1/11 Expediente N.º: EXP202315473 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 10 de octubre de 2023 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de octubre de 2023 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra B.B.B. (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso a los datos personales de su hijo menor de edad. La parte reclamante manifiesta que su hijo menor de edad (…) en ***CENTRO.1, cuya responsable es la parte reclamada, e indica que en fecha 14 de septiembre de 2023 remitió un burofax a ***CENTRO.1 solicitando “(…) me sean facilitados cuantos datos sean requeridos de mi hijo”, así como del responsable y del encargado del tratamiento de los datos. Añade que el 20 de septiembre de 2023 la parte reclamada contestó a la parte reclamante denegando el acceso a los datos de su hijo y que no le facilitaron los datos del responsable. Junto a la reclamación aporta los documentos siguientes: . Escrito remitido para ejercitar el derecho. En este escrito, que tiene fecha de 14/09/2023, la parte reclamante indica que, “como progenitor del menor”, “insta” a la parte reclamada para que le “sean facilitados cuantos datos sean requeridos” de su hijo. Añade: “La presente reclamación se fundamenta en que, en repetidas ocasiones, se me ha negado el acceso a dichos datos del menor, amparándose dicha negativa en “la protección de datos”. Del mismo modo, mediante el presente escrito, les requiero a fin de que me sean facilitados los datos del responsable y encargado del tratamiento de los datos, conforme estipula el artículo 34 de la LO 3/2018”. Termina señalando que si se niega el acceso formulará reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos “para salvaguardar los derechos de mi hijo y los míos propios como progenitor”. No consta en la reclamación, ni ha sido indicado por la parte reclamante, que con su solicitud de acceso a los datos personales aportase documentación acreditativa alguna de las circunstancias puestas de manifiesto en la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Contestación recibida denegando el derecho, que está fechada el 20/09/2023. De lo indicado en este escrito, cabe destacar lo siguiente: “En primer lugar… indicarle que son inciertas las afirmaciones que realiza en su escrito… (…), tal y como manifestó el primero de los días y pasamos a relatar. (seguidamente se explican detalles de esas visitas) Dicho lo anterior y a mayor abundamiento, el centro tiene conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial relacionado con usted y su expareja que ha finalizado mediante sentencia dictada en el mes de agosto de 2023 como consecuencia de un conflicto intrafamiliar… así como una serie de medidas frente a aquella… Por encima de todo velamos por salvaguardar los derechos y los intereses de todos los menores que acuden a este centro privado, así como de las familias que lo integran… Por último, en lo referente a cualquier dato relativo a menores que acuden a nuestro centro, serán facilitados únicamente a los progenitores que han contratado nuestros servicios o personas autorizadas expresamente por éstas, o bien, a requerimiento de la autoridad judicial, precisamente en defensa de sus derechos”. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No consta que la parte reclamada haya presentado ningún escrito. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 10 de enero de 2024, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. En respuesta a este trámite, la parte reclamada manifiesta que la parte reclamante “(…) (…), tal como manifestó el primero de los días, y que obvia el hecho de la orden de alejamiento de la que teníamos conocimiento, así como la existencia de un procedimiento en el Juzgado de Violencia sobre la mujer. (…) Además, se le informó que la responsable y encargada de cualquier dato relativo a los datos de cualquier asistente a ***CENTRO.1 era la que suscribe, gerente y propietaria de este.” Continúa indicando la parte reclamada que, a la vista de la existencia de un procedimiento judicial de violencia de género y una orden de alejamiento, “por encina C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 de todo velamos por salvaguardar los derechos y los intereses de todos los menores que acuden a este centro privado, así como las familias que lo integran, informando que cualquier dato concreto que solicitase sería facilitado a los progenitores que han contratado nuestros servicios o personas autorizadas expresamente por éstas, o bien, a requerimiento de la autoridad judicial, precisamente en defensa de sus derechos.” La parte reclamada menciona el artículo 15 del RGPD, derecho de acceso, e indica que “En este caso, el problema surge ante la existencia de una orden de alejamiento en un procedimiento judicial dictada en Sentencia de Juzgado de Violencia de Género, y de quien manifiesta ser progenitor no concreta los datos que requiere de su hijo menor. El art. 1 de la LOPD recoge el objeto de la Ley proteger el derecho fundamental de las personas físicas a la protección de sus datos personales, y excepcionalmente tratándose de un caso tan delicado como este, se consideró que respuesta ofrecida era adecuada y ajustada a derecho. Este centro nunca se ha negado a facilitar los datos que trata en el centro, sin embargo, en este caso, entendimos que pudiera ser contradictorio con una Sentencia judicial firme pues se desconocía con qué objeto y fin se solicitaba de forma genérica conocer datos del menor, sin concretar qué datos concretos se quería conocer y tener acceso, y además del propio interesado que lo solicite esta parte no tiene ningún dato.