 15 del RGPD, permite al interesado obtener confirmación sobre si se están tratando datos personales que le conciernen y, en tal caso, acceder a dichos datos, así como a determinada información asociada al tratamiento. No obstante, este derecho no tiene carácter absoluto y debe ejercerse con pleno respeto a los derechos y libertades de terceros, tal como establece expresamente el artículo 15.4 del RGPD, que dispone que el derecho de acceso “no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros”. Entre estos derechos se encuentran el derecho fundamental a la intimidad personal y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/8 el secreto de las comunicaciones, reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española. En este sentido, las comunicaciones internas de nuestros profesionales (incluyendo correos electrónicos o cualquier otro medio de comunicación interna). constituyen intercambios realizados en el marco de la organización, que pueden contener no solo datos personales del interesado, sino también valoraciones profesionales, opiniones técnicas, deliberaciones clínicas y, en su caso, datos personales de los propios profesionales o de terceros. Estos elementos forman parte del ámbito protegido de las comunicaciones privadas y del ejercicio profesional, y no constituyen, por sí mismos, información clínica estructurada ni documentación integrante de la historia clínica, en los términos definidos en el artículo 14 de la Ley 41/2002. Asimismo, y de conformidad con el criterio expresado por esta Agencia en su Guía para profesionales del sector sanitario, “el derecho de acceso del paciente no incluye datos de terceras personas que consten en la HC en interés terapéutico del paciente, ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales sanitarios, que se hayan opuesto a ello.” Finalmente, y de acuerdo con la información otorgada a los empleados, Ventura Medical Technologies únicamente puede revisar el uso de las herramientas informáticas puestas a disposición de sus profesionales con la finalidad de garantizar la seguridad de la información y el cumplimiento de las obligaciones laborales, siempre que existan sospechas fundadas o sea relevante para la seguridad de la organización. Por todo lo anterior, se negó el acceso a estas comunicaciones al interesado, no con el ánimo de causarle un perjuicio, sino de cumplir la normativa de protección de datos y velar por la intimidad de nuestros profesionales. En respuesta a las inquietudes del reclamante observadas en el escrito de la AEPD, se ha vuelto a enviar respuesta al interesado (que se adjunta como Anexo III), enviándole toda la información contenida en su expediente y relativa a su tratamiento, incluso aquella que no fue solicitada en su primera solicitud, con el ánimo de dar cumplimiento a su derecho de acceso.” No obstante, en su escrito presentado el 18 de febrero de 2026 la parte reclamada dice: “En su escrito, esta Agencia afirma que se dio traslado a Ventura Medical Technologies de la reclamación interpuesta por el reclamante, para que, en el plazo de un mes desde su recepción, se diera respuesta a dicha reclamación. Sin embargo, vemos necesario aclarar que Ventura Medical Technologies no ha tenido constancia de dicha comunicación. Tras revisar la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú) de nuestra organización, podemos confirmar que no hemos recibido por parte de la AEPD el traslado de la reclamación de A.A.A.. Estamos seguros de que no se trata de un error achacable a esta Agencia, pero el hecho de no tener conocimientos de dicha reclamación ha hecho imposible que podamos dar respuesta, ni al interesado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/8 ni a esta Agencia, dejando a Ventura Medical Technologies en una clara situación de indefensión.” El 19 de febrero de 2026, esta Agencia remite una copia del expediente a la parte reclamada, que resulta expirado en su DEHU. Se remite nueva copia en fecha 16 de marzo de 2026 que sí que es recogida por ésta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/8 El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 24 de octubre de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/8 IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. V Conclusión Durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad reclamada ha contestado a esta Agencia, pero no acredita haber atendido lo solicitado por la parte reclamante, remitiéndole la preceptiva respuesta a su solicitud. Así, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda dar pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/8 motivo del presente procedimiento, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que no se acompaña copia de la necesaria comunicación que debe dirigir a la parte reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 15 del RGPD e instar a VENTURA MEDICAL TECHNOLOGIES, S.L. con NIF B65316341, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a VENTURA MEDICAL TECHNOLOGIES, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/8 la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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