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se trasladó a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formulase las alegaciones que considere oportunas, no formulando alegaciones en el plazo establecido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 10 de enero de 2024, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Sobre el derecho de acceso, el RGPD establece en su artículo 15 lo siguiente: “1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:
- a)los fines del tratamiento;
- b)las categorías de datos personales de que se trate;
- c)los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros países u organizaciones internacionales;
- d)de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- e)la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
- f)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- g)cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen;
- h)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado.” 2.Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 3.El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común. 4.El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros”. La finalidad del derecho de acceso es permitir a los interesados conocer cómo se tratan sus datos y las consecuencias de dicho tratamiento. En cuanto al objeto, el ejercicio del derecho estará siempre referido a los datos personales que conciernen a los propios interesados que formulan la correspondiente solicitud y permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Así, este derecho deberá ejercerse por los propios interesados. Se admite, no obstante, que la solicitud se formule en nombre del interesado por un tercero, como por ejemplo un representante o tutor legal en nombre de menores. En tal caso, puede ser necesario verificar la identidad de la persona autorizada para ejercer el derecho de acceso y la autorización para actuar en nombre del interesado, recabando la documentación adecuada a este respecto, si es preciso, y teniendo siempre presente que poner los datos personales a disposición de una persona que no tiene derecho a acceder a ellos puede constituir una violación de los datos personales (“Directrices 01/2022 sobre los derechos de los interesados -Derecho de acceso”). Esto viene a significar que ninguna persona puede acceder a los datos personales de otra, salvo que actúe en su nombre y representación debidamente acreditada y con este propósito específico. Sobre el ejercicio del derecho de acceso en nombre de los niños, en concreto, las mencionadas “Directrices 01/2022 sobre los derechos de los interesados -Derecho de acceso” señalan lo siguiente: “83. Los menores merecen una protección específica con respecto a sus datos personales… C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 84. Los niños son sujetos de datos por derecho propio y, como tales, el derecho de acceso pertenece al niño. Dependiendo de la madurez y la capacidad del niño, el niño puede necesitar que un tercero actúe en su nombre, por ejemplo, el titular de la responsabilidad parental. 85. El interés superior del niño debe ser una consideración primordial en todas las decisiones adoptadas con respecto al ejercicio del derecho de acceso en el contexto de los niños, en particular cuando el derecho de acceso se ejerza en nombre del niño, por ejemplo, por el titular de la patria potestad. 86. Debido a la protección especial de los datos personales de los niños contenidos en el RGPD, el responsable del tratamiento tomará las medidas adecuadas para evitar cualquier divulgación de datos personales de un menor a una persona no autorizada… 87. Por último, el derecho del titular de la responsabilidad parental a actuar en nombre del menor no debe confundirse con los casos, fuera de la legislación de protección de datos, en los que la legislación nacional puede otorgar el derecho del titular de la responsabilidad parental a solicitar y recibir información sobre el niño (por ejemplo, el rendimiento del niño en la escuela)”. En definitiva, a modo de resumen, tratándose de una solicitud de acceso a los datos de un menor formulada por su progenitor o representante legal, deberán valorarse los aspectos siguientes: . En primer término, si está debidamente acreditada la identidad del solicitante y su condición de representante legal del menor. Cuando no conste debidamente acreditada la autorización, deberá evitarse cualquier divulgación de los datos personales del menor, por la especial protección de tales datos establecida en el RGPD. . Si el ejercicio del derecho se realiza en nombre del menor o como un derecho propio del progenitor o titular de la representación legal. . El interés superior del menor debe primar al tomar la decisión que corresponda, incluso cuando el representante legal actúe en nombre del menor. Cuando el representante legal solicite en su propio interés el acceso a los datos personales del menor, resultan de aplicación las limitaciones al derecho de acceso previstas en el apartado 4 del citado artículo 15 del RGPD de tal modo que la posibilidad de obtener copia de los datos personales no deberá afectar negativamente a los derechos y libertades del niño. El CEPD, en su documento “Directrices 01/2022 sobre los derechos de los interesados -Derecho de acceso, Versión 2.0, adoptado el 28/03/2023, señala sobre los límites del derecho de acceso lo siguiente: “Límites y restricciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 El RGPD permite ciertas limitaciones del derecho de acceso. No hay otras exenciones o excepciones... De conformidad con el artículo 15, apartado 4, el derecho a obtener una copia no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. El CEPD opina que estos derechos deben tenerse en cuenta no solo a la hora de conceder el acceso mediante la entrega de una copia, sino también si el acceso a los datos se facilita por otros medios (por ejemplo, el acceso in situ)... El responsable del tratamiento debe poder demostrar que los derechos o libertades de otros se verían afectados negativamente en la situación concreta. La aplicación del artículo 15, apartado 4, no debe dar lugar a la denegación total de la solicitud del interesado; solo daría lugar a la exclusión o la ilegibilidad de aquellas partes que puedan tener efectos negativos para los derechos y libertades de otros. (…) También pueden existir restricciones al derecho de acceso en la legislación nacional de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 23 del RGPD y sus excepciones. Los responsables del tratamiento que pretendan acogerse a tales restricciones deben comprobar minuciosamente los requisitos de las disposiciones nacionales y tomar nota de las condiciones específicas que puedan aplicarse. Dichas condiciones pueden consistir en que el derecho de acceso solo se retrase temporalmente o que la restricción solo se aplique a determinadas categorías de datos”. “6.2 Artículo 15, apartado 4, del RGPD (…) 170. …en principio, puede considerarse que cualquier derecho o libertad basado en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros invoca la limitación del artículo 15, apartado 4, del RGPD96. Así pues, el derecho a la protección de los datos personales (artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) también puede considerarse un derecho afectado en el sentido del artículo 15, apartado 4, del RGPD. En cuanto al derecho a obtener una copia, el derecho a la protección de datos de terceros es un caso típico en el que debe evaluarse la limitación. (…) 171. Por «terceros» se entiende cualquier otra persona o entidad, aparte del interesado, que ejerza su derecho de acceso... 172. La preocupación general de que los derechos y libertades de terceros puedan verse afectados por el cumplimiento de la solicitud de acceso no basta para invocar el artículo 15, apartado 4, del RGPD. El responsable del tratamiento debe poder demostrar que, en la situación concreta, los derechos o libertades de terceros se verían afectados de hecho. (…) 173. Por lo que se refiere al considerando 4 del RGPD y a la justificación del artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto. Por lo tanto, el ejercicio del derecho de acceso también debe ponderarse con respecto a otros derechos fundamentales de conformidad con el principio de proporcionalidad. Cuando la evaluación del artículo 15, apartado 4, del RGPD demuestre que el cumplimiento de la solicitud tiene efectos negativos en los derechos y libertades de otros participantes (fase 1), deben sopesarse los intereses de todos los participantes teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso y, en particular, la probabilidad y gravedad de los riesgos presentes en la comunicación de los datos. El responsable del tratamiento debe intentar conciliar los derechos en conflicto (fase 2), por ejemplo mediante la aplicación de medidas adecuadas que mitiguen el riesgo para los derechos y libertades de otros. Como se subraya en el considerando 63, la protección de los derechos y libertades de otros en virtud del artículo 15, apartado 4, del RGPD, no debe tener como resultado la negativa a facilitar toda la información al interesado. Esto significa, por ejemplo, cuando se aplica la limitación, que la información relativa a otras personas debe hacerse ilegible en la medida de lo posible en lugar de negarse a facilitar una copia de los datos personales. Sin embargo, si es imposible encontrar una solución de conciliación de los derechos pertinentes, el responsable del tratamiento debe decidir en un siguiente paso cuál de los derechos y libertades en conflicto prevalece (fase 3)”. Por tanto, al decidir sobre el derecho de acceso ejercitado en estos casos será precisó evaluar el contexto, teniendo en cuenta los riesgos específicos en cada caso para el menor. Asimismo, con la entrega de algunos datos personales de un menor de edad, como el relativo al domicilio, podrían verse afectados los derechos de las personas con las que convive, cuyos intereses deben ponderarse igualmente antes de decidir si se concede o no el derecho de acceso solicitado por uno de sus representantes legales. V Conclusión En el presente caso, deben tenerse en cuante las circunstancias siguientes: . Las presentes actuaciones tienen por objeto la reclamación formulada por la parte reclamante, que considera no atendido el derecho ejercitado por la misma para que se le concediera el acceso a los datos personales de su hijo, menor de edad. Sin embargo, no consta en las actuaciones, ni se ha indicado por la parte reclamante, que ésta hubiese acreditado ante la parte reclamada su identidad y la relación de parentesco que invoca. . A la vista de la solicitud de derecho de acceso formulada ante la parte reclamada, no se concreta debidamente si la parte reclamante intervenía bajo la condición de representante legal del menor de edad titular de los datos afectado por la solicitud de acceso o en el propio nombre e interés del representante legal. En el escrito de solicitud presentado, que tiene fecha de 14/09/2023, la parte reclamante solicita que le “sean facilitados cuantos datos sean requeridos” de su hijo “como progenitor del menor”, y termina señalando que, para el caso de que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 deniegue el derecho, presentará reclamación ante la AEPD “para salvaguardar los derechos de mi hijo y los míos propios como progenitor”. . En cualquier caso, deben evaluarse las circunstancias concurrentes y los riesgos que la entrega de copia de los datos podría conllevar para el menor de edad o para otros terceros, incluida su seguridad y el bienestar, lo cual exige la ponderación de los derechos e intereses en conflicto. En el caso en cuestión, según la parte reclamada, el solicitante de la información está sujeto a una orden de alejamiento dictada en una Sentencia de Juzgado de Violencia de Género, circunstancia que motivó la denegación del acceso. Estas manifestaciones no han sido cuestionadas o negadas por la parte reclamante, a pesar de que le fueron comunicadas y notificadas por la presente autoridad otorgándole un plazo de audiencia para que se pronunciase sobre las mimas, no habiéndose recibido hasta la fecha contestación alguna. A la vista de tales hechos, facilitar información del menor podría tener consecuencias negativas y poner en riesgo la seguridad del menor y la de su madre, contraviniendo de esta forma la finalidad protectora de la orden de alejamiento. No debe olvidarse tampoco la propia previsión que establece el artículo 63.de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, respecto a la protección de datos de este colectivo: “En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género se protegerá la intimidad de las víctimas; en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia”. De la lectura de dicho artículo se desprende una especial protección de los datos personales de las víctimas y de sus descendientes, por lo que permitir el acceso a la información solicitada cuando la parte reclamada conoce una orden de alejamiento iría en contra de las disposiciones legales y la finalidad de las medidas de protección establecidas por el juzgado. De conformidad con lo expuesto y considerando la necesidad de proteger los derechos y libertades de la madre y del menor, la denegación del acceso a los datos solicitados está plenamente justificada. Dicha decisión resulta fortalecida además por el acceso genérico que realiza la parte reclamante no indicando de forma específica los datos requeridos, sino una breve solicitud de todos los datos personales que obran de su hijo en la entidad reclamada. Por tanto, la denegación realizada por la parte reclamada cumple con la normativa de protección de datos personales. No obstante lo anterior, y a pesar de haber concluido que existe motivación suficiente para la denegación del derecho acordada por la parte reclamada, es interés de esta AEPD advertir a la misma que en la evaluación de los derechos de acceso que puedan ejercitar los representantes legales de los menores no resulta imprescindible el hecho de que el solicitante haya contratado directamente los servicios prestados por la parte reclamada, también expresado como motivo de la denegación del acceso en el escrito de respuesta que remitió a la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, procede desestimar la reclamación que dio origen al presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. contra B.B.B.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-090823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es